STSJ Cataluña 6047/2013, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2013
Número de resolución6047/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8040396

EL

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 26 de septiembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6047/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pedro frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada en el procedimiento Demandas nº 677/2012 y siendo recurrido/a Pulcinella 2011, SCP, Benjamín y Vanesa . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de agosto de 2012, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2012, que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la excepción de falta de jurisdicción formulada por Pulcinella 2011 SCP, declaro la falta de competencia por razón de la materia del Orden Jurisdicciohal social, para conocer de la presente demanda, siendo competente el Orden Jurisdiccional Civil.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º) El Actor suscribió un contrato de trabajo de duración determinada con la Empresa, el 4.07.2011, con la categoría profesional de cocinero y salario según convenio de 1.718,19 # brutos con prorrata de pagas. (Contrato de trabajo y nóminas aportadas por el Actor, obrantes a los folios 66 a 72 de autos).

  1. ) El 15-07.2012 se entrego al actor carta de despido objetiovo con eectos del 30.07.2013. cuyo contenido obrante al folio 66 de autos se da aquí por reproducido en su integridad. En dicha carta se establecía que la indemnización correspondiente a 20 días ascendía a 1.269,93 # indemnización que consta incluida en la relación de conceptos d ela nómina del mes de julko 2012. (Nomina del mes de julio aportada por la Empresa obrante al folio 66 y 67 de autos).

    1. ) La Empresa se constituyó el 24.2.2011, sinedo los socios de la misma los codemandados Don Benjamín y doña Vanesa (Escritura de constitución obrante a los folios 37 y siguentes de autos).

    2. ) La actividad de la Empresa consiste en un restaurante pizzería. Los codemandados Don Benjamín y Doña Vanesa, junto con el actor y su pareje Doña Pilar, suscribieron en condición de arrendatarios el contrato de alquiler del local en el que se encuentra el restarurente el 18.02.2011. (Contrato de arrendamiento obrfante al folio 43 y 44 de autos).

    3. El Actora aportó al restaurente la cocina, la freidora electrica y el lavaplatos, así como el utillaje del restaurante (cubiertos, platos sartenes, bandejas, nevera de vinos, mesas y sillas terraza, etc---) Tdoo el material fue retirado por el actor del restaurante el 13.08.2012. (interrogatorio del actor y listado de materiales retirado por el acgor del restaurante el 13.08.2012, (interrogatorio del actor y listado de materiales retiraedos aportados por la Empresa, obrante a los folios 47 y 48 de autos).

  2. ) El Actor era la persona física que regentaba el restaurante, organizaba las tareas, ordenaba a los trabajadores lo que tenían que hacer, su pareja de hecho Pilar era la que se ocupaba de la caja, si después de hacer caja y pagar a los proveedores quedaba dinero cobraba, muchos meses sólo cobraba una parte, porque no había dinero suficiente. Los codemandados no estaban, ni trabajaban, en el restaurante (Interrogatorio del actor).

  3. ) El demandante no es representante de los trabajadores (resulta de la propia demanda).

  4. ) El Actor agotó sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa previa. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, D. Jose Pedro, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 598/2012, dictada el 14/12/2012 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en los autos nº 677/2012, en cuya virtud se estima la excepción de falta de jurisdicción formulada por Pulcinella 2011 CCP, y se declara la falta de competencia del Orden Social, siendo competente el Orden Civil.

El recurso no ha sido impugnado

SEGUNDO

En un primer motivo de recurso, el recurrente invoca el art.193.1a) LRJS, para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción del procedimiento que haya producido indefensión.

Sin cita alguna del precepto procesal que se considera infringido la recurrente sostiene, en síntesis, que se ha producido una incongruencia "extra petitum" porque la demandada adujo que la relación entre ella y el actor era de sociedad y la sentencia recurrida concluye que se trata de un arrendamiento de servicios.

Son requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc)

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma

Tras la vigencia de la Ley 36/11, conforme a su art.202.2 LRJS hay que añadir que cuando se trate de infracciones procesales que afecten a las normas reguladoras de la sentencia, como es el caso, la Sala estará obligada a resolver lo que corresponda siempre que: - Ello pueda hacerse por ser suficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida

- Los hechos probados puedan completarse por el cauce procesal correspondiente

En cuanto a la doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, la motivación de las sentencias y la indefensión, reiteradamente viene señalando el Tribunal Constitucional (valgan por todas, las ( SSTC 55/1987 56/1987, 48/1993, 232/1992 ), que en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24-1 de la Constitución se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo. De ahí que «sólo la motivación razonada y suficiente (cabe una motivación sucinta), permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación no razonada, arbitraria o radicalmente contradictoria en sí misma, o en relación con las pretensiones de las partes, es equivalente a una auténtica denegación de justicia, a una no...

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