STSJ Comunidad de Madrid 723/2013, 27 de Septiembre de 2013

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2013:12676
Número de Recurso5320/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución723/2013
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.34.4-2012/0056765

Procedimiento Recurso de Suplicación 5320/2012

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid 1425/2009

Materia : Resolución contrato

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5320/2012

Sentencia número: 723/2013

T

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5320/2012 formalizado por el Sr. Letrado D. PEDRO GARCIA COPETE en nombre y representación de D. Luis Enrique contra la sentencia de fecha 17 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de MADRID, en sus autos número 1425/2009, seguidos a instancia del citado recurrente frente a PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose

de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante Luis Enrique, con DNI NUM000 ha prestado servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA desde el 4-7-2006,ostentandó la categoría profesional de Vigilante de Seguridad.

SEGUNDO

El actor realizó en el año 2006 un total de 506,95 horas extraordinarias en el periodo de 4 de julio a diciembre, que le fueron retribuidas por la empresa en cuantía unitaria de 7,29.-euros, más los complementos de peligrosidad, festivos, nocturnos, de puesto, etc, correspondientes, en caso de que tales horas las realizara en las excepcionales circunstancias que justifican el devengo de los mismos. En el año 2007 realizó el actor un total de 363,66 horas extraordinarias que le fueron retribuidas por la empresa en cuantía unitaria de 7,41.-euros, más los complementos en los términos antes indicados. En el año 2008 realizó el actor un total de 841,97 horas extraordinarias que le fueron retribuidas por la empresa en cuantía unitaria de 7,30.-euros, más los complementos en los términos antes indicados, dándose por reproducidos a estos efectos los recibos salariales aportados

TERCERO

Computando para el cálculo del valor de la hora ordinaria anual el salario base, la prorrata de pagas extras, la antigüedad y el complemento de peligrosidad fijo, para el año 2006, en el caso del actor aquel ascendería de acuerdo al siguiente cálculo a:

Salario Base: 4.811,13.- euros

Antigüedad

Peligrosidad 80,17.- euros

Prorrata pagas 1.202,75.- euros

Salario Total 6.094,05.- euros

Jornada anual 878,8 horas

Valor hora ordinaria 6,93.- euros

En el año 2007 el valor de la hora ordinaria sería de acuerdo al siguiente cálculo:

Salario Base: 10.190,96.- euros

Antigüedad

Peligrosidad 220,80.- euros

Prorrata pagas 2.401,24.- euros

Salario Total . .12.813,00.- euros

jornada anual 1.782 horas

Valor hora ordinaria 7,19.- euros

En el año 2008 el valor de la hora ordinaria sería de acuerdo al siguiente cálculo:

Salario Base: 10.412,88.- euros

Antiqüedad

Peligrosidad fija . 216,00.- euros

Prorrata pagas 2.603,16.- euros Salario Total 13.232,04.- euros

Jornada anual 1782 horas

Valor hora ordinaria 7,42.- euros

CUARTO

Es aplicable el Convenio Colectivo Estatal de empresas de Seguridad 2005-2008.

QUINTO

Se agoté la vía administrativa previa.

SEXTO

El Tribunal Supremo dictó sentencia el día 21-02-07 por la que se resolvía y estimaba el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Independiente de Vigilantes de Cataluña (SIPVS-C) y por el Sindicato Alternativa Sindical, contra la sentencia de la Audiencia Nacional dictada el día 6-02-06 en conflicto colectivo promovido por estos Sindicatos. El Fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo declaró la nulidad del apartado 1 a) del art. 42 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de Seguridad; del art. 42 apartado b) únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del art. 42 que fija el valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente.

SEPTIMO

La Asociación Profesional de Empresas de Servicios de Seguridad Privada (APROSER) planteó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que suplicaban se declarase que a tenor de lo previsto en el art. 35.1 del ET, el valor de la hora extraordinaria debía obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trata, sin perjuicio de abono también en el trabajo en las horas extraordinarias cuando concurran tales circunstancias.

Dicha demanda fue estimada por Sentencia de la Sala de 1 Social de la Audiencia Nacional de 21-01-08 que declaraba que el valor de la hora ordinaria de trabajo para calcular el de cada hora extraordinaria está compuesto por el salario base, complementos personales, de vencimiento superior al mes, el de residencia en Ceuta y Melilla en su caso, a los que deberá adicionarse el complemento de puesto de trabajo que efectivamente se de.

Contra dicha Sentencia se interpusieron recursos de acción por diversos sindicatos, que fueron estimados por Sentencia del Tribunal Supremo de 10-11-09, que apreciando el efecto positivo de la cosa Juzgada, entendió que la cuestión relativa a la forma de cálculo del valor de la hora ordinaria de trabajo, para fijar el valor de la misma hora extraordinaria para los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2005-2008 había sido ya resuelta por la primera sentencia del Tribunal Supremo de 21-02-07, casando por tanto la sentencia de la Audiencia Nacional, y desestimando la demanda de Conflicto planteado por APROSER.

OCTAVO

Por la representación de FEDEPACION ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES), ASOCIACION DE MEDIOS PROFESIONALES Y EMPRESAS DE SEGURIDAD (AMPES) Y ASOCIACION CATALANA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ACAES) se presentó demanda de Conflicto Colectivo ante la Audencia Nacional en el que se postulaba que las entidades demandadas aceptasen la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31-12-04, "debiéndose proceder a la renegociación de los mismos para la recuperación del equilibrio del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada renegociación o hasta que se negocie un convenio nuevo".

Dicha demanda fue resuelta en Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 22-01-08, en la que apreciaba la excepción de inadecuación de procedimiento y desestimaba la demanda sin entrar a resolver el fondo del asunto.

Recurrida dicha Sentencia en casación, fue estimado el Recurso en Sentencia del Tribunal Supremo de 9-12-09, revocando la sentencia de la Audiencia Nacional y acordando la devolución de las actuaciones al objeto de que se dictase nueva sentencia que resolviese la cuestión de fondo que se suscitaba frente a la ASOCIACION PROFESIONAL DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA (ASPROSER), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES.-UGT), UNION SINDICAL OBRERA (FTSP-USO) CONFEDERACION INTERNACIONAL GALLEGA(CIG) Y CONFEDEPACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) en demanda sobre Conflicto Colectivo. Nuevamente, en fecha 5-03-10 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que desestimaba la citada demanda de Conflicto Colectivo.

Frente a dicha Sentencia se interpuso Recurso de Casación por FES, AMPES y ACAES, que ha sido desestimado por Sentencia del Tribunal Supremo de 30-05-11, confirmando la Sentencia Recurrida.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Luis Enrique contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 101,03 euros.

CUARTO
...

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