STSJ Cataluña 6314/2013, 7 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6314/2013
Fecha07 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8037001

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 7 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6314/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por URALITA,S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 4 de julio de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 749/2011 y siendo recurrido/ a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Candida (Viuda Sr. David ). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Uralita, SA -CIF A28037091, contra el Instituto Nacional de Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y contra Dña. Candida -DNI NUM000 i confirmar la resolución administrativa objeto de impugnación y absolver íntegramente de las pretensiones de la demanda al Instituto Nacional de Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y a Dña. Candida

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"I.- D. David, difunto esposo de Dña. Candida, nació el NUM001 -35 y comenzó a prestar servicios para la empresa Rocalla, SA el día 02-01-63, en la que permaneció hasta la fecha de su cese el 24-11-92. Prestó servicios de operario en la fábrica de Rocalla, SA de Castelldefels, realizando cometidos de manipulación del amianto y expuesto durante su prestación laboral a elevados niveles de fibras de asbesto (Acta de la Inspección de Trabajo y sentencia del J.S. 19 de Barcelona - folios 111-118 y 1259-1262).

  1. D. David fue diagnosticado por facultativos del Institut Català de la Salut en 16-02-01 de "neoplasia pulmonar con extensa afectación adenopática... derrame pericárdico... Placas pleurales bilaterales que pueden estar en relación con enfermedad pleural por exposición al asbesto". El trabajador falleció el 10-11-01 por carcinoma de pulmón con metástasis ósea. Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 19 de Barcelona de fecha 15-02-10 -confirmada por la Sala Social del TSJ de Catalunya- se declaró que la defunción del Sr. David derivaba de enfermedad profesional, declarándose que la pensión de viudedad cobrada por la Sra. Candida derivaba de dicha contingencia profesional y reconociéndosele el derecho a percibir la indemnización a tanto alzado de 6 mensualidades prevista en el Art. 177 LGSS (Acta de la Inspección de Trabajo sentencia del J.S. 19 de Barcelona - folios 111-118 y 1259-1262).

  2. En fecha 16-03-10 la Sra. Candida presentó solicitud de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Tras las correspondientes actuaciones inspectoras, el 28-12-10 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió propuesta de recargo de prestaciones derivadas de enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad del 50%, siendo responsable del pago del mismo Uralita, SA. El 6-04-11 la Dirección provincial del INSS de Barcelona dictó resolución por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por D. David . En contra de dicha resolución, la empresa demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución del mismo centro directivo del INSS de fecha 18-07-11 (expediente administrativo).

  3. En la fábrica de Rocalla, SA de la localidad de Castelldefels se producían componentes para la construcción a partir del material denominado fibrocemento, elaborado con mezcla de cemento portland y amianto. Las condiciones en que se desarrollaba dicha actividad industrial se recogen en el informe de la Inspección de Trabajo de 28-12-10, que en este punto se da por íntegramente reproducido puesto que no ha sido objeto de cuestionamiento específico. Según informe del CSSLB de 1974, las concentraciones en fibras/ ml de amianto superaban los valores TLV de la época (5 fibras/ml) en los puestos de trabajo de mezcla de amianto y descarga de molinos (7,70 fibras/ml y 9 fibras/ml) ambos en molienda de amianto. Los TLV eran los valores límite utilizados en la práctica habitual de la higiene industrial en España en aquella época. En informe del CSSLB de 1977 se relatan mediciones de fibras de amianto en los puestos de trabajo de carga y descarga de amianto de molinos y en la sección de pulidos del fibrocemento, superando las concentraciones los valores TLV, aunque en otros puestos no superaban dichos valores. En un informe de 1979 de CSSLB se hace constar que tan solo se utilizan protecciones personales no homologadas en ciertos puestos de trabajo. No obstante, con el paso del tiempo se experimenta una mejora de las condiciones de trabajo respecto del uso de extracción localizada, equipos de protección individual respiratoria, condiciones de limpieza, ropa de trabajo y vestuarios. En informe de 1993 del CSSLB se hace constar que en diferentes puestos de trabajo de la empresa se incumplen los nuevos límites legales de concentración de fibras en suspensión, constatándose la presencia y gran acumulación de polvo y fibra de amianto en ciertas secciones y se comprueba que continúa la práctica del barrido con escoba, a pesar de existir sistemas de aspiración. Y aunque la empresa ya realizaba revisiones médicas específicas de amianto, estas sólo tenían lugar exclusivamente para trabajadores de los puestos de molienda i cilindreros, por considerarlos los únicos expuestos al amianto. El Sr. David consta en el libro de registro de la vigilancia médica. Como consecuencia de la fabricación de elementos de construcción con asbesto, no sólo han resultado afectados operarios implicados en el proceso productivo sino también trabajadores pasivos que no participaban directamente en el mismo, básicamente afectados por patologías respiratorias y neoplásicas (Acta de Inspección de Trabajo, folios 111-118).

  4. La compañía Rocalla, SA, actualmente inactiva, fue constituida en 1928 por tres socios capitalistas. Esta sociedad presentó suspensión de pagos en el año 1982. Sus accionistas ofrecieron sus acciones a la sociedad Uralita, SA, sociedad que adquirió dichas acciones y se hizo con el control del capital social de Rocalla, control que culminó con la fusión por absorción el año 2003. Sin perjuicio del control accionarial por parte de Uralita, Rocalla, SA continuó con la producción y venta manteniendo la marca comercial hasta 1994, año en que se cesó en la fabricación en la planta de Castelldefels, aunque continuó con la actividad comercializadora de dichos productos. En 1993 se constituye Uralita Productos y Servicios, SA, siendo participada casi al 100% por Uralita, SA. En 1994 se constituye Materiales y Productos Rocalla, SA y en enero de 1995 Rocalla, SA cambia la denominación y pasa a denominarse Energía e Industrias Aragonesas, SA y al mes siguiente vende sus activos a Materiales y Productos Rocalla, SA. En diciembre de 2003 Uralita, SA absorbe en proceso de fusión por absorción a Energías e Industrias Aragonesas, SA. En 2004, Uralita Productos y Servicios, SA pasa a denominarse Fibrocemento NT, SA, compañía que acabará absorbiendo por fusión por absorción a las sociedades Materiales y Productos Rocalla, SA, Fibrocemnto NT SL y Fibrocementos Levante, SA. Materiales y Productos Rocalla, SA se subrogó a los trabajadores empleados por Rocalla, SA que no resultaron afectados por el cierre en la fabricación de la planta de Castelldefels en 1994 (Acta de Inspección de Trabajo, folios 111-118). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Candida, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que desestima la pretensión se alza en suplicación la parte actora(Uralita S.A) articulando el recurso por la vía del apartado b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social,que impugna la parte demandada(la viuda del trabajador fallecido).

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se estime la demanda con absolución de la parte recurrente, no existiendo responsabilidad alguna que alcance a Uralita

S.A,subsidiariamente se declare la responsabilidad con efectos del recargo fijándolos con un efecto retroactivo de 3 meses anteriores a la solicitud del recargo, y subsidiariamente para el caso de que se declare la responsabilidad empresarial se fije el porcentaje en un mínimo del 30%.

Al amparo del art. 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción solicita la adición de los hechos probados siguientes:

a).-La adición del hecho probado sexto de conformidad con la documental que consta en los folios 762 a 840, la Orden de 22.12.1987,proponiendo la siguiente...

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