STSJ Comunidad de Madrid 756/2013, 23 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución756/2013
Fecha23 Septiembre 2013

Sentencia nº 756

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 23 de septiembre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación 155/2013 interpuesto por Luis Antonio representado por el Letrado ALBERTO ABAD MADRID, y por IBERIA L.A.E., SA OPERADORA, representada por JESUS BARÓ CORRALES contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 15 DE MADRID en autos núm. 1107/11 siendo recurridas ambas partes. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sra. DOÑA Alicia Catalá Pellón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Luis Antonio contra IBERIA LAE SA en reclamación sobre DERECHOS en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2012, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La actora presta servicios en la empresa demandada con una antigüedad de 1-7-02 y categoría de agente de servicios auxiliares y un salario mensual bruto con prorrata de 1.417,38 euros, siendo el centro de trabajo aeropuerto Madrid- Barajas.

SEGUNDO

La actora desarrollaba su trabajo en virtud de contrato de trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial. A lo largo de 2010, y en concreto de 21 de marzo a 1 de julio de 2010 ha prestado servicios en las jornadas y horario que reflejan las partes en los cuadrantes respectivos presentados que son coincidentes.

TERCERO

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Iberia L.A.E. y personal de tierra.

CUARTO

En fecha 15 de junio de 2010 se levantó acta de conciliación en la Sala de lo Social de la

A.N, en autos de conflicto colectivo 82/10 en los siguientes términos "La empresa reconoce el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto (FACTP) a un descanso de día y medio que deberá disfrutarse de forma íntegra y efectiva sin solapamientos con el descanso diario o entre jornadas. La empresa reconoce igualmente el derecho de dichos trabajadores a un descanso diario entre jornadas de doce horas, que no podrá solaparse o confundirse con el descanso semanal, debiendo disfrutarse ambos de forma íntegra y efectiva. La forma de disfrute del referido descanso diario se acomodará a la normativa en vigor y al RD 1561/95 en relación con el personal aeronáutico de tierra".

QUINTO

La empresa distribuye los descansos semanales en períodos de cuatro semanas que abarcarían desde el 21-3-10 al 18-4-10, del 19-4-10 al 16-5-10, del 17-5-10 al 13-6-10, del 14-6-10 al 11-7-10, del 12-7-10 al 8-8-10, del 9-8-10 al 5-9-10.

SEXTO

La actora formuló reclamación, en solicitud de 12 días de descanso no disfrutado, ante la Jefa de la unidad de Personal, el 22-3-11. Igualmente presentó papeleta de conciliación en el SMAC el 12-9-11.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE la demanda formulada por D. Luis Antonio contra la empresa IBERIA L.A.E. S.A., condenando a la empresa a que fije 3 días de descanso no disfrutados, en tiempo de descanso retribuido, en su calendario laboral."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de los presentes autos, el actor, trabajador fijo de actividad continuada de Iberia LAE SA, exponía que en el período de tiempo comprendido entre el 21 de marzo al 1 de julio de 2010, la empresa le adeuda un total de doce días, pues en ningún momento pudo disfrutar del día y medio de descanso que establece el artículo 37 del ET, al serle únicamente reconocido uno a la semana.

La sentencia de instancia, ha estimado en parte la demanda, condenando a la empresa "a que fije tres días de descanso no disfrutados en tiempo de descanso retribuido en su calendario laboral".

Frente a tal pronunciamiento, se alzan las representaciones letradas, formulando recurso de suplicación, que han sido respectivamente impugnados.

El recurso formulado por la parte actora, se articula exclusivamente a través del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y en él se denuncia la interpretación errónea del artículo 37.1 del ET, en relación con los artículos 8.9 y 14 bis del Real Decreto de Jornadas Especiales 1561/1995 .

Se argumenta que el descanso entre jornadas y semanal legalmente previsto consiste en respetar, en todo caso, un descanso mínimo entre jornadas de diez horas, pudiéndose compensar las diferencias hasta las doce horas establecidas con carácter general, así como computar el descanso semanal de día y medio en períodos de hasta cuatro semanas.

La representación Letrada de Iberia LAE SA, también formula recurso de suplicación que, de modo exclusivo, instrumenta sobre el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denunciando la infracción del artículo 9 del RD 1561/1995 en relación con el artículo 14 bis de la misma norma y 37.1 del ET, argumentando que la sentencia, a la hora de determinar el cumplimiento de los mínimos de descanso semanal del demandante ha realizado el cómputo por días naturales de 0 a 24 horas, considerando que se cumple tal exigencia, si en el periodo de referencia de cuatro semanas se han señalado 6 días naturales de descanso sin tener en cuenta el total de horas, restando las de descanso entre jornadas que median entre la salida de un día y la entrada del siguiente y que lo relevante a estos efectos es, que cada cuatro semanas los trabajadores descansen las 144 horas (un día y medio o 36 horas semanales por cuatro semanas), exigencia que ha observado Iberia.

SEGUNDO

Antes de analizar el recurso queremos hacer dos puntualizaciones.

La primera, que esta Sala, concretamente la Sección Sexta ha dictado sentencia en fecha 15 de julio de 2013 (RS. nº 163/2013 ), conociendo de un recurso de suplicación planteado contra una resolución idéntica que la que hoy ha sido recurrida, proveniente del mismo Juzgado y en la que se planteaba exactamente la misma cuestión. Y en segundo lugar, que compartimos de modo pleno el primer...

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