STSJ Cataluña 6385/2013, 8 de Octubre de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 6385/2013 |
Fecha | 08 Octubre 2013 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8024573
AF
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 8 de octubre de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6385/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por María Cristina frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 22 de febrero de 2013 dictada en el procedimiento nº 500/2011 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Con fecha 31 de mayo de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
Refusar la demanda interposada per María Cristina, contra Institut Nacional de la Seguretat Social, i Tresoreria General de la Seguretat Social, per tant declaro els demandats lliurement absolts de les pretensions de la demanda.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
La demandant María Cristina, consta inscrita juntament amb Rodrigo en el Registre Municipal d'Unions Civils de Badalona des del 25/10/1994, i amb domicili i empadronats des del 17/2/1993 al carrer DIRECCION000 NUM000 de Badalona. En el període de 1/3/1991 a 30/3/1993, els esmentats María Cristina i Rodrigo figuraven inscrits el padró municipal de Vilafranca del Penedès en el domicili del carrer DIRECCION001 NUM001 .
La demandant i Rodrigo, son pares de dos fills, Victor Manuel nascut el NUM002 /1993, i Lorenza nascuda el NUM003 /1997.
Rodrigo va contraure matrimoni el 24/9/1977 amb Olga, i varen obtenir la separació per sentencia ferma de 25/9/1991 del Jutjat de primera instància nº 5 de Mataró.
El 22/1/2011 Rodrigo va traspassar.
El 25/2/2011 la demandant va sol·licitar les prestacions de viduïtat, que li foren denegades per resolució de 16/3/2011, i interposada reclamació prèvia, fou tambe denegada per nova resolució de 28/4/11.
La base reguladora corresponent a la prestació reclamada es la de 2.723,09# mensuals i els efectes econòmics des de 23/1/2011.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la actora de percibir la pensión de viudedad, al darse la circunstancia de que su pareja estable no estaba divorciada sino separada, se alza la misma formulando el presente recurso de suplicación por un único motivo, cual es el de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS .
Que denuncia la recurrente la no aplicación por la instancia de lo previsto en el art. 234.1 de la Ley 25/2010 de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativa a la persona y familia, que entró en vigor el 1-1-2011 es decir posterior al fallecimiento del causante y por lo tanto de plena aplicación al caso de autos.
Que la argumentación de la recurrente no es otra que la de señalar que siendo el causante y la solicitante pareja de hecho conforme al Código Civil catalán, pues en su art. 234.2, al establecer que no pueden constituir pareja estable, entre otros, las personas casadas y no separadas de hecho, al estar el causante separado de judicialmente, mediante sentencia de 25-9-91 no se da la excepción señalada y por lo tanto al ser pareja estable, y así tenerlo reconocido mediante la inscripción en el Registro Municipal de Uniones Civiles de Badalona desde el 25-10-94, procedería la percepción de la prestación solicitada.
Que la cuestión ha sido ya examinada por la Sala en antecedente sentencia de fecha 17-5-2013 cuyos argumentos, al no ser contradichos por el recurso que se examina y estar conforme a la hermenéutica correcta, deben ser reiterados.
Así se señalaba ad pedem litterae en tal sentencia que:
"El artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por la Ley 40/2007, establece que cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
Añade el precepto que a efectos de lo establecido en este apartado, se...
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ATS, 10 de Julio de 2014
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