STSJ Castilla-La Mancha 773/2013, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2013
Número de resolución773/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00773/2013

Recurso núm. 28 de 2010

Toledo

S E N T E N C I A Nº 773

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintinueve de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 28/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la entidad AUTOS CARRETERO 4 POR 4 S.L., representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Felipe Espada Rubio, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre IMPUESTOS ESPECIALES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de AUTOS CARRETERO 4 POR 4 S.L., se interpuso en fecha 15-1-2010, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el TEAR de Castilla La Mancha de 30-10-2009 por la que se desestimaba la reclamación nº 45-185-2008, interpuesta contra la resolución de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Castilla La Mancha de la Agencia Tributaria de 9-10-2007, que desestimaba el recurso de reposición deducido contra resolución de 17-9-2010, confirmando la propuesta de liquidación contenida en Acta de Disconformidad A0271336301, por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, correspondiente a los ejercicios de 2002, 2003, 2004 y 2005, practicada en relación con la matriculación de 26 vehículos automóviles Range Rover, Freelander y Land Rover, por un importe a ingresar de 30.606,75 #, de los que 26.591,72 # corresponden a cuota y 4.014,75 # a intereses de demora.

La misma resolución del TEAR estimó la reclamación contra la sanción.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Distingue el recurrente dos situaciones; la primera es en relación a los Vehículos declarados como no sujetos al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (en adelante IEDMT), por aplicación del artículo 65.1.a) de la ley 38/92 de 28 de diciembre de Impuestos Especiales (cuota de 20.566,56 #). La segunda lo es en relación con los Vehículos matriculados como sujetos y no exentos, por entender el actuario que la Base Imponible declarada por el obligado tributario es inferior a la debida en aplicación del artículo 69 de la LIE. (cuota 6.024,77 #).

Sobre los primeros, se trataría de vehículos del modelo Discovery Series II y Discovery 3 en su modelo comercial, homologados por el INTA, con la categoría N1, se clasifican en la Clave 24 (Furgón) por ser " automóviles con cuatro ruedas concebidos y construidos para el transporte de mercancías, cuya cabina está integrada en el resto de la carrocería y con un máximo de 9 plazas, incluido el conductor ", y como tales son homologados con la Contraseña C- referente a vehículos comerciales. Por ello pueden acogerse al supuesto de no sujeción regulado en el artículo 65.1.a).1º de la LIE.

Destaca que la reciente aprobación de la ley 34/2007 de 15 de noviembre, en la DA 8ª, modifica los apartados 1 y 2 del art. 65 de la LIE 38/1992, estableciendo la no sujeción al impuesto de los vehículos de la categoría N1 " que se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica "; y con esta redacción los vehículos Discovery Series II y Discovery 3 en su modelo comercial, no estarían sujetos al impuesto.

Y sobre los segundos, discrepa de la interpretación que del artículo 69 de la LIE hace la Administración y que se basa en la resolución del TEAC DE 2-11-2000, por la cual no se permite la minoración de la Base Imponible del IEDMT por los descuentos realizados en el precio del vehículo tras su primera entrega al concesionario, debiendo tomarse como Base Imponible la del IVA de esa primera factura.

Y considera que la interpretación más plausible es que el artículo 69 de la LIE nos remite al artículo 78 de la Ley del IVA, el cual, en su apartado 3º.2 establece que no se incluirán en la base imponible: " los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho ". Y por ello, conocidos todos los descuentos en el momento de perfeccionarse la contraprestación, es cuando se determina el importe de la Base Imponible. Es el valor final de la contraprestación el que determina la Base Imponible; de igual modo que los aumentos a la factura inicial ocasionados por extras de vehículo y anteriores a su matriculación son incluidos en la base imponible de Impuesto Especial, a pesar de que son posteriores a la primera facturación a efectos del IVA.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

En cuanto a los vehículos que la recurrente entiende como no sujetos la Impuesto Especial, considera que la letra de la Ley es clara, y que la no sujeción requiere que el vehículo, por sus características objetivas, no pueda destinarse a otra finalidad que el transporte de mercancías. Y en este caso se trata de vehículo todo terreno o 4 x 4, con cinco puertas, con cinco asientos estables destinados estructuralmente al transporte de personas y con una zona destinada al transporte de mercancías, que se separa de la zona destinada al transporte de personas por una mera manpara, que instala el concesionario, desmontable con gran facilidad, por lo que no se darían las circunstancias objetivas de la exención. Se remite a la argumentación del Inspector obrante a los folios 523 a 528 del expediente. Entiende que la reforma del artículo 65.1 a) por la Ley 34/2007 no es aplicable, pues las normas tributarias no sancionadoras no son retroactivas; además, en la nueva regulación, además de referirse, ahora si, a los criterios de homologación, es requisito necesario que el adquirente sea empresario y tenga derecho al menos a la deducción parcial del IVA; y en caso de no darse estos requisitos, tampoco estaría exento; y en el presente caso no consta en modo alguno que ninguno de los adquirentes fuera empresario con derecho a la deducción por el IVA.

Sobre la Base Imponible del IEDMT de los vehículos no exentos, no puede la recurrente deducir de la Base Imponible determinada a efectos del IVA, las diferencias por los descuentos posteriores a la matriculación, recordando la doctrina fijada por el TEAC en resolución de 2-11-2000 -JT 2001\138-, y la sentencia de este Tribunal de 1-9-2004 -ROJ STSJ CLM 2192/2004 -.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado trámite de conclusiones se señaló día y hora para votación y fallo el 22-10-2013 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sujeción o no al IEDMT de los vehículos Discovery Series II y Discovery 3 en su modelo comercial.

El artículo 65.1.a).1º de la ley 38/1992, en la versión vigente en los ejercicios 2002 a 2005 establecía:

" Artículo 65Hecho imponible

  1. Estarán sujetas al impuesto:

a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos automóviles nuevos o usados, accionados a motor para circular por vías y terrenos públicos, con excepción de:

1.º Los camiones, motocarros, furgonetas y demás vehículos que, por su configuración objetiva, no puedan destinarse a otra finalidad que el transporte de mercancías."

Partiendo de la citada regulación, consideramos que los criterios de la Norma Tributaria para determinar los supuestos de no sujeción a la misma, no tienen que coincidir con los criterios técnicos de homologación, que conducen a clasificar un determinado vehículo como "destinado al transporte de mercancías".La clasificación adminitrativa puede ser indiciaria, pero es irrelevante a efectos fiscales por sí misma, salvo que la norma fiscal se remita expresamente a la norma administrativa, como por cierto hace la modificación operada por ley 34/2007 de 15 de noviembre, en la DA 8ª, que modifica los apartados 1 y 2 del art. 65 de la LIE 38/1992, estableciendo la no sujeción al impuesto de los vehículos de la categoría N1 " que se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica "; sustituyendo el criterio anterior de " por su configuración objetiva, no puedan destinarse a otra finalidad que el transporte de mercancías ", si bien que en la nueva regulación se exigen otros requisitos.

Y es que en el presente caso, como bien dice la Abogacía del Estado y reitera el informe de la Inspección en los folios 524 a 528 del expediente, se trata de " de vehículo todo terreno o 4 x 4, con cinco puertas, con cinco asientos estables destinados estructuralmente al transporte de personas y con una zona destinada al transporte de mercancías, que se separa de la zona destinada al transporte de personas por una mera manpara, que instala el concesionario, desmontable con gran facilidad ".

Este supuesto ha sido analizado por otro Tribunales Superiores de Justicia, llegando a la misma conclusión sostenida por el TEAR:

a) Sentencia de 30-10-2012 -STSJ BAL 1188/2012- Rec. 774/2011. Curiosamente analiza y concluye la sujeción al IEDMT del mismo tipo de vehículos Discovery 3.

b) Sentencia de 19-2-2013 -STSJ BAL 211/2013-.Rec. 46/2012. Los vehículos que se analizan...

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