STSJ Cataluña 990/2013, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución990/2013
Fecha03 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1056/2006

Parte actora: Zulima

Parte demandada: DIRECCIO GENERAL DE LA FUNCIÓ PÚBLICA-DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ

SENTENCIA nº 990/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOGA

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a tres de octubre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Dña. Zulima, representado por el Procurador de los Tribunales D. Román Villalba Rodríguez, y asistido por la Letrada Dña. Marta Molina Porcel, contra la Administración demandada DIRECCIO GENERAL DE LA FUNCIÓ PÚBLICA- DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Este recurso se interpuso inicialmente contra la Resolución del Director General de la Función Pública, de 9 de noviembre de 2006, que desestimó la solicitud de suspensión del proceso selectivo instada por la recurrente en su escrito de ampliación del recurso de alzada (interpuesto el 7 de noviembre de 2006). En el recurso de alzada inicial, interpuesto el 11 de octubre de 2006, impugnaba el Acuerdo del tribunal calificador de 2 de octubre de 2006, por el que se hacían públicas las valoraciones correspondientes a la segunda prueba de la convocatoria 111, donde la recurrente figuraba como no apta tanto en el ejercicio de ámbito general como en el de ámbito jurídico, de la segunda prueba de la convocatoria 111.

A este recurso se acumuló el seguido con el núm. 97/07 ante esta misma Sala y Sección, dirigido contra la Resolución de 14 de diciembre de 2006, dictada por el Director General de la Función Pública, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la recurrente y confirmó la calificación de no apto que le fue otorgada en la segunda prueba del proceso selectivo de autos.

La impugnación de la actividad administrativa descansa en que una comparación de los supuestos prácticos de ámbito general, modelo B, y jurídico, modelo B, del primer ejercicio de la segunda prueba de la convocatoria 111 realizados por la recurrente y de los baremos de corrección aprobados por el tribunal calificador resulta patente la existencia de errores materiales manifiestos en la aplicación que hizo el tribunal calificador de estos baremos de corrección (y que han servido para puntuar los supuestos prácticos realizados por la actora) así como una actuación arbitraria. Tal vicio afectaría a las preguntas 3, 7, 8, 9 y 10 del supuesto general, modelo B, y a las preguntas 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 del supuesto práctico jurídico, modelo B.

Fundamenta el alcance del ejercicio de nuestra revisión jurisdiccional en diversas Sentencias del TS (28 de enero de 1992 y 23 de febrero de 1993 ), sobre la base de los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso a las funciones públicas ( art. 23.2 y 103.3 de la CE ), que admiten revisar la actividad de los órganos de selección cuando se fundamente en un patente error y sea debidamente acreditado por quien lo alega (con cita de la STC 215/1991 y la STS de 5 de junio de 1995, recurso 2512/1992, RJ 4870 y las SSTSJ de Cataluña, nº 1107, de 10 de diciembre - Sección 4ª; de Andalucía, sede en Málaga, Sección 1ª, nº 116/2001, de 5 de marzo ; sede en Sevilla, Sección 4ª, de 22 de noviembre de 2002 ; de Madrid, Sección 3ª, nº 96/2003, de 30 de diciembre, del mismo -Tribunal, Sección 7ª, nº 325/2004, de 15 de marzo de 2004, recurso 1337/2001 y de la Sección 7ª, nº 1055/2005, de 17 de junio ).

Señala que, una vez se hubiera hecho entrega de fotocopia de las respuestas dadas a los supuestos prácticos del ámbito general, modelo B, y jurídico, modelo B, del primer ejercicio de la segunda prueba de la fase de oposición de la convocatoria 111, la Sala podría verificar si se había respetado o no el principio de igualdad. Reitera que la actora tenía derecho al acceso al expediente completo y, por lo tanto, a conocer los méritos alegados por los demás aspirantes y las valoraciones o puntuaciones otorgadas, por ser una interesada en el proceso selectivo (invocando las SSTSJ de la Comunidad Valenciana, nº 1063/1998, de 16 de septiembre, recurso 1243/1996 ; del País Vasco, Sección 1ª, nº 806/2005, de 25 de noviembre, recurso 2761/2003 y de Madrid, Sección 7ª, de 27 de marzo de 1999, recurso 898/1996 ).

El recurso se fundamenta en las causas de nulidad de pleno derecho porque los errores manifiestos en el baremo de corrección de los supuestos prácticos realizados comportan: vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( art. 103.1 de la CE ); vulneración del derecho a acceder en igualdad de condiciones a las funciones y cargos públicos ( art. 23.2 de la CE ); vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 de la CE ) al crearse una situación de indefensión; vulneración del art. 24 de la CE porque la existencia de errores manifiestos en el baremo de corrección por el tribunal calificador y su actuación arbitraria le puede impedir la tutela judicial efectiva; y vulneración del art. 62.1.a y g) de la Ley 30/1992, la cual de acuerdo con el art. 53.1 de la CE y el art. 41.1 y 2 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional tiene una protección especial en cuanto afecta a los arts. 23.2 y 24 de la CE .

Por todo ello solicita: a) Que se declare nula la resolución de 14 de diciembre de 2006 y b) que se retrotraigan las actuaciones al momento en que se cometió la infracción a fin de que se eleve nueva propuesta por parte del tribunal calificador que declare que la recurrente ha superado los dos supuestos prácticos del primer ejercicio de la segunda prueba de la fase de oposición de la convocatoria 111, con las consecuencias jurídicas de este hecho en cuanto a: 1º) Tener en cuenta el resultado del test psicotécnico de la segunda prueba de la fase de oposición de la convocatoria del proceso selectivo de autos (nº 111); 2º) Indicar día, hora y lugar donde la recurrente realizará la tercera prueba de la fase de oposición de la convocatoria del proceso selectivo nº 111; 3º) Tener en cuenta los méritos de la recurrente en la fase de concurso de la convocatoria del proceso selectivo nº 111; 4º) Adjudicar una plaza a la recurrente y proceder a su nombramiento como funcionaria de la escala superior de la escala general del cuerpo superior de Administración de la Generalidad de Cataluña en el orden que le hubiera correspondido en la promoción que salió de la citada convocatoria nº 111; y 5º) Reconocerle la misma antigüedad y resto de efectos administrativos y económicos -con especial reconocimiento del derecho a que le sean abonadas las retribuciones que le hubiesen correspondido de haber sido nombrada funcionaria en la citada convocatoria junto a los demás seleccionados de su promoción. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

La Administración demandada se opone a las pretensiones de contrario, empezando por alegar que la petición de ser nombrada funcionaria no puede ser acordada por este Tribunal, por contravenir lo establecido en el art. 71.1 de la LJCA .

En segundo lugar pone de relieve que la actora obtuvo una valoración de no apta en la segunda prueba, por lo que nunca pasó a la fase de concurso (Anexo 3, punto 5.3 de la convocatoria) fase a la que no accedían los aspirantes que no hubieran superado las pruebas anteriores. Por ello sus méritos nunca se reflejaron ni incluyeron en el Acuerdo del tribunal calificador (doc. 8 que aporta y folios 99 a 120 del EA, Acuerdo de 2 de octubre de 2006, en especial, folios 111 y 112 del EA); en consecuencia, no se procedió a corregir el segundo ejercicio de la segunda prueba atendido que no superó el primero.

En relación con la calificación otorgada por el tribunal calificador, en concreto en la valoración de un supuesto práctico, la actora obtuvo una calificación de no apto (con 4.525 puntos en el supuesto de ámbito general y 4,500 en el supuesto de ámbito jurídico, cuando la puntuación mínima en cada caso era de 5). Además, recuerda la doctrina de la presunción de validez y acierto de las evaluaciones de los tribunales calificadores que impide su revisión, salvo en...

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