STSJ Comunidad de Madrid 598/2013, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución598/2013
Fecha03 Octubre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2009/0133628

Procedimiento Ordinario 835/2009

Demandante: D./Dña. Sergio y D./Dña. Luis Francisco

PROCURADOR D./Dña. GERARDO TEJEDOR VILAR

Demandado: Ministerio de Defensa

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea

PROCURADOR D./Dña. LUCIA AGULLA LANZA

PONENTE ILMO. SR. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

SENTENCIA Nº 598/2013

Presidente:

D./Dña. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D./Dña. ALFONSO SABAN GODOY

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a tres de octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 835/2009 interpuesto por el PROCURADOR D. GERARDO TEJEDOR VILAR en nombre y representación de D. Sergio y D. Luis Francisco contra Resolución del Ministerio de Defensa. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, tras diversas vicisitudes en la causa, contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo, mientras que la entidad AENA, emplazada y personada en autos, no formuló finalmente contestación a la de demanda actora, por carecer de interés en el procedimiento, instando finalmente que no se la tuviera por parte en el mismo, lo que así se acordó por la Sala.

TERCERO

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas las pruebas documentales admitidas a la parte actora, y acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 02 de octubre de 2013, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución de 28-5-09 del Mº de Defensa (Secretario de Estado de Defensa), que desestima el recurso de alzada suscitado contra la Resolución de 5-02-09 del Organismo Autónomo Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, por la que se inadmite la solicitud de reversión de los actores sobre las fincas nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012 y NUM013, pertenecientes al Acuartelamiento "Hernán Cortés", sito en Mérida (Badajoz), en la cuarta parte indivisa que correspondía al antiguo copropietario expropiado fallecido D. Emilio, causante de aquéllos.

SEGUNDO

Dicha inadmisión deriva, en síntesis suficiente, de que el derecho de los accionantes a la reversión solicitada habría caducado, ex artículos 54 y 55 LEF y artículos 63 y siguientes REF, en la redacción aplicable, en tanto que se personaron en el procedimiento en fecha 18.12 08, siendo así que, tramitado en su día el correspondiente expediente, previa notificación edictal al efecto, no se aportó, previo requerimiento al respecto, la documentación correspondiente a los herederos del citado D. D. Emilio, por lo que la Administración acordó en fecha 17.4.00 dar lugar a la reversión respecto de las # partes reconocidas de las fincas a los causahabientes de los hermanos D. Mario, D. Romualdo y Dª Virginia, si bien, una vez abonado el justiprecio reversional por los interesados, se agrupó en fecha 20.4.04, a solicitud de los interesados, la superficie reconocida de # partes indivisas reconocidas sobre fincas registrales completas, con excepción de la finca NUM005, que lo es de forma parcial. La restante Ñ indivisa quedó a disposición de la citada Gerencia.

Así, iniciado el procedimiento de reversión de dichas fincas, tras la desafectación de las mismas del uso correspondiente por Resolución ministerial de 29.6.99, se solicitó el domicilio de los interesados al Ayuntamiento de Mérida, con resultado infructuoso y se publicó edicto de reversión, con propietarios, fincas y superficies expropiadas en el BOE, DOE y tablón de anuncios municipal, dando el plazo legal de un mes para ejercitar el derecho de reversión de las mismas.

Dentro de dicho plazo legal se recibe en fecha 10.11.99 solicitud de reversión de las fincas suscrita por Dª Celsa, en nombre propio y de los demás causahabientes de los cuatro hermanos citados, titulares de las fincas.

En fecha 9.12. 99 se solicita a dicha peticionaria diversa documentación para acreditar la titularidad del derecho de reversión de todos los expropiados o causahabientes de ellos sin excepción. Dicha peticionaria, tras diversos trámites, formula escrito en fecha 20.3.00, aportando únicamente la documentación relativa a Dª Virginia, especificando que debe tenerse por cumplimentado el citado oficio de 9.12.99, no aportando el resto de documentación solicitada.

A su vez, en fecha 27.12.99 comparece en el procedimiento D. Adolfo, en nombre propio y de los herederos de D. Romualdo y en fecha 7.1.00 se solicita del mismo que aporte asimismo la documentación para acreditar la titularidad del derecho de reversión de todos los expropiados o causahabientes de ellos sin excepción. Dicho interesado, tras diversos trámites, aporta únicamente la documentación relativa a Dª Romualdo y D. Mario, manifestando verbalmente ante dicho Organismo, conforme a la actuación impugnada, que "no conoce los domicilios de los herederos de Emilio, ni tiene ningún interés al respecto". Ante lo anterior se procedió sin más al reconocimiento del derecho de reversión sobre dichas fincas en los términos indicados, conforme a las Resoluciones dictadas, que alegan en su favor la validez y suficiencia de la notificación edictal efectuada en su momento, según jurisprudencia que cita al efecto ( entre ella la STS de 8.11.06 sobre la misma materia y emplazamiento), a lo que añade que los solicitantes personados en autos "no facilitaron ninguna dirección o domicilio conocido" que permitiera la notificación directa a D. Emilio o causahabientes, " a pesar de habérseles solicitado ...tanto por escrito como verbalmente.".

TERCERO

La parte actora señala en su demanda, en resumen, que la Administración tenía conocimiento de la existencia de causahabientes de D. Emilio por la instancia presentada por Dª Celsa, no requiriéndosele la acreditación de su representación respecto de aquéllos, ni siendo creíble que D. Adolfo

, pariente de los recurrentes, no conociera sus respectivos domicilios, lo que determina en definitiva, dado lo actuado, una falta de diligencia de la Administración en cuanto a notificar a los recurrentes de la existencia del procedimiento, sin realizar actividad alguna dirigida a averiguar sus domicilios y sin que resulte valida al efecto la notificación edictal realizada en su día, dada la personación acaecida e identificación obrante en las actuaciones. Solicita por ello que se retrotraiga el expediente al momento en que debió procederse a interesar la acreditación de la representación de los actores o bien al momento en que la Administración debió proceder a realizar la notificación personal a los interesados.

La Abogacía del Estado insta la desestimación del presente recurso, sobre la base de la actuación impugnada y normativa aplicable al caso, sustentando la procedencia de la caducidad apreciada, en base al jurisprudencia citada por la Administración actuante, bastando al efecto la notificación edictal practicada.

CUARTO

Pues bien, ciertamente, conforme al artº 55 LEF, en la redacción aplicable al caso, se establece lo que sigue:

"El plazo para que el dueño primitivo o sus causahabientes puedan ejercer el derecho de...

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