STSJ Comunidad de Madrid 662/2013, 9 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución662/2013
Fecha09 Septiembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5125/12

Sentencia número: 662/13

K.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5125/12, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. Fernando Lumbreras González, en nombre y representación de D. Casimiro contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID, en sus autos número 1010/11, seguidos a instancia de recurrente frente a AEROQUIP IBERICA, S.A, en reclamación de procedimiento ordinario, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

D. Casimiro ha prestado servicios para la empresa AEROQUIP IBERICA, S.A., con antigüedad de 13 de diciembre de 1999.

El actor percibía 1.868,70 euros mensuales con parte proporcional de pagas.

La categoría es de Operario Grupo 3.

SEGUNDO

El actor solicitó, el 3 de marzo de 2008, licencia sin sueldo y el 3 de junio de 2008 solicitó excedencia voluntaria hasta 2 de junio de 2009, por un año, solicitando prórrogas que fueron aceptadas por la empresa.

TERCERO

El actor solicito reincorporarse antes de

finalizar la segunda prórroga de la excedencia voluntaria

en fecha 4 de mayo de 2010 (folio 69), y la empresa

comunicó que no había vacantes de su categoría y cuando se produjera vacante en su grupo profesional o inferior se locomunicarían (folio 68).

CUARTO

El actor solicitó ampliación de excedencia y se

amplió desde 3 de junio de 2010 hasta 2 de junio de 2011

(folio 71)

QUINTO

El 24 de marzo de 2011, solicitó el reingreso al terminar la excedencia el 2 de junio de 2011. Se le dice que contacte en fechas próximas al vencimiento de la excedencia (folio 73)

SEXTO

Solicita el reingreso el 23 de mayo de 2011 y se le comunica al actor que se necesita personal con contrato por circunstancias de la producción, duración del 13 de junio al 29 de julio, Grupo 2, horario de 14 h. a 22 horas, sin rotación, salario mensual 1.355,46 euros (folios 77 y 97)

SEPTIMO

El actor contesta que su categoría es 3 y que se está cubriendo con personal ETT y que existen vacantes de su puesto (folio 99)

OCTAVO

El 14 de junio de 2011, se comunica que sólo existen las vacantes mencionadas en el escrito obrante en folio 77.

Se dan por reproducidos los folios 79 y 101.

Se notifica el 14.6.2011 (folio 105)

NOVENO

La empresa, desde el 2 de junio de 2011, ha contratado temporalmente mediante contrato de obra y eventual a personal categoría profesional Grupo dos.

Ha contratado, con contrato de relevo, a una persona para oficina, Grupo 7 (Sr. Fabio ), el 21 de febrero de 2011.

Se contratá a Sr. Germán para oficina (Grupo 0) el 22 de noviembre de 2010.

Se ha contratado a personal Grupo 2 y 2A para obra o con contrato eventual.

DECIMO

A través de MANPOWER TEAM ETT, la demandada no ha cubierto puestos de operario de producción desde abril de

2010.

DECIMO

PRIMERO. La empresa demandada se dedica a la fabricación de componentes de automóviles (aire acondicionado, dirección asistida, etc.).

Los trabajos se realizan en una línea de producción donde están los operarios, y cada persona tiene una función en la línea y una responsabilidad en función de su categoría.

DECIMO

SEGUNDO. En la empresa se producen picos de producción; así, la fabricación de repuestos es estacional y se concentran desde abril a agosto los referentes a aire acondicionado. La previsión de los trabajos en serie es anual y se tienen en cuenta los stocks para evitar picos de producción y que en los mismos se necesite más personal.

En enero de 2011, había 205-210 empleados aproximadamente, y en diciembre de 2011 aproximadamente 204 (se terminaron contratos de obra)

Los contratos por circunstancias de la producción o por obra pueden ser aproximadamente 20 al año.

En año 2012, se hicieron contratos temporales y finalizan el viernes anterior a la celebración de juicio.

DECIMO

TERCERO. La empresa contrata con carácter temporal cuando lo cree necesario para atender sus necesidades.

DECIMO

CUARTO. Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC por Registro Telemático con fecha 17.6.2011 y con fecha de entrada en ese Organismo el día 20.6.2011, y se celebró sin efecto el 5 de julio de 2011. Se presentó demanda el 7 de septiembre de 2011.

DECIMO

QUINTO. Comparecen las partes.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Casimiro frente a AEROQUIP IBERICA, S.A.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13 de septiembre de 2012 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 5 de septiembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el actor contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, sobre reingreso tras excedencia voluntaria, enderezando los tres primeros motivos a la revisión del relato fáctico, con adecuada cobertura procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, para respectivamente, con soporte en los documentos que referencia:

  1. Adicionar al hecho probado noveno:

    " La empresa, desde marzo de 2011, ha ampliado su plantilla en los meses y número de trabajadores siguientes:

    -En marzo de 2011: 4 nuevas altas.

    -En mayo de 2011: 3 nuevas altas.

    -En junio de 2011:10 nuevas altas.

    -En julio de 2011: 8 nuevas altas de las cuales 1 es de carácter indefinido y referenciado con los siguientes datos: NAF: NUM000 ; IPF NUM001 ; CAF: HOHE; tipo contrato: 100.

    -En noviembre de 2011: 10 nuevas altas.

    -En enero de 2012: 5 nuevas altas (con respecto a noviembre de 2011 puesto que no consta aportado el TC" referido al mes de diciembre de 2011)."

  2. Incluir un nuevo hecho probado décimo-cuarto, del tenor literal que sigue:

    " la empresa ha realizado nuevas altas de trabajadores con posterioridad a la solicitud de reincorporación del actor, al menos, en los meses de mayo, junio, julio, noviembre de 2011 así como en enero de 2012 sin haberle ofrecido dichos puestos al demandante y sin acreditar los objetos de los contratos, categoría profesional de los trabajadores contratados, ni duración de los contratos realizados". C) Precisar en el hecho probado primero que el Convenio Colectivo de aplicación a la relación laboral es el XV Convenio Colectivo de la Industria Química.

SEGUNDO

Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

" a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones...

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