STSJ Comunidad de Madrid 1002/2013, 13 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1002/2013
Fecha13 Noviembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0176899

Procedimiento Ordinario 532/2011

Demandante: CERAMICA ACUSTICA S.L.

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RODRIGUEZ NADAL

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1002

RECURSO NÚM.: 532-2011

PROCURADOR D./DÑA.: ANTONIO RODRIGUEZ NADAL

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- ---- En la Villa de Madrid a 13 de Noviembre de 2013

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 532 /2011, interpuesto por el Procurador

D. Antonio Rodríguez Nadal, en representación de la entidad CERÁMICA ACÚSTICA, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 17 de diciembre de 2009, que desestimó las reclamaciones 28/00936/07 y 1634/07 deducidas contra liquidación y contra acuerdo sancionador relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2001, 2002 y 2003; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Una vez acordado el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, y habiéndose cumplido el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo del recurso el día 12 de noviembre de 2013, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Maria Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 17 de diciembre de 2009, que desestimó las reclamaciones 28/00936/07 y 1634/07 deducidas contra liquidación derivada de acta en disconformidad A02 71181854, y contra acuerdo sancionador, relativos ambos al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2001, 2002 y 2003, por importes respectivos de 74.367,53 # a devolver y 23.844,15 #.

La actividad principal de la actora se encuentra clasificada en el epígrafe 241 del IAE, fab. ptos. tierras cocidas construcción.

La entidad actora postula la anulación de la liquidación y sanción recurridas alegando, en síntesis, que:

A) Procede la exención de IVA en determinadas entregas intracomunitarias, ya que ha acreditado dichas entregas por medios de prueba distintos de los previstos en el art. 13.2 del reglamento del IVA ., habiendo aportado con la demanda en el Anexo A a la misma, los documentos acreditativos de tal extremo. B) Por otra parte alega que las facturas controvertidas cumplen los requisitos exigidos en el Real Decreto 2402/1985 al estar numeradas y figurar en ellas todos los datos de los emisores y del destinatario, así como la descripción de las operaciones (servicios de dirección financiera y dirección comercial, en el caso de Ribersi, y servicios de dirección en la fabricación, en el de Almacenes San Gregorio), que comprenden de forma implícita todos los trabajos necesarios en la realización de los servicios que la actora constataba mensualmente que se habían llevado a cabo, descripción que permite conocer y concretar el servicio prestado en cada caso, dado que la legislación no exige una reproducción del contrato firmado entre las partes ni una enumeración exhaustiva de cada una de las actividades que se han realizado.

Añade que la prestación de los servicios queda probada a la vista del objeto social de las entidades Ribersi S.A. y Almacenes San Gregorio S.L., que realizan servicios de dirección comercial, financiera, marketing, asesoramiento y servicios de dirección de producción, imprescindibles para que la actora pueda desarrollar su actividad comercial por corresponder a sus intereses empresariales y a las necesidades de la explotación económica, agregando que tales servicios han sido prestados por dos personas concretas (D. Nicanor y D. Segundo ), conforme se desprende de la documentación aportada. Además, aporta con la demanda la documentación jusitificativa de tal extremo en el Anexo B.

Con respecto a la sanción, la actora invoca que no se ha producido el ilícito tipificado en el art. 79.d) de la Ley General Tributaria y que no concurre el requisito de culpabilidad por haber actuado de buena fe y al amparo de una interpretación razonable de la norma.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora alegando, en resumen, que erespecto a la exención de IVA que pretende la actora por las entregas intracomunitarias ni tan siquiera se esfuerza en realizar una argumentación en la demanda remitiéndose a la reclamación eocnómicoa dministrativa yq ue al documentaicón aportada por la parte no jusitifica la procedencia de tal exención. Por otro lado y en relación a las facturas controvertidas señala que la deducibilidad de los gastos está condicionada por la efectiva prestación de los servicios y por la correlación con los ingresos, destacando que la documentación aportada al proceso por la recurrente debió ser presentada ante la Inspección, ya que no corresponde a los órganos judiciales de revisión sustituir la competencia de los órganos de inspección en relación a la formación de la decisión, menos aún cuando esa pretendida sustitución es consecuencia de una decisión voluntaria del recurrente que no ejerció su derecho de prueba ante la Inspección, por lo que no es admisible tal documentación.

Además, el representante de la Administración argumenta que las facturas controvertidas describen de manera general y poco exacta el servicio por el que se emiten, no siendo coincidentes con el objeto de los contratos de enero de 2002; no se acredita qué necesidad existía para tales contratos y por qué las personas que dirigen y gestionan la entidad recurrente no podían realizar esas tareas; las entidades que facturan participan en el capital de la recurrente y las mismas personas actúan en nombre de todas ellas; no hay poderes a favor de las sociedades que emiten las facturas; las teóricas prestadoras de servicios no tienen por objeto mercantil el asesoramiento; no se acredita la efectiva realización de los servicios, el medio por el que se prestaron, qué medios personales y materiales emplearon, qué acuerdos tomaron, en qué asuntos intervinieron, etc., agregando que D. Nicanor y D. Segundo parecen haber desempeñado en alguna medida la función de administradores de la recurrente, sin que la relación subyacente sea el asesoramiento.

En cuanto a la sanción, el Abogado del Estado aduce que la recurrente conocía su deber de incluir en la declaración tributaria el resultado contable real sin deducir gastos que no son reales, no habiéndolo hecho por una negligencia inexcusable o, como parece más probable, por una voluntaria decisión a fin de reducir su pago a la Hacienda Pública, por lo que debe confirmarse la sanción.

SEGUNDO

La primera cuestión controvertida en este recurso supone el examen de si era procedente la exención de IVA pretendida por la entidad actora como consecuencia de determinadas entregas intracomunitarias.

El art. 25 LIVA señala:

"Exenciones en las entregas de bienes destinados a otros Estados miembros

Estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones:

Uno. Las entregas de bienes definidas en el art. 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:

  1. Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.

  2. Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.

En desarrollo de dicho precepto, el Artículo 13 RIVA establece:

Exenciones relativas a las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro.

1. Están exentas del Impuesto las entregas de bienes efectuadas por un empresario o profesional con destino a otro Estado miembro, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley del Impuesto .

2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, de la siguiente forma:

1º Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el transportista.

2º. Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación.

A los efectos de la aplicación de la exención del art. 25 LIVA, debe ser acreditada la llegada de las mercancías a la sede del comprador que debe encontrarse en otro Estado comunitario. La...

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