STSJ Comunidad de Madrid 1426/2013, 4 de Octubre de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2013:13574
Número de Recurso169/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1426/2013
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0010792

Recurso de Apelación 169/2013

Recurrente : ARMILAR PROMOCION Y GESTION S.L.

PROCURADOR D. RODOLFO GONZALEZ GARCIA

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MORATA DE TAJUÑA

PROCURADOR Dña. FRANCISCA HERRERO REDONDO

PORTOBELLO MARBELLA, S.L.

PROCURADOR D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

SENTENCIA NUMERO 1426/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- ---- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

---------------------En la Villa de Madrid, a cuatro de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 169/13, interpuesto por la mercantil Armilar Promoción y Gestión SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Rodolfo González García, contra la Sentencia de 24 de abril de 2.012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 130/09. Siendo parte el Ayuntamiento de Morata de Tajuña, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Francisca Herrero Redondo; y, la mercantil Portobello Marbella SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de abril de 2.012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 12 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 130/09, en la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Armilar Promoción y Gestión SL contra la resolución de 17 de agosto de 2009 del Pleno del Ayuntamiento de Morata de Tajuña.

SEGUNDO

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2012, la representación de la mercantil Armilar Promoción y Gestión SL interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ayuntamiento de Morata de Tajuña y a la de la mercantil Portobello Marbella SL para alegaciones que evacuaron en plazo oponiéndose a la apelación.

CUARTO

Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera tras ser remitido por la Sección Segunda por providencia de aquella de fecha 1 de febrero de 2013, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 3 de octubre de 2013, para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la sentencia de 24 de abril de

2.012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 12 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 130/09, en la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Armilar Promoción y Gestión SL contra la resolución de 17 de agosto de 2009 del Pleno del Ayuntamiento de Morata de Tajuña por la que se acordaba la resolución del Convenio Urbanístico y Adenda correspondiente al Sector SR-6 "Balcón de Tajuña" del Plan General.

La citada Sentencia desestima el recurso en examen de la cláusula octava del Convenio entendiendo que la misma es de carácter suspensiva y sometida a la aprobación del planeamiento por el Ayuntamiento indicando que la potestad del planeamiento es indisponible y no puede quedar limitada a posibles convenios urbanísticos. Indica que el Ayuntamiento no ha modificado la clasificación de los terrenos sino solo su categorización teniendo la misma que se señala en el Plan General. Añade que no cabe judicialmente obligar a la Administración a cumplir dicho Convenios Urbanísticos. Analiza el alcance del artículo 245 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid e indica las razones objetivas por las que procede la resolución de convenio visto los cambios en las estrategias de planeamiento fundamentadas en el cambio a nivel nacional que imposibilitan el mantenimiento de la propuesta original y que ello fue decidido de mutuo acuerdo entre las partes firmantes. Indica que no existe incumplimiento contractual por el Ayuntamiento sino una resolución sin oposición por lo que no cabe indemnización alguna ya que no existe lesión alguna.

SEGUNDO

La mercantil apelante recurren la sentencia anteriormente en base a alegaciones y no de motivos. Señala que la Sentencia parte de una premisa falsa al entender que el Convenio estaba sometido a la aprobación del Plan en los términos propuestos cuando en realidad lo era a su aprobación por el Pleno que tuvo lugar el 5 de octubre de 2004 por lo que desde ese momento producía todos sus efectos al adquirir plena vigencia y de hecho quedó plasmado en la aprobación inicial del PGOU en abril de 2006. Niega la existencia de mutuo acuerdo en la resolución ya que la misma, señala, se produjo por decisión del Pleno.

Niega la existencia de motivos legales o de estrategia urbanística que avalen la resolución del Convenio. Respecto de las legales indica que las novedades legislativas aludidas en nada empecen a las Normas derivadas del Convenio y en cuanto a las segundas las analiza en función de la inexistencia de Plan Estratégico que afecte al PGOU, de la falta de razones que motiven la decisión de la resolución. Niega la existencia de razones objetivas y de interés general para modificar el PGOU en los términos efectuados y con ello las referentes a la modificación de la calificación de los terrenos del Sector SR-6. Por último analiza, de manera subsidiaria, su derecho a obtener una indemnización derivada de la resolución del Convenio.

TERCERO

El Ayuntamiento se opone a la apelación indicando que la cláusula séptima del Convenio es contundente en cuanto a su alcance indicando que es preparatorio de planeamiento por lo que queda sometido tanto a su ratificación por el Pleno como a la aprobación definitiva de la Modificación del Plan General indicando que la mera aprobación inicial no consolida derecho alguno. Muestra su conformidad con la Sentencia de instancia al indicar que se dio un plazo de 10 días de información pública con el fin de que se realizaran alegaciones respecto de la resolución del Convenio sin que en dicho plazo se formulara oposición. Hace una relación pormenorizada de las razones que avalan la modificación de la estrategia original y mantiene que no existe una modificación de la clasificación de los terrenos de la recurrente y sin que exista derecho a indemnización alguna al no haber aprovechamientos consolidados.

La mercantil Portobello Marbella SL se opone a la apelación partiendo del ejercicio de la potestad urbanística por parte del Ayuntamiento que es indisponible y no queda condicionada ni limitada por los posibles convenios urbanísticos suscritos. Está a la motivación de la Modificación operada y aprobada y niega que no exista un acuerdo en la resolución y ello por las mismas razones alegadas por el Ayuntamiento. Por último, se opone a la existencia de perjuicios que deban indemnizarse.

CUARTO

Con carácter previo y por cerrar definitivamente la controversia en relación con la legitimidad de la recurrente para impugnar el acuerdo, basta con el ejercicio de la acción pública para impugnar tanto la constitución como la resolución de un convenio urbanístico de planeamiento debido a su trascendencia real al poder servir de base, fundamento y condición indispensable de la modificación del planeamiento general, según se desprende de lo dispuesto en el entonces vigente artículo 304.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y hoy en los artículos 4.f y 48.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

La trascendencia general de los convenios de ordenación urbanística es expresamente reconocida por el artículo 11.1 de la Ley de suelo 8/2007, de 28 de mayo, y reiterada en idéntico artículo del indicado Texto Refundido de 2008, en el que se dispone que los convenios de ordenación territorial y de ordenación y ejecución urbanísticas, suscritos por la Administración competente, deben ser sometidos al trámite de información pública en los términos y por el plazo que establezca la legislación en la materia, precepto que tiene el carácter de básico según la Disposición final primera de dicha Ley y de su Texto Refundido .

QUINTO

Respecto de las primeras alegaciones, como bien se sabe los convenios de planeamiento son aquellos que tienen por objeto la preparación de una modificación o revisión del planeamiento en vigor sin que este tipo de acuerdos en ningún caso puedan vincular o condicionar el ejercicio por la Administración Pública, incluso la firmante del convenio, de la potestad de planeamiento art. 245.4 .b) de la ley 9/2001, de 17 de julio, de la C.A.M.

Como nos recuerdan las SSTS de 24 de junio de 2000, recurso de casación 2233/95, y de 21 de febrero de 2011, recurso de casación 2166/2009, "La finalidad de un convenio de planeamiento es pues, precisamente, la de lograr una modificación futura de la ordenación urbanística existente. El resultado final que contemplan suele mostrar, por ello, una contradicción material con las normas de planeamiento vigentes en el momento en que se suscriben, ya que los mismos se fundamentan en la indudable potestad ("potestas variandi") que ostenta la entidad...

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