STSJ Cataluña 979/2013, 10 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución979/2013
Fecha10 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1185/2010

Partes: Ramona C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 979

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a diez de octubre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 1185/2010, interpuesto por Dña. Ramona, representada por la Procuradora Dña. ASUNCIÓN VILA RIPOLL, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la antes indicada Causídica, en nombre y representación de Dña. Ramona, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 26 de marzo de 2010, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000, interpuesta por la aquí recurrente contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Girona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 7 de julio de 2009, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por aquella contra el acuerdo de liquidación de la misma Dependencia, de 10 de noviembre de 2008, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2005, con una deuda tributaria a ingresar de 3.237,49 #, de los cuales 2.844,93 # corresponden a cuota y el resto a intereses de demora.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada y declare el derecho de la recurrente a la devolución de las cantidades ingresadas, con más los correspondientes intereses de demora, y la defensa y representación de la Administración del Estado, la desestimación del recurso.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La controversia a resolver en el presente recurso es esencialmente jurídica, sin que exista discrepancia fáctica entre las partes.

La recurrente presentó la declaración del IRPF del ejercicio 2005, con un resultado a devolver de

1.168,57 #, que le fue devuelto, en que para determinar los rendimientos del capital mobiliario consignó unos rendimientos negativos derivados de contratos de seguro de vida o invalidez de 15.991,03 #, correspondiente a una póliza suscrita con la compañía Winterthur Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros sobre la Vida, aplicando al rendimiento neto una reducción de los arts. 24.2 y 94 LIRPF de 1.578,36 #.

La Oficina gestora practicó liquidación en la que se incrementaba dicha reducción a 11.993,28 #, aplicando el porcentaje del 75% del art. 94 LIRPF a la totalidad del rendimiento negativo, al considerar que con arreglo al art. 13 LGT procedía calificar el conjunto de operaciones realizadas, un rescate parcial de 300 # el 29 de marzo de 2003, otro de 46.260,88 # el 5 de abril de 2003 y uno final por 15.714,15 # el 12 de abril del mismo mes, como integrantes de una sola operación, la del rescate total de seguro, habiendo transcurrido más de cinco años entre la fecha de formalización del contrato de seguro y su finalización, lo que determinaba un resultado de la liquidación del ejercicio de 1.676,36 # y la deuda a ingresar de 3.237,49 #, que fue confirmada por el TEARC.

SEGUNDO

La parte actora sostiene en la demanda, en síntesis, que de acuerdo con el literal del apartado 2.b) del artículo 24 del texto refundido de la Ley del IRPR aprobado por el RDL 3/2004 procedencia de aplicar únicamente la reducción al primero de los rescates efectuados en el año natural, por lo que no proceden las reducciones en el segundo y siguientes, sin que que la claridad del precepto admita otras interpretaciones; que no existe ninguna simulación en los rescates parciales, incluido el negocio jurídico indirecto, que en la LGT de 2003 se incluye en el ámbito del negocio simulado a que se refiere el art. 16 LGT, sino rescates reales y autónomos, sin que la LIRPF imponga limitación alguna sobre el número de rescates o el tiempo transcurrido entre ellos, y, por último, subsidiariamente, sostiene que la aplicación de reducciones a rendimientos del capital negativos, por cuanto la reducción se trata de un beneficio fiscal pensado para rendimientos positivos, mientras que en el supuesto de negativos está implicando una mayor carga fiscal, convirtiéndola de facto en un recargo, contrario al principio de capacidad económica.

TERCERO

El artículo 24.2 del texto refundido de 2004 de la LIRPF, aplicable al caso, como regla general, establece que los rendimientos netos se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes, en lo que interesa, en la letra b): « Los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguro de vida o invalidez recibidas en forma de capital se reducirán en los términos previstos en el artículo 94 de esta Ley », añadiendo el segundo y tercer párrafo del mismo apartado

  1. que «No obstante, en el caso de percepciones derivadas del ejercicio del derecho de rescate parcial, sólo serán aplicables las reducciones señaladas en el párrafo anterior a los rendimientos derivados de la primera de cada año natural» y que «Esta reducción será compatible con la que proceda como consecuencia de la extinción del contrato».

Por su parte, el artículo 94 regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro

1.A las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5ª de esta Ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios no hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, les resultará de aplicación el porcentaje de reducción del 40 por 100:

a)Cuando se trate de prestaciones por invalidez.

b)Cuando correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban. 2.A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5ª de esta Ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 23.3 de esta Ley, les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción:

a)El 40 por 100, para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo b) siguiente.

b)El 75 por 100 para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen.

Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

c) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de las reducciones a las que se refieren los párrafos a) y b) anteriores.

3. Las reducciones previstas en este artículo no resultarán de aplicación a estas prestaciones cuando sean percibidas en forma de renta, ni a los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión y resulte de aplicación la regla especial de imputación temporal prevista en el artículo 14.2.h) de esta Ley

.

CUARTO

La misma cuestión que se plantea en el presente recurso ya ha sido abordada por esta Sala en el recurso núm. 273/2010, resuelto por nuestra reciente sentencia núm. 707/2013, de 26 de junio, en que conocíamos de un caso análogo, en el que la contribuyente procedió a realizar dos rescates parciales de sendos contratos de seguro, rescatando el importe restante, escasos días después en el mismo ejercicio, pretendiendo la recurrente que la reducción legalmente prevista a aplicar en los rendimientos negativos resultantes debía hacerse a los imputables al primer rescate, frente a la resolución del TEARC que con el mismo razonamiento confirmaba análoga regularización efectuada por la Oficina gestora como similar motivación.

Si bien se trataba de una liquidación del ejercicio 2004, en el que era de aplicación la Ley 40/1998, el contenido de los arts. 24 y 76 bis de la Ley 40/1998 se trasladó a los arts 24 y 94 del texto refundido de 2004, aplicable al caso, lógicamente sin...

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