STS, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 644/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Mónica Fente Delgado, en representación de Doña Santiaga , contra el acuerdo de 20 de septiembre de 2012 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que desestima el recurso de reposición número 76/12, interpuesto por Dª Camila , en nombre y representación de Dª Santiaga , contra los Acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder judicial de 10 y 16 de febrero de 2012 (B.O.E. de 18 de febrero), relativo a los Jueces en practicas, que han superado el curso de formación inicial 2010-2012 -62 promoción- y la adjudicación de destinos a los referidos/as Jueces/zas, correspondientes a las oposiciones convocadas por acuerdo de la Comisión de Selección de las pruebas de acceso a la Carrera Judicial y Fiscal de 26 de marzo de 2009 (B.O.E. de 3 de abril). Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, y la Procuradora Dª MARIA JOSE BUENO RAMIREZ, en representación de Dª Victoria .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 5 de febrero de 2013, la Procuradora Doña Mónica Fente Delgado, en representación de Doña Santiaga formaliza la demanda contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial a que se refiere el encabezamiento de esta resolución. La recurrente, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, terminó suplicando que se declaren los actos impugnados no conformes a derecho y se anulen, revocando el escalafón general de la 62ª promoción de Jueces respecto a la recurrente, otorgándole la primera posición del mismo con las distinciones y consecuencias que del mismo se derivan y con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se contestó a la demanda por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2013, en el que tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, termino suplicando la inadmisión del recurso interpuesto contra las Bases de la convocatoria y la pretensión de que se aplique un similar coeficiente corrector en las fases selectivas ante la Escuela, y se desestime en lo demás, o subsidiariamente, la desestimación del mismo.

TERCERO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 3 de junio de 2013, por la Procuradora Dª MARIA JOSE BUENO RAMIREZ, en representación de Dª Victoria , se formaliza la contestación a la demanda, en la que tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, terminó solicitando de esta Sala que se inadmita el recurso interpuesto contra las Bases Reguladoras de la Convocatoria y la pretensión de que se aplique el criterio corrector previsto en el apartado 16 en relación con el 15 de la Base I de la Convocatoria, a la fase presencial en la Escuela Judicial y a la fase de Prácticas Tuteladas, y sea desestimado en todo lo demás; o subsidiariamente que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

CUARTO

Una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día veinticinco de septiembre de 2013, y siguientes en los que tuvo lugar.

QUINTO

Del análisis del expediente administrativo y del presente recurso se desprenden los siguientes antecedentes de hecho:

A.- La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 10 de febrero de 2012, adoptó el siguiente Acuerdo:

"1.- Aprobar la relación de Jueces/zas a prácticas que han superado el Curso de Formación inicial 2010-2012, 62ª promoción, ordenada conforme a la calificación media obtenida en las pruebas de acceso y en el curso, y disponga los nombramientos de los/as incluidos/as en la expresada relación (Anexo n°3 que se acompaña a la documentación de este Acuerdo) como Jueces/zas por el orden de la misma ( Art. 33.1 del Reglamento 1/95, de 7 de junio, de la Carrera Judicial ).

  1. - Aprobar un incremento de 3,925 puntos (un tercio de la diferencia entre la máxima y mínima puntuación de la relación de los/as Jueces/zas en prácticas atendiendo a la nota media de las pruebas de acceso y del curso de formación inicial), que deberá complementar, a los solos efectos de asignación de destinos, esa nota medía obtenida por quienes tuvieran reconocido, bien el mérito preferente de conocimiento de un idioma propio de Comunidad Autónoma, bien el mérito preferente de conocimiento de un Derecho civil, especial o foral.

  2. - Aprobar un incremento de 5,888 puntos (un tercio de la diferencia entre la máxima y mínima puntuación de la relación de los/as Jueces/zas en prácticas atendiendo a la nota media de las pruebas de acceso y del curso de formación inicial, más la mitad de ese tercio; o lo que es lo mismo la mitad de la diferencia entre el n° 1 y el último de la promoción), que deberá complementar, a los solos efectos de asignación de destinos, esa nota medía obtenida por quienes tienen reconocidos conjuntamente ambos méritos preferentes, el de conocimiento de idioma propio de Comunidad Autónoma y del Derecho civil, especial o foral.

  3. - Interesar del Ministerio de Justicia la concesión de la Cruz de San Raimundo de Peñafort a D. Victoria , Jueza en prácticas número uno de la Promoción 62° de la Escuela Judicial, en atención a los méritos y circunstancias acreditados en el presente proceso selectivo".

    B.- El acuerdo de dieciséis de febrero del año dos mil doce, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, adjudicó los destinos a los distintos alumnos de la 62 promoción "(...)con expresión del número con que figuran en la Propuesta de la Dirección de la Escuela Judicial(...)".

    C.- La premisa fáctica de las resoluciones impugnadas en el presente recurso se recogen en los antecedentes de la resolución recurrida, resumiendo las alegaciones de la ahora recurrente:

    1 .- Por Acuerdo de fecha 3 de Febrero de 2012 del Claustro de Profesores de la Escuela Judicial, fue aprobado el escalafón provisional correspondiente a la Convocatoria de Jueces publicada en el B.O.E. en fecha 3 de Abril de 2009 relativa al Acuerdo de 26 de Marzo de 2009 de la Comisión de Selección prevista en el artículo 305 de la L.0. 6/1985 de 1 de Julio del Poder Judicial por el que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas de alumnos de la Escueta Judicial, para su posterior ingreso a la Carrera Judicial por la categoría de Juez y plazas de alumnos del Centro de Estudios Jurídicos, para su posterior ingreso en la Carrera Fiscal por la categoría de Abogado Fiscal, de la promoción 62 de Jueces, entre los cuales se incluye la firmante.

    El escalafón provisional recoge una nota global que se corresponde con la puntuación obtenida en la s tres fases en que se desarrolla la oposición, consistentes en una nota de oposición conforme a los dos exámenes orales realizados; una nota del año desarrollado de forma presencial en la Escuela Judicial y, por último, una nota de las estancias en Prácticas Tuteladas.

  4. - Doña Santiaga , funcionaria en prácticas, obtuvo en el proceso selectivo las siguientes calificaciones:

    1. Nota de la Fase de Oposición: Primer ejercicio oral, 25 puntos sobre un máximo de 25 puntos, conforme a la relación de aprobados en la sesión del día 5 Marzo de 2010 en el Tribunal Calificador núm. 2; y segundo ejercicio oral 25 puntos sobre un máximo de 25 puntos, conforme a la relación de aspirantes aprobados en la Sesión del día 2 de Julio de 2010 en el Tribunal Calificador núm. 2.

    2. Nota de la Fase de la Escuela Judicial:

      La nota obtenida durante la fase presencial en la Escuela Judicial fue de 37,43 puntos sobre un máximo de 40 puntos. La recurrente sostiene que dicha nota supone la evaluación de los trabajos y exámenes elaborados y presentados durante el desarrollo de esta fase, y, cuyas correcciones, fueron oportunamente trasladadas a efectos de su conocimiento; si bien, sostiene que no se trasladó a los candidatos los criterios y/o norma de referencia que han de regir la evaluación y, por ende, el criterio de contraste para someter a examen la puntación asignada.

    3. Nota de la Fase de Prácticas Tuteladas.

      La puntuación asignada en esta fase fue de 9,8 puntos sobre un máximo de 10 puntos.

      En consecuencia, la suma de las tres fases de la oposición arrojó para la recurrente un total de 97,23 puntos sobre un máximo de 100 puntos que, dividida entre dos, supone un total de 48,615 puntos; obteniendo en el escalafón provisional, la segunda posición; mientras que la aspirante que figura ocupando el primer lugar del escalafón posee una puntuación de 48,665. La ahora recurrida y número uno en el escalafón en la fase de oposición obtuvo un total de 45,50 puntos, 24,50 en el primer oral y 21 en el segundo; nota que, por aplicación de las bases cuya adecuación a derecho impugna la recurrente, fue elevada a 48,2.

  5. - La recurrente formuló recurso de reposición frente al Acuerdo de fecha 3 de Febrero de 2012 del Claustro de Profesores de la Escuela Judicial, ratificado, con fecha 10 de Febrero de 2012, por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial así como frente a la Resolución de 18 de febrero por la cual se aprueba la relación definitiva de aprobados y destinos en el seno de la Convocatoria de Jueces, publicada en el BOE de fecha 3 de Abril de 2009, en base a las siguientes alegaciones:

    Primera.- Vulneración del artículo 103.3 de la Constitución Española , en relación con los Art. 14 y 23.2; y del artículo 301 de la Ley Orgánica del Poder judicial .

    La recurrente sostiene dicha vulneración con ocasión de la aplicación de la regla prevista en la Base I) apartado 16, en relación con el apartado 15, de las Bases Reguladoras de la convocatoria, en cuanto prevé la corrección al alza en los casos en los que resulte procedente para que ninguna persona opositora tenga una puntuación inferior a la de quien le siga en la expresada lista general".

    La recurrente admite en su escrito que del examen de las reglas 15 y 16, anteriormente trascritas, se deduce claramente un criterio organizativo que intenta conciliar, en la fase de elaboración de la Lista General, dos posiciones: por un lado el hecho de que los opositores sean examinados por distintos Tribunales Calificadores -seguramente debido al previsible elevado número de aspirantes-, Tribunales que, obviamente, estarán conformados por personas distintas y que, irremediablemente, examinarán con criterios objetivos y subjetivos. Por otro lado, la obligatoriedad de conformar una única Lista General que comprenda a las personas opositoras aprobadas por cada Tribunal por su orden de puntuación, exige que haya de aplicarse una regla de adecuación de puntuaciones (la señalada) que garantice que ninguna persona opositora tenga una puntuación inferior a la de quien la siga en la expresada lista general.

    Para la recurrente sin embargo este criterio organizativo permite que dicha elevación sea efectiva frente a quienes estén colocados en un orden inferior, para evitar que este ultimo formalmente tenga una nota superior, pero no puede jugar, en contra del principio de mérito y capacidad frente a quien este colocado en un numero de orden superior. Máxime en el caso de la recurrente, que al haber sacado la máxima nota posible en el segundo ejercicio, su nota no podía ser revisada al alza.

    Segunda.- Invoca la recurrente la vulneración del principio constitucional de igualdad contenido en el artículo 14 CE , en relación con el articulo 23.2 de la Constitución ;

    Para la recurrente, tras citar distintas sentencias del Tribunal Constitucional, su derecho a ser tratada igual que los restantes aspirantes no puede materializarse en el proceso selectivo examinado de otro modo que no sea de una de estas tres formas:

    - Bien aplicando la regla del alza y adecuación a su calificación, de tal modo que su puntuación mantenga la proporción y distancia con el segundo aspirante en igual medida o proporción que le supuso la puntuación realmente obtenida.

    - Bien no aplicando, ni a la reclamante, ni a los restantes aspirantes, la regla del alza o adecuación.

    - O, bien, aplicando dicha regla, en estricta sujeción a la dicción literal de las Bases; esto es, exclusivamente a la conformación de la Lista General, pero no a la conformación del Escalafón.

    De tal modo que, a la puntuación obtenida en la Fase de estancia en la Escuela Judicial y en la Fase de Prácticas Tuteladas; se adicione la calificación realmente obtenida, sin alza ni adecuación, en fase de Oposición, por todos y cada uno de los aspirantes.

    Tercera - Así mismo, se invoca la vulneración del artículo 105 de la Constitución Española , en relación con los artículos 3.4 , 35 y 37 de la Ley 30/1992. de 26 de noviembre consistente en la desestimación de la solicitud cursada por la recurrente de exhibición de los documentos y evaluaciones realizadas por los Tutores en la fase de Prácticas Tuteladas, así como de las puntuaciones obtenidas por la reclamante y por los restantes Jueces en Prácticas. Negativa de la solicitud cursada que, " per se ", conlleva la infracción del principio de transparencia en la actuación administrativa y vulneración del derecho a ser reconocida como interesada y titular de un interés legítimo y directo en los citados documentos. Cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Junio de 2005 .

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alegación por los codemandados de la existencia de acto consentido y firme, al no haberse impugnado en su momento las Bases I, 15 y 16 de la convocatoria por la parte recurrente.

En el acuerdo recurrido se transcribe el contenido de las Bases I,15 y 16 con el siguiente contenido:

"15. El Tribunal número 1 procederá a confeccionar la lista general de personas aprobadas, ordenadas de acuerdo con la puntuación obtenida, sin que en ningún caso pueda seleccionar un número de personas superior al total de que hubieran sido convocadas.

Para la confección de la lista general se comenzará por las personas opositoras números 1 de cada Tribunal, ordenados según la puntuación obtenida, decidiendo los empates por sorteo entre los interesados, a continuación se colocarán las personas aprobadas en segundo lugar, ordenados según el mismo criterio, y así sucesivamente hasta la formación completa de la lista.

En el caso de que uno o varios Tribunales hubieran aprobado a un número menor de personas opositoras al de plazas inicialmente asignadas, las no cubiertas se adjudicarán a los Tribunales que hubieran aprobado a un número mayor al de plazas asignadas, llevándose a efecto la adjudicación con el mismo criterio antes expresado, es decir, se asignará la primera de las plazas a la persona opositora de mejor nota, entre las de igual número de orden, completándose los restantes Tribunales que están en la misma situación, por orden de nota. Seguídarnente se pasara a reconocer una nueva plaza a cada Tribunal comenzando por el de mejor nota y siguiendo por este orden hasta completar todos los Tribunales en esta situación".

Por su parte, la Base I, 16 dispone que:

" Para ajustar las puntuaciones a los puestos obtenidos de tal manera, y corregir las diferencias de criterio en el caso de que el orden en dicha lista no coincida con el orden en la puntuación obtenida, se adecuarán las puntuaciones, elevándolas en los casos en los que resulte procedente para que ninguna persona opositora tenga una puntuación inferior a la de quien le siga en la expresada lista general."

El acuerdo recurrido sostiene que estas bases no fueron objeto de impugnación por la recurrente en su momento y el centro del recurso reside, en que esas bases no son conformes a Derecho. Sin embargo, el propio acuerdo impugnado reconoce que esta Sala 3ª (, en sentencia de 28 de abril de 2012, Recurso de casación n° 7091/2010, Sección 7 ª) sostiene que es posible enjuiciar, a través de actos de aplicación, la posible nulidad de unas bases no impugnadas en su momento en los casos en que resulte evidente la nulidad de alguno de sus extremos o su ilegalidad y trascendencia. Esta sentencia se remite a su vez a otra de la misma Sala y Sección de 16 de enero de 2012 (recurso de casación nº 4523/2009 ) en la que se dice que: " (...) No es una novedad pues el Tribunal Constitucional ( SS TC 193/1987 , 93/1995 , 107/2003 , 87/2008 ) ha dicho que no es "obstáculo para plantear un recurso de amparo contra los actos de aplicación de las bases de procedimientos selectivos el no haber impugnado éstas por la razón de que aquéllas se consideran inconstitucionales, puesto que la presunta vulneración del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y empleos públicos ( Art. 23.2 CE ) se habría producido, de forma concreta y real, en el momento en que el nombramiento para ocupar las plazas controvertidas ha recaído en personas distintas a la del recurrente en amparo.(...) En el caso de la vulneración de los derechos nos encontraríamos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho de los previstos en el articulo 62.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre , y en consecuencia podría ser impugnado, en Cualquier momento, a tenor de lo que sostiene el articulo 102 de dicha norma , por lo que en ningún caso podría hablarse de consentimiento y firmeza de las bases, por no haber sido recurridas en tiempo y forma".

En consecuencia, en aplicación de esta doctrina jurisprudencial procede rechazar la alegación de inadmisibilidad por existencia de acto consentido y la inexistencia de vulneración del articulo 28 de la Ley jurisdiccional .

SEGUNDO

Las Bases I. 15 y 16 son la única cobertura de la actuación recurrida.

Para la adecuada decisión del actual recurso, en el que se trata de si es correcta o no la aplicación al caso de la base 16 de la convocatoria, es imprescindible fijar cual debe ser el alcance jurídico de dicha base en el contexto normativo que le corresponde, que es el rector del régimen jurídico del acceso a la Carrera Judicial.

Al efecto debe partirse de la regulación contenida al respecto en la LOPJ, que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 122.1 CE , es la norma reguladora del " estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único ...". De tal estatuto es un elemento básico el del ingreso en la Carrera, que, a su vez, enlaza con el derecho fundamental "de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes".

La LOPJ dedica a la regulación del ingreso en la Carrera Judicial los arts. 301 a 310. En ese conjunto normativo son destacables, a los efectos del actual proceso, los apartados 1, 2, 3, 4 y 8 del art. 301, y los arts. 304 , 307 y 308 . En especial debe resaltarse lo dispuesto en el citado apartado 2 del art. 301, que dice literalmente:

2 . El proceso de selección para el ingreso en la carrera judicial garantizará, con objetividad y transparencia, la igualdad en el acceso a la misma de todos los ciudadanos que reúnan las condiciones y aptitudes necesarias, así como la idoneidad y suficiencia profesional de las personas seleccionadas para el ejercicio de la función jurisdiccional .

Debe resaltarse que a este precepto no sigue en la Ley ningún otro en el que se concreten las exigencias contenidas en él, y ni tan siquiera se establecen en la LOPJ pautas objetivas discernibles para la regulación reglamentaria, para la que de modo genérico está habilitado el Consejo General del Poder Judicial por los arts. 107.4 y 9 y 101.2 .

Resulta así que no tienen en la LOPJ previsión ni directa ni indirecta (por remisión reglamentaria) ni el sistema de puntuaciones y los correspondientes criterios para su aplicación, tanto en la oposición, como en las ulteriores fases del procedimiento de ingreso (Curso en la Escuela Judicial y prácticas tuteladas) ni, lo que es de mayor importancia desde la clave conceptual y jurídica de la igualdad en el acceso a la Carrera, la homogeneización de puntuaciones en caso de constitución de varios tribunales. En cuanto a esto último, (a lo que se refiere la resolución del recurso en el apartado I al que precede la afirmación en el apartado I que "no requiere mayor explicación" la necesidad de constituir mas de un tribunal), entendemos que es un punto de máxima trascendencia para la garantía de la igualdad de acceso a la función pública, que, tratándose del acceso a la Carrera Judicial, es de especial imperiosidad.

Tampoco en el Reglamento de la Carrera Judicial 1/1995, el aplicable al caso por razón de tiempo (aunque lo mismo ocurre con el Reglamento actualmente vigente), se contiene regulación alguna sobre los puntos referidos.

El Reglamento 1/1995 contenía una regulación en los arts. 12 a 30 , que en parte, abordaba alguno de los extremos antes referidos, no regulados en la Ley, entre los que, no obstante, no se encontraba ni el sistema y criterios de puntuación en el curso de la Escuela Judicial ni en las prácticas tuteladas, ni unos criterios de homogenización de todas las puntuaciones de los opositores en el caso de pluralidad de tribunales. Pero dichos preceptos reglamentarios fueron derogados por Acuerdo reglamentario 2/2001 y, por cierto, no han sido reproducidos en el nuevo Reglamento 2/2011.

De este modo son sólo las bases de la convocatoria de la oposición la regulación a considerar en el presente caso.

TERCERO

Razonabilidad de las bases 15 y 16 por la necesidad de homogeneizar las notas o puntuaciones de los distintos Tribunales Calificadores.

Es, pues, en el marco de la mínima regulación de rango legal y reglamentaria del ingreso en la Carrera Judicial, en el que debe analizarse el alcance jurídico de las bases 15 y 16, para decidir si la aplicación de la base 16 puede justificar, desde la clave constitucional y legal del mérito, el resultado en su estatus profesional que la recurrente cuestiona.

Resultado que no es otro que el de que una opositora que, como indica el Fundamento de Derecho Primero de la resolución recurrida, obtuvo en la fase de oposición una puntuación de 50 puntos y en el curso de la Escuela Judicial 47'23 puntos (37'43 sobre 40 puntos en el curso presencial y 9'8 sobre 10 en las prácticas), totalizando por tanto en las dos fases 97,23 puntos, con una media entre ellas de 48,66 puntos, en la puntuación final se ve postergada a otra opositora, que obtuvo en la fase de oposición 45'50 puntos y en el curso de la Escuela Judicial 49'09 (39,29 sobre 40 en el curso presencial y 9'8 en las prácticas), totalizando por tanto con las dos fases 94'59 puntos con una media entre ellos de 47'89 puntos.

Por las partes recurridas en sus escritos de contestación y por el mismo acuerdo recurrido se sostiene que la base 16 antes transcrita es razonable, aludiendo el acuerdo impugnado especialmente a las razones del informe emitido por la Sección de Selección de Escuela Judicial que son las siguientes :

"I. La fase de oposición del procedimiento de selección contó con 3.676 aspirantes y tras la calificación del primer ejercicio (sin ponderación en la calificación final del proceso) 2310 accedieron a la siguiente fase.

  1. La constatación de la preparación de los aspirantes se formaliza de forma oral, teniendo cada uno de ellos la exposición verbal de 5 temas en el segundo ejercicio y otros .5 en el Tercero, durante un tiempo de 75 minutos para su desarrollo, es decir cada opositor puede llegar a 90 minutos para hacer su examen, ya que los examinandos disponen además de 15 minutos previos para la preparación del ejercicio una vez conocidos los temas que deben exponer.

    No requiere mayor explicación que el elevado número de opositores y la duración de los ejercicios hacen necesaria la constitución de más de un tribunal para que la oposición se desarrolle en un lapso de tiempo que satisfaga las exigencias docentes de la Escuela judicial y así lo vienen previendo las normas que rigen los procesos de forma inveterada.

  2. La pluralidad de Tribunales calificadores puede por tanto considerarse como "un mal necesario" en el desarrollo de las pruebas, ya que por todos es asumido que los criterios de calificación nunca van a poder resultar idénticos entre todos ellos, aunque si podrán tener una semejanza razonable. Naturalmente, la declaración de aptitud por parte de los órganos sí puede resultar fácilmente homologable, pero la dificultad radica en el orden de prelación que debe otorgarse a los aspirantes una vez demostrados los conocimientos mínimos exigibles para ser declarados aptos. La inmensa cantidad de matices que pueden surgir en la valoración de la exposición de temas de contenido jurídico en un rango puntuable de 0 a 5 puntos en cada uno de los temas asignados al opositor hace inevitable la disparidad de criterios entre uno y otro tribunal y es fácil entender que uno de ellos otorgue una calificación a un opositor y en circunstancias idénticas otro Tribunal diera una calificación distinta. Esta circunstancia es tan evidente, que incluso entre los miembros de un mismo Tribunal las calificaciones al mismo opositor son distintas, debiendo establecerse una norma que regule cuál será la puntuación del opositor:

    Al concluir cada persona opositora la exposición de los temas, el Tribunal, previa deliberación votará sobre el aprobado o suspenso, exigiéndose para el aprobado la mayoría de votos del Tribunal y decidiendo, en caso de empate, el voto del Presidente.

    A la persona opositora así aprobada, cada miembro del Tribunal concederá una puntuación de 0 a 5 puntos por cada uno de los temas expuestos, de modo que incluso la del vocal o vocales que hayan votado suspenso se computará, aún en el supuesto más desfavorable, como la puntuación mínima para el aprobado, es decir 12,51 puntos. La nota final resultante se obtendrá con la suma de todas las puntuaciones, excluyendo la máxima y la mínima, sin que en ningún caso pueda ser reducida más de una máxima y de una mínima, y dividiendo el total entre el número de puntuaciones computadas.

  3. Ya el reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial (art. 17 ), en los supuestos en los que actuara más de un tribunal recogía como regla que, finalizada la oposición la prelación de los opositores no se deduciría únicamente de la mayor nota obtenida, y que esa habría que conjugarla con el puesto ocupado en la lista de cada tribunal. Así, los primeros lugares los ocuparían los opositores de mayor nota de cada tribunal, a continuación todos los segundos de mayor nota y así sucesivamente. Y dentro del mismo grupo la preferencia sería para los de mayor calificación. 2 El Tribunal número 1 procederá a confeccionar la lista general de opositores aprobados, colocando en primer lugar los opositores números 1 de cada Tribunal, ordenados según la puntuación obtenida, decidiendo los empates a favor del opositor de mayor edad; a continuación se colocarán los aprobados en segundo lugar, ordenados según el mismo criterio y así sucesivamente hasta completar la lista y para ajustar las puntuaciones a los puestos obtenidos de tal manera y corregir las diferencias de criterio en el caso de que el orden en dicha lista no coincida con el orden en la puntuación obtenida, se adecuarán las puntuaciones, elevándolas en los casos en los que resulte procedente para que ningún o tenga una puntuación inferior a la de quien le siga en la expresada lista general. Regla que se repite en las bases que regulan el proceso que superó Doña Santiaga .

  4. La coherencia de esa solución puede apreciarse fácilmente si se observa la relación de aprobados de la fase de oposición (...). De los veinte primeros opositores de cada tribunal, siempre el de mayor nota es el que actuó ante el calificador número 2, tribunal que puntuó a la ahora recurrente. ¿Era el grupo de opositores cuyos primeros apellidos comenzaban por las letras C, D, E, F y primeros de la letra G, más brillante que el resto? Es más lógico, deducir que ese Tribunal en relación con los otros Tribunales calificaba al alza y así lo corrobora su mayor número de aprobados.

  5. Confirmada la relación de aprobados siguiendo las reglas antes descritas (reglas recogidas en el Acuerdo de 9 de mano de 2009 que no fue recurrido por la Sra. Santiaga ) se aprobó por Acuerdo de 16 de julio de 2010, de la Comisión de Selección prevista en el articulo 305 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , la relación de aspirantes que superaron la primera fase de las pruebas selectivas, acto firme y consentido con el que la ahora recurrente mostró su conformidad.

  6. Ante el Acuerdo de 16 de julio de 2010 de la Comisión de Selección, firme y consentido como se ha dicho, los órganos correspondientes de la Escuela Judicial debieron establecer la prelación final de la promoción sin poder alterar aquél en la forma que pretende en su recurso la Sra. Santiaga ya que se hubiera incurrido en una flagrante vulneración del principio de Seguridad jurídica, consagrada en el artículo 9.3 CE ."

    Las anteriores razones del informe trascrito tratan de justificar la homogeneización que se establece en la Base I.15ª, por la existencia de distintos Tribunales Calificadores y no de uno sólo, debido a la gran cantidad de opositores y que de esa existencia, se derivaría la necesidad de corregir las distintas apreciaciones de los mismos, partiendo de la presunción de que unos enjuician con mayor rigor las pruebas selectivas que otros, lo que se acreditaría por el resultado medio de las calificaciones de cada Tribunal Calificador.

    Por eso, aún sin contar con cobertura normativa, en virtud de la Base 15 son ordenados los opositores, no por la puntuación obtenida en cada Tribunal, sino por el el puesto logrado, con la consecuencia de que quedarán fuera de la lista general de aprobados quienes, con independencia de su calificación, ocupen un lugar en la relación de su Tribunal que exceda del asignado como máximo a cubrir por cada uno (previsión que igualmente carece de cobertura normativa), y ello aunque su puntuación sea superior a otros que sin embargo figuran en mejor posición en la lista de otro Tribunal Calificador. Esta base por tanto, sí encierra un criterio de homogeneización pues, prescinde de la calificación obtenida, que se presume legítima, en virtud de los artículos 56 y 57 de la ley 30/1992 , al integrar las notas obtenidas en los distintos Tribunales, por el orden obtenido en cada uno.

    Sin embargo, es de destacar que ni en el informe trascrito de la Escuela Judicial, ni tampoco en el acuerdo impugnado se aporta ningún fundamento para acreditar la razonabilidad de la base 16, sin indicar realmente la finalidad perseguida, que parece ser la de que no parezca ininteligible que quien se halla en un puesto superior en la propuesta del Tribunal Calificador obtenga peor nota que quien le sigue en la misma.

CUARTO

Entrando en el examen de la base 16, debe precisarse que en la misma no se regula un sistema general de homogeneización de las puntuaciones de los distintos tribunales que comprende todas las puntuaciones del conjunto de los aprobados, (y lo que es más, y de mayor trascendencia desde la clave jurídica del derecho constitucional - art. 23.2 CE - y legal - art. 301.2 LOPJ - de igualdad de acceso a la función pública, de los suspensos), sino solo una previsión para "el caso de que el orden de dicha lista -la de aprobados- no coincida con el orden de puntuación obtenida" , y con una finalidad expresa : "para que ninguna persona opositora tenga una puntuación inferior a la de que le siga en la expresada lista general" , en cuyo caso "para ajustar las puntuaciones en los puestos obtenidos... en los casos en que resulte procedente " se elevan dichas puntuaciones.

Tal limitado alcance de la base, habida cuenta que el procedimiento de ingreso en la Carrera Judicial se integra de dos fases distintas, suscita la cuestión de si con arreglo a dicha base es legalmente posible que quede parcialmente desvirtuada en la puntuación final de acceso a la Carrera Judicial el valor real de las puntuaciones obtenidas por cada opositor, como consecuencia de la aplicación de la base.

Ha de tenerse en cuenta que ni tan siquiera en sede normativa está directamente establecido cómo deban computarse las puntuaciones de las dos fases del procedimiento de ingreso, debiendo llamarse la atención sobre la transcendencia que tiene tal laguna legal desde la clave constitucional de los arts. 23.2 y 103 CE y desde la de la transparencia y objetividad que establece el art. 301.2 LOPJ .

Desde dichas claves constitucional y legal de máximo rango, a la hora de interpretar el alcance de la base se abren dos vías posibles: a) bien la de entender que la puntuación resultante de la aplicación de la base determina de modo definitivo la puntuación que en la oposición corresponde a cada aspirante a ingreso en la Carrera Judicial, de suerte que con ella quede definitivamente establecido el sumando de la suma total de puntuaciones de las dos fases; b) bien que dicha base no tiene otro alcance que el de establecer el orden de ingreso en la Escuela Judicial; pero no el de establecer de modo definitivo la puntuación obtenida en el primero de los dos sumandos que integran la suma total de puntuaciones determinantes del orden de ingreso en la carrera.

La primera de las interpretaciones parece a primera vista, (aunque ni la base ni norma alguna lo digan en términos inequívocos) que pudiera ser adecuada a la base. Pero la aceptación acrítica de la interpretación, (quizás inercial porque con toda probabilidad así se haya venido entendiendo su alcance), tendría que superar el obstáculo derivado del hecho de que, al fijarse en su aplicación un incremento de puntuación, que no corresponde a un mérito real, se determina un doble efecto distorsionador de la eficacia de las puntuaciones obtenidas en la fase ulterior con la suma total de las de las dos fases. El primero respecto de los opositores que preceden en la lista al favorecido por el ajuste de la puntuación. En efecto, la diferencia real de puntuaciones entre el, o los que preceden en la lista al favorecido por el ajuste, se modifica por este ajuste.

Tal modificación puede producir la consecuencia de que, si en la suma total se atiende a la puntuación reajustada, y no a la real, si el favorecido por el ajuste en la puntuación de la segunda fase aventaja en puntuación real al, o a los que, le precedan; pero la diferencia de puntuaciones en esa fase no supera la existente entre ambos en la primera, al adicionarse la puntuación de ajuste, el resultado en la suma será que el que obtuvo menor puntuación real aventaja al que obtuvo mayor puntuación, que es la que, en principio, refleja el valor del mérito y la capacidad.

E igual efecto distorsionador puede producirse respecto de el, o de los que siguen en la lista al favorecido por el ajuste, pues la diferencia entre el favorecido por el ajuste y el o los que le siguen en la lista, si aquel o aquellos en la segunda fase obtuvieron puntuaciones reales que superasen las diferencias de puntuaciones reales entre ellos, la ventaja que tal puntuación superior pueda suponer en la suma puede quedar eliminada por el ajuste de la puntuación de la primera fase.

Únase a ello que además al juego de la aplicación de la base, si se le diese el alcance que le atribuiría esta primera alternativa de interpretación que examinamos, puede ser totalmente aleatorio, pues dependerá de que el fenómeno a que la base se refiere se produzca o no, que se produzca, en su caso en relación con uno o varios puestos de la lista, y se produzca en un nivel u otro de la lista, de lo que dependerá el número de afectados por el o los ajustes.

Tales efectos de dicha alternativa de interpretación consideramos que resultan contrarios a los principios de igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos y a los de mérito y capacidad establecidos en el art. 23.2 CE y art. 103.3 CE y a los de la transparencia y objetividad del art. 301.2 LOPJ , por lo que, de ser la analizada la única interpretación posible de la base 16, su nulidad sería clara.

La segunda de las alternativas de interpretación antes propuestas es indudable que respeta los principios constitucionales y legales que la otra vulnera, si bien debe reconocerse que confiere a la base una utilidad mínima por no decir una completa inutilidad.

Debe reconocerse que si a la Escuela Judicial solo accede el mismo número o inferior al de plazas convocadas en la oposición, y si el ingreso en la Escuela no determina de modo definitivo el ingreso en la Carrera Judicial, sino que solo es una fase de un proceso total, la finalidad de la base, reducida a establecer un orden en el acceso a la Escuela, no tiene mucho sentido.

Pero reconociéndolo, en la alternativa entre una regulación que debiera considerarse nula por inconstitucional e ilegal, y una regulación que puede considerarse simplemente inútil, la primacía de los valores constitucionales y legales referidos, que todos los poderes públicos vienen obligados a respetar por imperativo del artículo 9.1 de la Constitución , obliga a inclinarse por entender que el autor de la norma tenía en mente la segunda de las interpretaciones, por muy inútil y carente de sentido que pueda parecer, sin que a esta conclusión sea ajeno el hecho de que la recurrente en modo alguno solicita la declaración de nulidad de la base 16.

Ello sentado, afirmado que la base 16 en torno a la que se debate no puede ser determinante de la suma total de las fases de que se compone el proceso de ingreso en la Carrera Judicial, sino que ésta debe establecerse sobre la base de puntuaciones correspondientes a los méritos apreciados en cada aspirante en cada una de las fases del proceso total, es visto que la aplicación que se ha hecho en este caso en perjuicio de la recurrente no resulta conforme al único sentido válido de la base, y que conduce a la vulneración del derecho de la recurrente, lo que debe conducir a la anulación respecto a ella y a su competidora de la resolución recurrida, estimando el recurso de la demandante

QUINTO

Delimitación del objeto de impugnación.

Sostiene el Abogado del Estado que, en realidad, la actora no impugna las citadas Bases, sino su aplicación. Ciertamente los escritos de la actora, tanto en vía administrativa como en vía judicial, no van claramente dirigidos contra la base en sí misma, sino contra la interpretación que se le da a éstas en cuanto a su alcance y sostienen que, en ningún caso, la corrección al alza que permite para elaborar la lista de aprobados por parte del Tribunal Calificador número uno, autoriza a constituir la corregida en sumando de la nota final, junto a las calificaciones obtenidas en la Escuela Judicial y en la fase de prácticas. Según su interpretación, tendría tan solo un alcance organizativo. Pues bien, efectivamente, al no existir esa impugnación directa de las bases, el resultado del presente recurso, en congruencia con las pretensiones de las partes, no podrá ser en ningún caso, como sostiene el Abogado del Estado la anulación de aquéllas, limitándose el efecto de esta sentencia a determinar el número que corresponde a la recurrente en el escalafón de la 62 promoción de Jueces, con los efectos consiguientes, sin que la situación de la parte codemandada, cuya excelente calificación es igualmente digna de elogio, haya de verse afectada por esta sentencia, salvo en el orden del escalafón, con los efectos favorables a la recurrente que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución.

SEXTO

Petición subsidiaria de homogenización en la Escuela Judicial.

La recurrente en su demanda parece pretender que en su caso se le debería aplicar en la fase prevista ante la Escuela Judicial un coeficiente corrector semejante al aplicado en la fase de oposición, que de alguna forme compensara la desigualdad que entiende se produce como consecuencia de la revisión de la calificación de la codemandada en la fase de oposición. Se opone por la Administración demandada y por la codemandada en sus escritos de contestación, que nos encontramos ante una cuestión nueva, que no se articuló en la vía administrativa, lo que debe acogerse, sin entrar a su análisis, máxime al ser innecesario a la vista de lo dicho en los fundamentos precedentes que conducen a la estimación del presente recurso.

SÉPTIMO

Derecho a acceder a la documentación del proceso selectivo ante la Escuela Judicial.

La recurrente considera en su demanda que se ha vulnerado el artículo 105 de la Constitución , al negársele la documentación solicitada referente a los ejercicios y calificaciones de otros alumnos, y aunque la Sala comparta los argumentos de la recurrente y afirme, una vez más, el derecho de quien participa en un proceso selectivo a conocer, no sólo la documentación que afecta a sus ejercicios, sino la de los demás, pues es necesaria para establecer una comparación que permita su defensa en orden a la aplicación de los principios de mérito y capacidad, lo cierto es que en su suplico no pide la recurrente la retroacción del procedimiento, lo que sería lógica consecuencia de tal petición y, por otra parte la estimación del recurso, de conformidad con lo dicho en el anterior fundamento jurídico, hace innecesario el pronunciamiento en este punto.

OCTAVO

Costas procesales.

A tenor de la posibilidad que permite el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y teniendo en cuenta la ausencia de jurisprudencia sobre la cuestión suscitada, se aprecia en el caso la existencia de dudas de Derecho suficientemente razonables para no imponer las costas en este recurso.

FALLAMOS

  1. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Mónica Fente Delgado, en representación de Doña Santiaga , contra el acuerdo de 20 de septiembre de 2012 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que desestima el recurso de reposición numero 76/12, interpuesto por la Procuradora Doña Camila , en nombre y representación de Doña Santiaga , contra los Acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder judicial de 10 y 16 de febrero de 2012 (B.O.E. de 18 de febrero), relativos a los Jueces en prácticas, que han superado el curso de formación inicial 2010-2012 -62 promoción- y a la adjudicación de destinos a los referidos/as Jueces/zas, correspondientes a las oposiciones convocadas por acuerdo de la Comisión de Selección de las pruebas de acceso a la Carrera Judicial y Fiscal de 26 de marzo de 2009 (B.O.E. de 3 de abril), acuerdos que anulamos y declaramos contrarios a derecho, y reconocemos exclusivamente el derecho de la recurrente a figurar en el escalafón general de la 62ª promoción de Jueces en la primera posición del mismo, con las distinciones y consecuencias favorables a la misma que del mismo se deriven.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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