STSJ Comunidad de Madrid 989/2013, 8 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución989/2013
Fecha08 Noviembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2011/0171159

Procedimiento Ordinario 224/2011

Demandante: IBERSAF INDUSTRIAL S.L.

PROCURADOR D./Dña. ROCIO MARTIN ECHAGUE

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 989

RECURSO NÚM.: 224-2011

PROCURADOR D./DÑA.: ROCIO MARTIN ECHAGÜE

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- ---- En la Villa de Madrid a 8 de Noviembre de 2013

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 224-2011 interpuesto por la entidad IBERSAF INDUSTRIAL, S.L. representado por la procuradora DÑA. ROCIO MARTIN ECHAGÜE contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20.12.2010 reclamación nº 28/09024/2008 Y 14830/2008 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 5-11-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Álvaro Domínguez Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos corresponde revisar en esta ocasión, la legalidad de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2010, por medio de la cual se resuelven las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los siguientes actos administrativos:

-Acuerdo de fecha 25 de marzo de 2008, dictado por la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por el que se practica la liquidación tributaria derivada de acta suscrita en disconformidad, correspondiente al IVA, ejercicio 2002, siendo la cuantía reclamada 18.559,36 euros.

-Acuerdo de fecha 3 de septiembre de 2008, dictado por el mencionado órgano, de imposición de sanción, derivada de la anterior liquidación, siendo la cuantía reclamada 14.912, 62 euros.

SEGUNDO

En la demanda rectora de la presente litis, la parte recurrente afirma que la cuota regularizada procede en exclusiva del IVA soportado por Ibersaf Industrial, en el ejercicio 2002, por las por las adquisiciones de bienes y servicios a la entidad ARTES GRÁFICAS HERMES S.A.

Alega que la facturación emitida por la entidad Artes Gráficas Hermes S.A. coincide plenamente tal como se deduce de las "cuentas de mayor" de la contabilidad de una y otra empresa de dicho ejercicio, siendo evidente que los bienes y servicios adquiridos por Ibersaf Industrial S.L. a Artes Gráficas S.A. fueron incorporados a los trabajos que realiza para terceros y que comercializa dentro de su normal actividad de "artes gráficas", no habiéndose practicado ninguna prueba en contrario a tal efecto.

Del mismo modo, considera que el argumento emitido por la Inspección de la AEAT de que los saldos de una sociedad en la otra no eran coincidentes no tiene que ser prueba irrefutable de que dichas operaciones comerciales entre ambas "eran simuladas", como se manifiesta, habida cuenta que las cantidades que Ibersaf Industrial adeudaba a Artes Gráficas Hermes por los suministros facturados los satisfacía a entidades que señalaba ésta como acreedores suyos. De esta manera, Artes Gráficas Hermes contabiliza el cobro de las deudas originadas por las facturas emitidas cuando realizaba el "endoso" a favor de sus acreedores, y en cambio, Ibersaf Industrial, contabilizaba los pagos cuando realmente satisfacía las cantidades a los acreedores de Artes Gráficas Hermes S.A. Y concluye la recurrente afirmando que da por reproducido el contenido de su escrito de demanda del procedimiento 154/2011, de esta Sección, por considerar que tiene una importancia capital a la hora de resolver este procedimiento.

TERCERO

Efectivamente, hemos de tener en cuenta, por la conexión existente en el presente supuesto, que la Sección ha dictado sentencia de fecha 9 de octubre de 2013 (recurso 154/2011 ), a propósito del recurso interpuesto por la misma entidad recurrente contra la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, siendo la cuestión controvertida en aquel procedimiento la deducibilidad de determinados gastos en el Impuesto sobre Sociedades, y en el presente, la deducibilidad del IVA soportado de las facturas controvertidas. Evidentes razones de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, nos conducen a tener en cuenta las conclusiones expuestas en la citada sentencia.

Dicho lo anterior, hemos de tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que considera deducibles las cuotas soportadas en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de operaciones sujetas y no exentas ( artículos 92 y 94), siendo imprescindible para ejercitar el derecho a la deducción estar en posesión del documento justificativo, que consiste en la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio ( artículo 97.Uno 1º de la LIVA ).

Este último precepto conduce al Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, regulador del deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (vigente en el ejercicio que nos ocupa), cuyo artículo 8.1 afirma que para la determinación de las bases o de las cuotas tributarias, los gastos necesarios para la obtención de los ingresos, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse mediante "factura completa", la cual debe reunir los requisitos previstos en el artículo 3 del citado Real Decreto, precepto que exige que toda factura esté numerada, que figure en ella el nombre y apellidos o denominación social del expedidor del documento y del destinatario, la descripción de la operación y su contraprestación total, así como el lugar y fecha de emisión.

Aparte de los requisitos contables y los relativos a las facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, requisito indispensable para poder afirmar que los bienes o servicios adquiridos se utilizan en el desarrollo de operaciones sujetas al IVA y no exentas. Esta Sección viene declarando al respecto, de manera reiterada (vid.,entre las más recientes, la sentencia de 12 de Junio de 2012, recurso 213/2010 ), que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de Junio de 2007 al proclamar: "...con arreglo al antiguo artículo 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual artículo 105.1 de la Ley de 2003), cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales,..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales".

En consecuencia, de las normas y doctrina jurisprudencial expuestas se infiere sin lugar a dudas que para la deducción de una cuota no es suficiente la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso además que el obligado tributario demuestre además la realidad de la adquisición del bien o prestación del servicio que motiva el pago para justificar su afectación directa a la actividad empresarial o profesional sujeta al impuesto. En definitiva, podemos afirmar que la existencia de factura resulta necesaria, pero es insuficiente por sí sola para acreditar los hechos que atribuyen carácter deducible a un concreto gasto.

CUARTO

Como hemos indicado y la propia parte reconoce, resulta fundamental, a los efectos aquí discutidos, lo resuelto por esta Sección en la previamente citada sentencia de 9 de octubre de 2013, recurso 154/2011, por lo cual vamos a reproducir sus fundamentos jurídicos segundo y tercero, siendo de especial relevancia en este procedimiento el fundamento de derecho tercero. Así, en la indicada sentencia, decíamos:

" SEGUNDO. - Cabe examinar en primer lugar lo alegado por la entidad recurrente respecto a la regularización efectuada en el ejercicio 2002, con cargo o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR