STSJ Cantabria 512/2013, 3 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución512/2013
Fecha03 Julio 2013

SENTENCIA nº 000512/2013

En Santander, a 3 de julio de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Roman y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Roman siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, sobre seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de Enero de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, don Roman, nacido el día NUM000 de 1930, acredita los siguientes días de cotización a la Seguridad Social:

    ESPAÑA (Régimen General):

    Periodo de 1945 a 1949: 1.336 días (más 131 días por pagas extra).

    FRANCIA:

    Periodo de 1952 a 31-12-1966: 5.478 días.

    Período de 1952 a 1990: 14.049 días.

  2. - En fecha 19 de diciembre de 1990 el demandante, cumplidos los 60 años de edad, solicitó pensión de jubilación con fecha de hecho causante y cese al día 31 de agosto de 1990.

    Dicha pensión le fue reconocida mediante resolución de 30 de enero de 1991 conforme al 60% de una base reguladora de 274,21 euros y prorrata a cargo de España del 10,46%, con efectos desde el 1 de septiembre de 1990. En fecha 26 de marzo de 2003 el actor solicitó la revisión de la prorrata a cargo de España, fijándose por la dirección General de la Seguridad Social mediante resolución de 15 de abril de 2003 una prorrata del 12,41% con efectos desde el 1 de abril de 2003 (folio 43).

    Formulada reclamación previa el 9 de mayo de 2003, fue estimada mediante resolución de 24 de septiembre de 2003, fijándose una nueva prorrata del 21,08% con efectos desde 1 de abril de 2003 (folios 47-49).

    El 3 de abril de 2006 el demandante solicitó que se aplicara la nueva prorrata desde los efectos iniciales de su pensión, acordándose (folio 58) su revisión al 21,08% con efectos desde el 25 de marzo de 1998 (cinco años de retroactividad desde la solicitud).

    En fecha 5 de junio de 2006 el actor interpuso reclamación previa interesando la revisión desde el inicio de la pensión y la aplicación a su favor de la pensión SOVI (folios 60-61), desestimándose mediante resolución de fecha 22 de mayo de 2006 (folios 62-64).

    Posteriormente presentó nuevas reclamaciones previas por el periodo de hasta mayo de 2007 que le fueron contestadas y desestimadas.

  3. - Mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 1995 (Expte. NUM001 ), el actor solicitó pensión del SOVI que le fue denegada mediante resolución de fecha 2 de febrero de 1996 por no acreditar 1.800 días cotizados en España, tener que computar los días anteriores al 1 de enero de 1967 cotizados en Francia y calcular la pensión totalizando todos los periodos cotizados en ambos países, de donde resultaba una prorrata de 8,68%, percibiendo el solicitante una pensión más favorable que la que se le pudiera reconocer con cargo al SOVI.

    El actor formuló reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 28 de febrero de 1996.

    Posteriormente presentó nuevas reclamaciones previas por el periodo de marzo de 1997 a enero de 2004 que le fueron contestadas y desestimadas.

  4. - El 3 de abril de 2010 el actor presentó escrito ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cantabria interesando la pensión del SOVI en el 50% de su cuantía conforme al artículo 49 de la Ley 26/2009 . Dicha solicitud fue desestimada mediante Resolución de fecha 23 de abril de 2010.

    El 22 de septiembre de 2010 el actor presentó escrito en el CAISS de Barcelona escrito con valor de reclamación previa interesando pensión del SOVI del 100%, sin que conste resolución sobre la misma.

    Mediante escrito de 7 de septiembre de 2011, presentado con valor de reclamación previa, el actor solicitó el derecho al 100% de la pensión SOVI con efectos desde el 30 de septiembre de 1991, subsidiariamente a prorrata del 74,22% o, en aplicación del artículo 49 de la L 26/2009, de Presupuestos generales del Estado para 2010, de la cuantía fija del SOVI del 50%.

    Dicha solicitud fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20 de septiembre de 2011, frente a la que no se ha formulado reclamación previa, interponiéndose la demanda que ha dado lugar a estas actuaciones el 16 de noviembre de 2011.

  5. - El importe percibido de la pensión de jubilación reconocida al actor con cargo al Régimen General ascendió a 69,55 euros en 2011 y a 70,25 euros en 2012.

  6. - El importe del SOVI en 2011 asciende a 391,70 euros y en 2012 a 395,70 euros. Los efectos económicos para el caso de estimarse la demanda se producen desde el 1 de octubre de 2011

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda parcialmente, reconociendo el derecho del actor a la pensión de Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), proporcionalmente a cargo de España, en atención a las cotizaciones anteriores al 1 de enero de 1967, en la prorrata del 19,61%, con efectos al 1 de octubre de 2011. Rechazando el cómputo del complemento de bonificación por edad para un porcentaje superior, pues, solo cabe atender a las cotizaciones efectivas anteriores a la citada fecha, en España y Francia, de la que deriva la prorrata y por pagas extra, de la base correspondiente a cada año. E, igualmente, rechaza el abono del mínimo pretendido del 50% del art. 49 de la Ley 26/2009, pues, lo que regula es el importe y no el devengo de las pensiones SOVI, ya nacidas por el cumplimiento de los requisitos existentes antes de su entrada en vigor, de forma no concurrente con ninguna otra pensión, con las salvedades establecidas, y el actor no era beneficiario del SOVI, a esa fecha.

Frente a esta resolución, formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción, con relación a la petición principal, por inaplicación del Reglamento Comunitario 883/2004, de 29 de abril, que sustituye el Reglamento 1408/1971, en aplicación de la bonificación establecida en la Disposición Transitoria Segunda de la OM de 18 de enero de 1967, conforme al Anexo XI del Reglamento que se refiere a disposiciones especiales para la aplicación de la legislación de los Estados Miembros, en el apartado 4 del espacio reservado a España, que serán aplicables a todos los beneficiarios del Reglamento que hubiesen acreditado cotizaciones, en virtud de la legislación española antes del 1-1-1967. Y, que en su artículo 3.2 lo extiende a todos los regímenes generales y especiales contributivos y no contributivos, así como, regímenes relativos a las obligaciones del empleador o armador. Que la parte recurrente -estima-, también se aplica al SOVI.

Sin embargo, en la doctrina jurisprudencial referida en la recurrida, así como, la también contenida en la sentencia del Tribunal Supremo Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) de fecha 7 diciembre 2012 (RJ 2012\11332), se confirma el criterio expuesto por la sentencia del TSJ del País Vasco en cuyos argumentos se funda la aquí recurrida. En la citada doctrina unificada se declara en cuanto a denuncia de la infracción de lo dispuesto en la invocada norma contenida en la Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1967 y Reglamento 1408/71, que como el propio recurrente afirma el Reglamento 883/2004, posterior, se refiere a excepciones que no afectan a lo que es el objeto de recurso y la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia Barreira Pérez de 3 de octubre de 2002 (TJCE 2002, 273). En torno a, si para el cómputo del período mínimo de cotización de 1800 días, para lucrar prestaciones del SOVI, resulta o no de aplicación, la bonificación que a este respecto establece la norma.

La Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1967, constituye un desarrollo de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Seguridad Social de 1966, como en el refundido de 1974, a cuyo tenor "las Disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, fijarán las normas específicas para computar las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y de Mutualismo Laboral, a fin de determinar el número de años de cotización del que depende la cuantía de la pensión de jubilación establecida en la presente Ley". El desarrollo reglamentario que se hace en la transitoria segunda de la Orden de 1967 establece que ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 16 de Diciembre de 2014
    • España
    • 16 Diciembre 2014
    ...Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 3 de julio de 2013, dictada en el recurso de suplicación número 341/2013 formulado por D. Juan Francisco y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra la senten......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR