STSJ Cataluña 6277/2013, 4 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6277/2013
Fecha04 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2012 - 0004038

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 4 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6277/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Rebeca frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 7 de febrero de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 455/2012 y siendo recurrido/a INSTITUT CATALÀ D'ASSISTÈNCIA I SERVEIS SOCIALS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de junio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda interposada per la Sra. Rebeca contra l'Institut Català d'Assistència i Serveis Socials, i confirmo la resolució impugnada, absolent a l'Organisme Públic de la petició dirigida contra ell.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer. L'1 d'abril de 2005, la Sra. Rebeca, les dades personals de la qual consten en l'encapçalament origen d'aquestes actuacions, presentà sol licitud de pensió no contributiva per disminució del 75 per 100 (folis 001 a 003 de l'expedient administratiu incorporat a les actuacions). Per escrit de 19 d'abril de 2005, es reclamà a l'actora que aportés la documentació complementaria corresponent als fulls salarials de l'any en curs de la seva filla Ana, així com l'acreditació de la propietat de la vivenda on estava domicilada (foli 79). Documentació que l'actora aportà i s'incorporà a l'expedient administratiu (folis 034 a 036). Segon. Per resolució de 28 de juny de 2005 es reconegué a l'actora el dret a una pensió d'invalidesa no contributiva, amb el complement del 50 per 100, per necessitat de tercera persona (folis 77 i 78 de les actuacions). Els ingressos que es prengueren en consideració per reconèixer-li el dret a prestació varen ser els acreditats per la declaració de renda de l'any 2003, i per una unitat familiar de cinc membres (actora, marit, dues filles i una ascendent) (Folis 78, 001 i 008 a 018 de l'expedient administratiu incorporat a les actuacions).

Tercer

L'11 d'octubre de 2010 l'actora comunicà a l'Organisme de gestió de la prestació la modificació del nucli de convivència a resultes de la sortida del nucli d'una de les seves filles (foli 053 de l'expedient administratiu incorporat a les actuacions).

Quart

El 24 de març de 2011 el Servei de Prestacions emeté resolució per la que s'extingia el dret a al pensió no contributiva de l'actora per superar els recursos econòmics de la unitat familiar de convivència, al temps que li reclamava el reintegrament dels cobraments indeguts amb efectes d'1 de gener de 2011 en la quantitat de 28.777,20 Euros (folis 35 a 40).

Cinquè

El 29 de maig de 2011 es notificà pel mateix Servei a l'actora que anul lava l'anterior resolució de 24 de març, encara que la nova resolució mantenia l'extinció de la prestació, rectificant el període reclamat, fixant-lo en l'1 d'abril de 2007, i en conseqüència, modificant l'import indegudament abonat, que es fixà en

27.134,16 euros (folis 41 a 48).

Sisè

El 29 de juny de 2011 es presentà per l'actora reclamació administrativa prèvia què va ser desestimada per resolució de 2 de maig de 2012 de l'organisme públic ara demandat (folis 48 a 56, 16 a 21).

Setè

D'acord amb les comprovacions de les declaracions de l'impost sobre la renda de les persones físiques, els ingressos de la unitat de convivència de l'actora varen ser els següents (folis 19 i 20):

Any 2007, des de l'1 d'abril: 79.504,01 Euros

Any 2008: 96.390,11 Euros

Any 2009: 105.907,16 Euros

Any 2010: 115.310,52 Euros

Any 2010, a partir de l'1 d'agost de 2011: 77.105, 52 Euros "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que desestima la pretensión,se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía del apartado b del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social,que impugna la parte demandada.

Centrando los términos del recurso de suplicación en la revocación de la sentencia de instancia y se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución de 2 de mayo de 2012 de Institut Català d'Asistencia i Serveis Socials, y con carácter subsidiario la anulabilidad de la resolución de 2 de mayo de 2012, y en su defecto se declare la improcedencia de la reclamación de 27.134,16 euros y se acuerde la moderación de la cuantía a los límites jurisprudenciales, por ser un defecto imputable a la Administración y buena fe de la beneficiaria.

SEGUNDO

Hay que precisar que hay una omisión mecanográfico de trascripción en relación a la no mención del art. 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción social,pero la Sala lo considera como un defecto subsanable ya que en el recurso de suplicación hace referencia a normas jurídicas en base a los cuales la sentencia de instancia considera que ha infringido por lo cual para no ocasionar indefensión ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva la Sala analiza el presente recurso de suplicación.

TERCERO

Al amparo del art 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social solicita la revisión del fundamento jurídico segundo y tercero en relación con el dto 4 de la demanda, páginas 48 a 51, en relación con el art. 145.2, art 145.1 del RD 2/1995, art 16-2 del RD 357/1991 de 15 de marzo, art 62.1.a y b, art 63 de la Ley 30/1992 .

Hay que precisar en primer lugar que no es ajustado a derecho la revisión de fundamentos jurídicos al amparo del art 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social, ya que la disconformidad con los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia el cauce procesal ajustado a derecho es el art 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción social y no el art 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social como lo formula la parte actora.

Ya que el artículo 193.b de la Ley reguladora de la jurisdicción social establece lo siguiente:El recurso de suplicación tendrá por objeto:b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En relación con el artículo 196.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social dispone:También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 5 noviembre 2008 .Recurso de Casación núm. 130/2007,que establece que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" ( arts, 316, 348, 376 y 382 de la LEC ),esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana critica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil, arts 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).

Y por otra parte también la que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 1710/2013.Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 81/2012 .Fecha de Resolución: 20/03/2013....que en relación con el error en la apreciación de la prueba "... para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

CUARTO

Al amparo del art. 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social solicita la revisión del razonamiento jurídico cuarto en relación con los dtos 2,3,4 de la demanda y páginas 53 y 54 de las actuaciones, art 16-2, art 16.4 del RD 357/1991 .

No es ajustado a derecho la revisión del razonamiento jurídico cuarto dando por reproducido lo expuesto en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia evitando con ello reiteraciones innecesarios.

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