ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 11 de abril de 2013 el procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en representación de la comunidad de propietarios Garajes-Traseras, C/ DIRECCION000 , n.º NUM000 de Burgos, presentó en el Registro General del Tribunal Supremo DEMANDA DE REVISIÓN de la sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 2011 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, en el recurso de apelación n.º 320/2010 dimanante del juicio ordinario n.º 747/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Burgos.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa la revisión al amparo del ordinal 1.º del art. 510 LEC . En concreto mantiene que en base a los documentos aportados junto con la presente demanda, recobrados tras el fallo de la sentencia, y entregados por el notario de Miranda de Ebro, los mismos permiten probar que la calle particular, al contrario de lo que se concluye en la sentencia objeto de revisión, es un terreno propiedad de la comunidad de propietarios y que fue vendido, al igual que otros terrenos, a la mercantil "Rumoa, S.L.", por la cual en virtud de agrupación efectuada se originó la finca registral n.º 38.519 y, sobre la cual no existen cargas o gravámenes de ningún clase ni servidumbre alguna a favor de la entidad "Gonalpi, S.L.".

TERCERO.- Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión n.º 20/2013 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión porque no se cumplen los presupuestos necesarios para entender concurrente el supuesto del art. 510.1.º de la LEC .

CUARTO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas muy especiales y, en plazos muy determinados, permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado, determinando una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

SEGUNDO.- Centrada la presenta demanda de revisión en la obtención de documentos decisivos, regulado en el ordinal primero del artículo 510 de la LEC , es doctrina de esta Sala acerca de la interpretación de los términos "documentos decisivos, recobrados u obtenidos" en la dicción actual del precepto, artículo 510-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como antes a propósito del artículo 1.796 del texto procesal derogado, según la cual el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: a) Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que tuvieran existencia ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que sean posteriores o sobrevenidos a ella ( AATS, entre otros, 2-6-06 , 12-1-2010 , 4-5-2010 y 13-10-2010 y SSTS, entre otras, 19-1-2011 , 18-7-2011 , 25- 1-05 y 23-11 -02 ); b) Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado; y c) Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un distinto pronunciamiento".

TERCERO.- Pues bien, aplicada la referida doctrina a la presente demanda de revisión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y los arts. 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la LEC , no debe ser admitida a trámite en tanto que para que proceda el motivo así identificado es preciso que la parte demandante no hubiera podido disponer de los documentos recobrados u obtenidos y, además, que ello haya sido debido a fuerza mayor o a obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia. Ninguna de estas condiciones se cumplen en el caso, toda vez que los documentos que se acompañan a la demanda, tales como copias autorizadas de escrituras de compraventa, se refieren a escrituras debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad, registro público de libre acceso por tanto para la parte ahora demandante en revisión; no pudiendo entenderse que se trate de documentos recobrados en los términos del artículo 510.1º de la LEC , pues como señalan las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 13 de febrero de 2002 , 19 de noviembre de 2004 y 29 de marzo de 2007 , en los documentos "...debe concurrir el requisito legal de recobrados, si bien es cierto que no tienen tal condición los que obran en un protocolo, registro o archivo público de los que se pueden obtener fotocopias, testimonio o certificación...", no existiendo, en todo caso, el menor indicio de la existencia de fuerza mayor o de actuación de la parte contraria impeditiva de su obtención por la demandante de revisión, cuestión que, ni siquiera es alegada en la demanda de revisión. Pero es que, además, basta examinar el contenido de la demanda de revisión para comprobar que lo verdaderamente pretendido por la parte es una revisión de la prueba practicada en el proceso de origen, intentando un nuevo examen de las cuestiones debatidas en el pleito, proceder que no es admisible por cuanto ello supondría equiparar la revisión a una tercera instancia, olvidando su naturaleza extraordinaria, por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza ( SSTS, entre otras, 19-11-2004 , 21-10-2006 , 3-5-2007 y 27-1-2009 ).

CUARTO.- No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso.

LA SALA ACUERDA

NO ADMITIR A TRAMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN interpuesta por la representación procesal de la comunidad de propietarios Garajes-Traseras C/ DIRECCION000 , n.º NUM000 de Burgos contra la sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 2011 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, en el recurso de apelación n.º 320/2010 dimanante del juicio ordinario n.º 747/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Burgos, sin expresa imposición de costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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