STSJ Comunidad de Madrid 854/2013, 14 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución854/2013
Fecha14 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 854

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a catorce de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 133/13-5ª, interpuesto por D. Luis Antonio representado por la Letrada Dª Rosario Martín Narrillos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid, en autos núm. 1453/11 siendo recurrida IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SAU OPERADORA, representada por la Letrada Dª Camino Fuertes Fuertes. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Luis Antonio, contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. en reclamación de derechos, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2012, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-La parte actora comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 27-1-03 con la categoría profesional de Agente Servicios Auxiliares, con un salario mensual bruto de 1.335,61 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas (hechos no controvertidos).

SEGUNDO

La relación laboral se ha articulado en virtud de los siguientes contratos de tipo eventual por circunstancias de la producción, para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aún tratándose de la actividad normal de la empresa, durante los siguientes períodos: -De 27-1-03 al 26-7-03.

-De 1-2-04 a 31-7-04.

-De 1-2-05 a 31-7-05.

-De 1-2-06 a 31-7-06.

-De 7-8-06 a 6-2-07.

-De 7-8-07 a 5-8-08.

-De 12-6-09 a 11-6-10.

TERCERO

La empresa le reconoce fijeza desde el 20-1-11. Se reconoce las fechas de progresión y nivel que aparecen el certificado de Iberia de 5-6-12 (doc. 1 empresa).

CUARTO

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Iberia, Líneas Aéreas de España S.A. y su personal de tierra.

QINTO.-Se presentó papeleta de conciliación en el SMAC".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Luis Antonio, frente a la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Luis Antonio, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante contra IBERIA LAE SA, en la que reclamaba el reconocimiento de la naturaleza fija-discontinua de la relación laboral con la demandada desde su inicio, se interpone el presente recurso de suplicación por la parte actora, que se articula en dos motivos formulados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . El primero de ellos denuncia la infracción del artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 274 y 275 del XIX Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España SA y su personal de tierra, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y el segundo la infracción del artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 12/2001, en relación con el artículo 3 Real Decreto 2720/1998, así como, el artículo 274 y siguientes del XIX Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España SA y su personal de tierra.

Sostiene en síntesis el recurrente, que no acierta la sentencia de instancia cuando concluye que carece de acción el trabajador, pues sí existe un interés actual, real y efectivo para reclamar el reconocimiento que pretende, dado que los contratos eventuales que precedieron el reconocimiento por Iberia, de su condición de trabajador fijo, lo fueron en fraude de ley y por ello resulta útil, el reconocimiento como fijo discontinuo desde el inicio, a todos los efectos, salvo los económicos, si bien más adelante precisa que a los efectos de promoción y ascenso.

Esta Sala en sentencia de 26 de noviembre de 2012, Recurso: 5043/2012, ha venido a reconocer la existencia de un interés real y actual en la pretensión deducida en un procedimiento similar al que aquí se examina al decir que "... El artículo 275 del XIX convenio colectivo de IBERIA y su personal de tierra -BOE de 19-6-10-, establece lo siguiente: "Los ingresos en la Empresa como fijos discontinuos se harán con la categoría prevista en el vigente convenio colectivo para cada grupo laboral. El período de prueba será el mismo que el establecido en la primera parte para el fijo de actividad continuada. A efectos de promoción y/o progresión, se aplicará el mismo sistema que para los Fijos de actividad continuada. Si los contratos fueran a tiempo parcial, se computarán los períodos de trabajo efectivo".

Y por su parte el art. 274, que también se cita como infringido, establece lo que sigue: "Al personal contratado en la modalidad de fijo discontinuo, le será aplicable lo dispuesto en el presente convenio para el personal de actividad continuada, en la medida en que ello sea compatible con la naturaleza del contrato, y, en su caso, proporcionalmente a la duración y jornada en éste establecidas. Se considerará trabajador fijo discontinuo el contratado por tiempo indefinido para la realización de trabajos de ejecución intermitente o cíclica. El personal cuya efectividad de fijo discontinuo sea anterior o igual al 1/09/1989, se relacionará en un único escalafón. Todos los trabajadores fijos discontinuos, independientemente de su fecha de ingreso en la Empresa como tales, serán llamados, según el sistema establecido para tal llamamiento, a tiempo completo o a tiempo parcial en función de las cargas de trabajo y en las jornadas y/o turnos necesarios para la cobertura de las mismas".

A propósito de las acciones declarativas, el TS tiene dicho, entre otras, en la...

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