STSJ Galicia 4977/2013, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4977/2013
Fecha05 Noviembre 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2010 0003731

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005923 /2011-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000718/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

Recurrente/s: Azucena

Abogado/a: MIGUEL ANGEL QUINTELA PRIETO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA. SRA.Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

En A CORUÑA, a cinco de noviembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005923/2011, formalizado por el/la D/Dª letrado D. Miguel Ángel Quintela Prieto, en nombre y representación de Azucena, contra la sentencia número 394/2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000718/2010, seguidos a instancia de Azucena frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Azucena presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 394/2011, de fecha treinta de Junio de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La demandante, DOÑA Azucena, con DNI NUM000, nacida el NUM001 .1949, formuló solicitud de pensión de jubilación, en fecha 12.02.2010, lo que se le denegó por resolución de 15.02.2010, por no acreditar un periodo mínimo de cotización efectiva de 30 años, según le dispuesto en el apartado 2 a del artículo 161 bis LGSS (expediente administrativo del INSS)./2.- No conforme con la anterior resolución, la demandante formuló reclamación previa, en fecha 22.03.2010, en la que postulaba el reconocimiento de la prestación solicitada por acreditar la condición de mutualista a fecha 01.01.1967, pretensión que fue desestimada por la entidad gestora, mediante nueva resolución de 14.06.2010 (expediente administrativo)./3.- La actora acredita un total de 7398 días de cotización en los siguientes periodos: 01.09.1966 al 31.05.1969 (1004 días al Régimen Especial de Empleados de Hogar) y 08.01.1970 al 10.02.2010 (6394 días al Régimen General) (expediente administrativo).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Azucena, con DNI NUM000, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Azucena formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19 de diciembre de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de noviembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso la representación procesal de la demandante contra la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión deducida en la demanda, en la que se postulaba el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada construyéndolo a través de un único motivo de Suplicación, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia infracción del art. 14 de la Constitución Española, por estimar que existe infracción del principio de igualdad. Sobre la base de que considera el recurrente que habiendo previsiones legales que asimilan el servicio doméstico al mutualismo laboral la circunstancia de que no exista un la previsión específica sobre la edad de jubilación a los 60 años, constituye un trato contrario a la igualdad.

La censura jurídica que efectúa la recurrente no puede prosperar.

La solución viene dada en la misma Sentencia del Tribunal Supremo que ha tenido en cuenta la juzgadora de instancia, y en la que se dice que el Montepío del Servicio Doméstico no estuvo integrado en el Servicio del Mutualismo Laboral, y, si bien por Ley de 19 de julio de 1944 (RCL 1944, 1050) se acordó extender al personal del servicio doméstico los beneficios de los Subsidios y Seguros Sociales que disfrutaran los demás trabajadores en aquella época - artículo primero-, no regía para ninguno de ellos en aquel momento la posibilidad de jubilación antes de los 65 años; y aun cuando el Decreto 385/1959, de 17 de marzo (RCL 1959, 433) por el que se creó el Montepío Nacional del Servicio Doméstico se dispuso en su artículo noveno que «se aplicarán al Montepío Nacional de los Servidores Domésticos las disposiciones de la Ley de Mutualidades y Montepíos de seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno (RCL 1941, 2142 y RCL 1942, 43) y su Reglamento de aplicación», tal aplicación se preveía con carácter subsidiario, y sin que esa norma general incluyera de forma ni siquiera implícita la relacionada con la edad de jubilación prevista en aquella normativa, como lo demuestra el hecho de que la...

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