STSJ Comunidad de Madrid 927/2013, 23 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2013
Número de resolución927/2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2011/0177585

Procedimiento Ordinario 552/2011

Demandante: DINIM XXI,S.L

PROCURADOR D./Dña. MERCEDES MARIN IRIBARREN

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 927

RECURSO NÚM.: 552-2011

PROCURADOR D./DÑA.: MERCEDES MARIN IRIBARREN

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- ---- En la Villa de Madrid a 23 octubre 2013

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 552/2011, interpuesto por DINIM XXI S L, representado por la Procurador Dª Mercedes Marin Iribarren contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 29 de marzo de 2011 en las reclamaciones NUM000, NUM001 y NUM002, en las que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la procuradora DÑA. MERCEDES MARIN IRIBARREN actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de marzo de 2011 en las reclamaciones NUM000, NUM001 y NUM002, correspondientes a acurdo desestimatorio de recurso de reposición planteado contra liquidación derivada de acta en disconformidad NUM003, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, por importe de 64.146,69 #, liquidación relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2003/04 y 05, por importe de 141.139,73 # y contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición contra devolución por IVA, 1T y 2T de 2003 y 4T 2004, por importe de 5.661,13 # y contra acuerdo de imposición de sanción por importe de 129.198,97 #., por importe de 146.557,29 #.

La parte actora alega en la demanda que se ha producido la prescripción del derecho de la administración a determinar la deuda tributaria y a sancionar, por lo que respecta al ejercicio 2003, por cuanto el expediente de inspección se dilató durante más de un año sin que puedan ser imputados a la actora todos los retrasos en la tramitación del mismo, reconociendo, en todo caso, que de los seis aplazamientos que se produjeron tres de ellos (el 1º, el 5º y el 6º) fueron por los días señalados en la liquidación, es decir por 14, 12 y 4 días respectivamente, sin que acepte la totalidad de los días imputados de retraso por el resto de aplazamientos. Alega también la nulidad de la liquidación por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido ya que se rectificó la propuesta del acta sin dar trámite previo de alegaciones, invadiendo la inspectora las funciones del actuario. En cuanto al fondo señala que su actividad principal era la de "edición de periódicos y revistas" clasificada en el epígrafe 4.762 IAE y que obtenía sus ingresos de la explotación de inmuebles turísticos en Castellón y por los ingresos percibidos en concepto de comisión por la actividad de mediación del Sr. Jesús, administrador y accionista único de la entidad, en la compraventa de terrenos. Entiende que eran plenamente deducibles las cuotas de IVA y los gastos en relación al Impuesto sobre Sociedades relativas a las facturas emitidas por las sociedades CÓDICE y HERBAZ Por último y en relación a la sanción alega la falta de motivación de la culpabilidad

La defensa de la Administración General del Estado mantiene en la contestación a la demanda que no se ha producido la prescripción alegada por cuanto el expediente inspector finalizó, a efectos del cumplimiento del plazo de doce meses del art. 14.2 LGT con el primer intento de notificación que se produjo el 11 de abril de 2008 por lo que tuvo una duración de un año y 78 días, siendo imputables a la entidad actora los 81 días de aplazamientos que señala la AEAT en su liquidación. Por otro lado y en cuanto a que no se dio trámite de alegaciones al modificarse en la liquidación el acta en disconformidad y su informe, señala que el art. 60. 4 RGIT no prevé tal trámite. Por último y en cuanto al fondo señala que no se ha acreditado por la actora las relaciones comerciales que pretende haber mantenido con las entidades HERBAZ Y CODICE RJA SL, propiedad de D. Jesús o de su esposa, solicitando también la confirmación del acuerdo sancionador y en definitiva, de la resolución del TEAR.

SEGUNDO

Debemos examinar, en primer lugar, si se produjo la caducidad alegada por la entidad actora en el expediente de inspección. En tal sentido el art. 150 LGT determina:

Plazo de las actuaciones inspectoras.

1.Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley.

.......

2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

Por su parte, el art. 104. 2 LGT señala:

2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

Por último, el art. 31 bis del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos establece:

"Cómputo del plazo. Interrupciones justificadas y dilaciones imputables al contribuyente.

  1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    Petición de datos o informes a otros órganos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales o a otras Administraciones tributarias de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, por el tiempo que transcurra entre su petición o solicitud y la recepción de los mismos, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos o informes que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de doce meses.

    Remisión del expediente al Ministerio Fiscal, por el tiempo que transcurra hasta que, en su caso, se produzca la devolución de dicho expediente a la Administración tributaria.

    Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa.

  2. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al...

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