STSJ Cataluña 6595/2013, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2013
Número de resolución6595/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

RM

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 15 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6595/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Seguros Groupama, Seguros y Reaseguros, S.A. y Seguros Catalana Occidente, S.A. Seguros y Reaseguros frente al Auto del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 12 de abril de 2012 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 561/2003 y siendo recurridos Roberto

, Eca Entidad Colaboradora de la Administración S.A., Ascensores Ersce, S.A., Crespo y Blasco, S.A., F.C.C. Construcción, S.A., Institut Municipal de Mercats de l'Ajuntament de Barcelona, Severiano, Valentín, Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., Mutua de Seguros Generales Fiatc y Dwl Dry Wall, S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 10 de octubre de 2011 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda ejecutiva promovida por Roberto en materia de liquidación de intereses declaro el derecho del actor a percibir la cantidad de 158.659,00 euros condenando a CATALANA DE OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, GROUPAMA SEGUROS, Crespo y Blasco, S.A., F.C.C. Construcción, S.A. y Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. a estar y pasar por la presente declaración."

SEGUNDO

Contra dicho auto interpusieron recurso de reposición las partes demandadas, Seguros Groupama S.A. y Seguros Catalana Occidente S.A., y dándose traslado a la contraria que lo impugnó, Roberto, se resolvió por auto de fecha 12 de abril de 2012 .

TERCERO

Contra dicha resolución anunciaron recurso de suplicación las partes demandadas, Seguros Groupama S.A. y Seguros Catalana Occidente S.A., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Roberto, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación la representación de SEGUROS GROUPAMA, Seguros y Reaseguros S.A. y de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. Seguros y Reaseguros, frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social n º 8 de los de Barcelona, de 12 de abril de 2012, desestimatorio del recurso de reposición formulado frente al previo de 10 de octubre de 2011, relativo a la liquidación de los intereses fijados en la Sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2009, primera sentencia condenatoria en materia de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.

En el caso del recurso formulado por Seguros Groupama, con amparo procesal en el apartado b.) del artículo 193 de la LRJS, se interesa la inclusión de tres nuevos apartados en la "redacción de probanzas" de la resolución recurrida, a fin de dejar constancia de la aceptación por el demandante del cálculo de 87.831,34 # en concepto de intereses del artículo 1108 del CC y de 5.602,30 # en concepto de intereses del artículo 20 de la LCS, efectuado por la aseguradora recurrente; asimismo, solicita que se deje constancia de que la recurrente procedió a efectuar la consignación de un importe total de 93.759, 26 # en concepto de 50% del principal e intereses devengados en fecha 12 de febrero de 2010, y que por parte de Catalana Occidente se efectuó la consignación de 94.217,68 # el 26 de abril de 2010 en concepto del 50% del principal e intereses, y, finalmente, que la sentencia de cuya ejecución se trata estableció la condena solidaria de ambas aseguradoras, todo ello con base en la documental que expresamente cita.

También en el recurso formulado por Catalana Occidente S.A. se postula la revisión de la "redacción de probanzas" a fin de que se deje constancia de que en el escrito de demanda no se formuló reclamación de intereses al amparo del artículo 1108 del CC, sino exclusivamente los del artículo 20 de la LCS, y que se suprima en el apartado segundo de aquella resultancia fáctica la afirmación de que no se formuló concreta oposición a las cuantías del cálculo de intereses formulado por el demandante, y se sustituya por la afirmación de que tal oposición sí se produjo, invocando la documental obrante a los folios 3335 y 3336.

Es cierto que el apartado "redacción de probanzas" del Auto de 12 de abril de 2012 podría haber incluido algunos datos esenciales para la resolución de la controversia, entre ellos los señalados por los recurrentes, pero teniendo en cuenta que se trata de una resolución judicial en forma de Auto, que no Sentencia, y que en la fundamentación jurídica de ambas resoluciones del Juzgado Social n º 8 se alude a las cuestiones indicadas, al serle posible a la Sala el examen de las actuaciones y tomar en consideración lo acontecido en el curso del procedimiento, estimamos que no procede la modificación interesada por ninguna de las recurrentes, sin perjuicio de que la Sala, obviamente, tomará en consideración cuál ha sido la postura y actuación de las partes en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

En sede de censura jurídica, con correcto amparo procesal en el apartado c.) del artículo 193 de la LRJS, las entidades aseguradoras formulan diversas denuncias de infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, y dado que por parte de la representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. se cuestiona la procedencia misma de los intereses del artículo 1108 del Código Civil, denunciando la infracción por el Auto recurrido del artículo 18 de la LOPJ y del artículo 24.1 de la CE, imputando incongruencia extra petita al Auto, por considerar que la Sentencia de esta Sala no había establecido intereses del 1108 del CC, hemos de pronunciarnos sobre tal extremo con carácter previo.

La adecuada resolución de la controversia exige tener presente que en el escrito de demanda no se incluyó por la parte actora reclamación alguna en concepto de intereses, no siendo hasta la presentación del escrito de aclaración y ampliación de demanda, de 17 de marzo de 2004, folio 424 y siguientes de las actuaciones, cuando se incluye la petición de abono de intereses, a razón del 20%, desde la fecha en que se produjo el accidente de que trae causa la demanda, al amparo del artículo 20.4º de la LCS, y, con carácter subsidiario, se postula la aplicación del párrafo 1º del mismo precepto, interés legal del dinero incrementado en un 50%; el actor reclamaba 206.588,19 # como principal, más 404.140,68 # en concepto de intereses al 20% desde el momento del accidente o, subsidiariamente, 101.507,46 # por tal concepto.

La Sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2009, estima el recurso de suplicación formulado por el trabajador frente a la sentencia desestimatoria de instancia, constando en el fundamento de derecho tercero de la misma que el recurrente (el trabajador) postulaba que se estableciera como suma correspondiente a daños y perjuicios la de 206.588,19 #, y como intereses aplicables, bien 405.760 #, aplicando el 20%, bien

96.012,77 # aplicando el interés ordinario anual, todo ello conforme al informe realizado por perito actuario, y, finalmente la Sentencia acaba fijando la indemnización por daños y perjuicios en 185.909,03 #, dedicando una brevísima consideración en el fundamento jurídico quinto "in fine" a la cuestión relativa a los intereses, del siguiente tenor:

"En cuanto a los intereses el mismo recurrente reconoce que su importe es del 20% sólo debe aplicarse desde la fecha de la instancia condenatoria, como recargo por incumplimiento de condena, por lo que ha de condenarse en el presente caso a los intereses ordinarios fijados anualmente en los presupuestos generales del Estado, atendido además el carácter litigioso del asunto, del que no se aprecia...

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