STSJ Comunidad de Madrid 1490/2013, 18 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2013
Número de resolución1490/2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.45.3-2006/0077243

Recurso de Apelación 451/2013

Recurrente : JUNTA COMPESACION DEL APR 0904 CERRO BELMONTE

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

D./Dña. Estrella

PROCURADOR D./Dña. DOLORES UROZ MORENO

SENTENCIA Nº 1490/2013

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D./Dña. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

D./Dña. ALFREDO ROLDAN HERRERO

En Madrid a 18 de octubre de 2013.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 451/13, interpuesto por la Junta de Compensación del A.P.R. 09.04 Cerro Belmonte, representada por el Procurador de los Tribunales don José Luís Granda Alonso, contra la Sentencia de 14 de diciembre de 2.012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 145/06. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial; y, doña Estrella, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Dolores Uroz Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de diciembre de 2.012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 10 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 145/06, en la que se estimaba en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Estrella contra la resolución de

fecha 20 de septiembre de 2006 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid.

SEGUNDO

Por escrito de fecha 25 de enero de 2013, la representación de la Junta de Compensación del A.P.R. 09.04 Cerro Belmonte interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ayuntamiento del Madrid y a la representación de doña Estrella para alegaciones que evacuaron en plazo oponiéndose a la apelación la representación de doña Estrella no así el Ayuntamiento que no se opuso.

CUARTO

Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS, señalándose el día 17 de octubre de 2013, para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la sentencia de 14 de diciembre de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 10 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 145/06, en la que se estimaba en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Estrella contra la resolución de fecha 20 de septiembre de 2006 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por la misma contra el acuerdo de fecha 9 de marzo de 2006 por el que se aprueba el proyecto de compensación del área de planeamiento remitido 09.04 "Cerro Belmonte" y anulaba la citada resolución fijando a favor de la recurrente una indemnización de 301.784,67 euros más 15.089,23 euros en concepto de premio de afección y el interés legal de dicha suma desde la fecha de la Sentencia.

SEGUNDO

La Junta apelante recurre la sentencia anteriormente entendiendo que el Juzgador de instancia ha realizado una incorrecta valoración de la prueba realizada en el procedimiento dando preponderancia a un informe pericial de parte sobre la valoración técnica del Ayuntamiento que carece de intereses en el litigio. Señala que la controversia se refiere a tres concretas partidas. Indica que no cabe aplicar el concepto de coste de reposición neto de conformidad con los artículos 137.3 del Reglamento de Gestión y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa . Se opone a la cuantía fijada por indemnización por mayor alquiler señalando que el error está en la tasa de capitalización de rentas que se efectúa al 7,5 % en lugar del 10% que es la fijada por jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo. Respecto de los gastos de traslado indica que debe estarse a la suma de las facturas y justificantes adjuntados a la demanda. Muestra su disconformidad con la aplicación del premio de afección porque la valoración del derecho no debe realizarse en un expediente de expropiación lo que impide la aplicación de dicho premio; además, indica, la parte está vinculada por lo que solicitó en vía administrativa y el reconocimiento del premio conlleva dar más de lo pedido; y, termina diciendo que la Sentencia es incongruente en cuanto limita dicho premio a la diferencia entre lo reconocido y lo dado en vez de fijarlo sobre toda la indemnización.

TERCERO

El Ayuntamiento no se opone a la apelación estando a la valoración, que entiende correcta, del informe de su Sección de Valoraciones y según los conceptos indemnizables que allí se indican. Indica que no cabe aplicar el 5% de premio de afección ya que se trata de una indemnización por extinción de arrendamiento y traslado de una actividad que resulta incompatible con el planeamiento a ejecutar y ello a favor del propietario de un inmueble que forma parte de la Junta. Niega cualquier indemnización por la actividad desarrollada en la terraza al carecer de licencia que autorizara su ejercicio.

La representación de doña Estrella se opuso a la apelación señalando que la indemnización debe calcularse sobre un importe que permita la posibilidad de continuar, sin detrimento económico, la actividad que se venía ejerciendo. Indica que se trata de una actividad que se venía ejerciendo desde hace más de 30 años y niega la imparcialidad de los informes de valoración del Ayuntamiento que se puede ver afectado por el resultado del litigio. Está a la correcta valoración del Juzgador de instancia que entiende razonada y motivada y que es inferior a la solicitada. Se mantiene en aplicar la tasa de capitalización de rentas al 7,5 % en lugar del 10% dadas las especiales circunstancias que rodean al contrato y que permiten su modulación. Por último, se reafirma en la aplicación del 5% de premio de afección por aplicación analógica de la Ley de Expropiación.

CUARTO

Como se puede traducir de los antecedentes anteriores la cuestión litigiosa se centra en la determinación de la correcta valoración de la indemnización por traslado de una actividad de un restaurante ubicado en una parcela que forma parte del proyecto de compensación relativo al Área de Planeamiento Remitido 09.04 "Cerro Belmonte".

Es un hecho no atacado en la apelación y aceptado por la recurrente, que la cuantía de dicha indemnización se mueve exclusivamente dentro del límite de 725.870 euros que el Juez determinó como congruente con la petición formulada en fase administrativa y dicha suma es el resultado de la adicción de los siguientes conceptos:

Coste de reposición neto 55.600 euros

Costes traslado 12.100 euros

Valor superior alquiler 497.720 euros

Acondicionamiento nuevo local 123.720 euros

Pérdida beneficios paralización 5.240 euros

Salarios no productivos 16.830 euros

Pérdida clientela 14.680 euros.

Tampoco es un hecho discutido por las partes que la cantidad fijada en sentencia como indemnización de 301.784,67 euros es la diferencia entre lo fijado por los servicios técnicos municipales y el límite de 725.870 euros antes señalado.

Conforme a ello la Sentencia incurre en incongruencia al establecer que existe desviación procesal sobre el exceso de la suma de 725.870 euros y reconocer y condenar con el incremento del 5% de premio de afección que previamente ha rechazado pero sobre ello volveremos posteriormente porque en realidad la pretensión de la recurrente en vía administrativa se basaba en el informe pericial que acompañaba, que es el mismo que el aportado en sede judicial, y en el que se expresaba que a dicha suma se le debía añadir el 5% de afección.

QUINTO

Como ya hemos declarado en numerosas sentencias al hilo de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba en sede de segunda instancia, el recurso de apelación...

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