STSJ Cataluña 6882/2013, 23 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6882/2013
Fecha23 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8012233

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 23 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6882/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Florencia frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 26 de febrero de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 251/2011 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando las Demandas interpuestas por Florencia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Pensión de Viudedad, que dieron lugar a los Autos originarios 251 /

2.011-N de este Juzgado de lo Social 28 de Barcelona y 4 / 2.012 del Juzgado de lo Social 17 de Barcelona, acumuladas, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando la Resolución de 15 de Noviembre de 2.011.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Juan Pedro, nacido el NUM000 de 1.960, falleció el 28 de Agosto de 2.009 (certificación literal del Registro Civil de Arenys de Mar), que señaló como último domicilio en PASAJE000, NUM001, NUM002 - NUM003, de aquella localidad (Documento 66 de la actora). SEGUNDO.- Florencia, nacida el NUM004 de 1.963, solicitó inicialmente la Pensión de Viudedad, por ese fallecimiento, ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el 7 de Octubre de 2.010.

TERCERO

El 19 de Octubre de 2.010, se la tuvo por desistida de esa solicitud, por falta de aportación de documentación.

CUARTO

El 25 de Octubre de 2.010, aportó esa documentación.

QUINTO

El 17 de Diciembre de 2.010, se abrió Expediente con su propia fecha, que declaró como fecha de la solicitud ese 25 de Octubre de 2.010.

SEXTO

Esa Pensión de Viudedad le fue reconocida por Resolución de 3 de Enero de 2.011, en forma de subsidio temporal, con una duración de dos años y vencimiento de 31 de Agosto de 2.011 (Folio 93).

SÉPTIMO

El 3 de Febrero de 2.011, presentó un escrito de Reclamación Previa a la Vía Jurisdiccional, porque consideró que tenía derecho a la pensión temporal de viudedad desde el 1 de Octubre de 2.010 al 1 de Octubre de 2.012 (Folios 5 a 7).

OCTAVO

La Reclamación Previa de 3 de Febrero de 2.011 se desestimó a 8 de Febrero de 2.011.

NOVENO

El 20 de Octubre de 2.011, presentó Ampliación a esa Reclamación Previa, suplicando (Folios 49 y 50):

Con carácter principal, el derecho a percibir prestación de viudedad no temporal, en la cuantía del 52% de la base reguladora de 1.125,51 #, con efectos desde el 7 de Julio de 2010, de cuyo pago es responsable el Instittuo Nacional de la Seguridad Social.

Subsidiariamente, se reconociere su derecho a percibir la prestación de viudedad en la cuantía del 52% de la base reguladora de 1.125,51 #, y por el periodo comprendido entre el 07.07.2010 al 01.10.2010 y desde el 31.08.2011 hasta el 07.07.2012.

Subsidiariamente, se reconociere su derecho a percibir la prestación de viudedad en la cuantía del 52% de la base reguladora de 1.125,51 #, y por el período comprendido entre el 01.09.2009, día primero del mes siguiente al fallecimiento del causante, y hasta el 01.10.2010.

DÉCIMO

Por Resolución de 15 de Noviembre de 2.011, se estimó en parte Reclamación Previa presentada por la actora y se acordó abonarle la cantidad de 698,51 Euros, como mensualidad ordinaria de Noviembre de 2.011 y 1/6 de la Paga Extraordinaria de Diciembre de 2.011 (Folios 47 y 48).

UNDÉCIMO

En la Agencia Tributaria, en certificado de situación censal, figura como domicilio fiscal de Juan Pedro (Folio 2 del ramo de la actora):

Del 16 de Octubre de 1.990 al 4 de Febrero de 2.000: CALLE000, NUM005, de Barcelona;

Del 4 de Febrero de 2.000 al 5 de Abril de 2.005: CALLE001, NUM006, NUM007, NUM002, de Barcelona;

Del 5 de Abril de 2.005 al 28 de Agosto de 2.008: CALLE002, NUM008, NUM007, NUM003, de Barcelona.

En esa última fecha figura de baja por fallecimiento.

DUODÉCIMO

Con fechas de 1 de Septiembre de 2.004, 2.005, 2.006 y 2.007, la Tesorería General de la Seguridad Social emitió Resoluciones sobre reconocimiento de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de Juan Pedro, con efectos de esas fechas (Folios 4 a 7 del ramo de la actora).

DECIMOTERCERO

Iván, en su condición de Administrador de Gefiral, S. L., certificó que estableció relación profesional con el artista Juan Pedro, asumiendo el encargo de la representación temporal de su obra, por lo que recibió en depósito obras realizadas por ese autor para su comercialización, sobre lo que se acompañaron Documentos de depósito, autorización comercial y factura (Folios 8 a 11 del ramo de la actora).

DECIMOCUARTO

Se dan por reproducidos Documentos (12 a 14 del ramo de la actora):

De la Fundació Internacional Miquel Valls contra la Esclerosis Lateral Amiotrófica, de 20 de Noviembre de 2.007, sobre Juan Pedro, que indica como cuidadora, como su pareja, a la actora

DECIMOQUINTO

El período de convivencia de la actora y el causante en el PASAJE000, NUM001, de Arenys de Mar, de 10 de Julio de 2.008 a 28 de Agosto de 2.009, consta en (16 a 59 de la actora): Certificación del padrón de habitantes, expedida a 16 de Noviembre de 2.009;

Pólizas de abono para el suministro de energía eléctrica, expedida por Endesa Distribución a 1 de Abril de 2.008, 30 de Junio de 2.009;

Contrato de arrendamiento de esa vivienda por la actora, y condiciones anexas, de 1 de Marzo de 2.008, que indicó aquel domicilio de la CALLE002 ;

Liquidación de rescisión de ese contrato de arrendamiento, de 1 de Marzo de 2.008;

Escritura de poder otorgada el 12 de Mayo de 2.009 por el causante indicando ese domicilio de Arenys de Mar, a favor de la actora, designada como su esposa;

Correspondencia de Gas Natural para la actora, de 27 de Marzo de 2.008, dirigida a ese domicilio;

Libreta de ahorros a la vista del causante en La Caixa.

DECIMOSEXTO

Según informes médicos del Hospital Universitario de Bellvitge, el causante tenía esclerosis lateral amiotrófica definida, de la que fue informado de su tratamiento y pronóstico en fecha de 22 de Octubre de 2.007, como sigue (Documento 64 de la actora):

Comporta tetraparesia, anàrtria, disfagia;

Precisa deforma continuada tratamiento rehabilitador a domicilio;

Enfermedad neurodegenerativa, progresiva, altamente invalidante (precisando ayuda de terceras personas en el manejo diario) y sin tratamiento curativo.

DECIMOSÉPTIMO

El causante contrajo matrimonio con la actora el 29 de Abril de 2.009, según certificación literal del Registro Civil de Arenys de Mar, en la PASAJE000, NUM001, NUM002, NUM003, ante Juez Encargado autorizante (Documento 68 de la actora).

DECIMOCTAVO

No existen hijos comunes de la actora con la persona causante. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que desestima la pretensión,se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía del apartado a, b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social,que no impugna la parte demandada.

En el que reclama el derecho a percibir la pensión de viudedad no temporal con efectos 7.7.2010, y subsidiariamente el derecho a percibir la pensión de viudedad temporal desde el 7.7.2010 hasta el 7.7.2012 y subsidiariamente desde el 1.9.2009 hasta el 1.9.2011.

Al amparo del art. 193 a de la Ley reguladora de la jurisdicción social solicita la nulidad de las actuaciones por la infracción del art. 39 de la LEC, art 120 .3 de la Constitución Española, art 259 y 372.3 de la LEC, art

97.2 de la LPL, y el art 6.3 del Código Civil, al no dar respuesta a la pretensión subsidiaria de la demanda, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ante la falta de pronunciamiento en cuanto a la pretensión subsidiaria de que se le abonen los 12 meses que le faltan para completar el percibo efectivo de la pensión de viudedad temporal de viudedad.

No es ajustado a derecho la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido las normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, ya que por una parte en la sentencia de instancia en el hecho probado noveno se hace mención a la pretensión subsidiaria en cuanto a la ampliación de la demanda que la parte actora realiza el 20 de octubre de 2011, y que reitera en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 15 de Diciembre de 2014
    • España
    • 15 Diciembre 2014
    ...interpuesto por la representación de Dª. María Rosa , frente a la sentencia dictada por el TSJ Cataluña en fecha 23/Octubre/2013 [rec. nº 2412/13 ], que resolvió el formulado por la misma parte frente a la pronunciada en 26/Febrero/2013 por el Juzgado de lo Social núm. Veintiocho de los de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR