STSJ Cantabria 504/2013, 18 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución504/2013
Fecha18 Septiembre 2013

S E N T E N C I A nº 000504/2013

Iltmo. Sr. Presidente

  1. Rafael Losada Armada

    Iltmos. Sres. Magistrados

  2. Juan Piqueras Valls

    Dª Paz Hidalgo Bermejo

    ____________________________________

    En la ciudad de Santander, a dieciocho de septiembre de dos mil trece. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 183/2013, interpuesto por D. Teodulfo, Dña. Melisa, D. Luis Pedro, D. Agustín, Dña. Sonsoles, Dña. Adelaida, D. Candido, D. Eliseo, D. Gabriel, Dña. Cristina y, la mercantil "Lorenzo López Viaña S.L." representados por la Procuradora Sra. Yolanda Vara García y defendidos por el Letrado Don David González Esguevillas, contra el AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos . La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada. Es ponente el Ilmo. Magistrado D. Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 3 de abril de 2012, contra la Resolución del Ayuntamiento de Torrelavega, de fecha 27/01/2012, por la que se acordó "aprobar, definitivamente, el Modificado nº 40 del Documento de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Torrelavega, con objeto de incorporar el PSIR y adecuar el planeamiento urbanístico a la situación del hecho derivada de la aprobación y ejecución del PSIR "Tanos-Viérnoles.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la cual se estimen las pretensiones de la recurrente en base al suplico de la demanda.

TERCERO

La parte demandada, contesta a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la admitida, con el resultado que obra en autos, se formularon conclusiones escritas y, se señaló fecha, 10 de julio de 2013, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Teodulfo, Dña. Melisa, D. Luis Pedro, D. Agustín, Dña. Sonsoles, Dña. Adelaida, D. Candido, D. Eliseo, D. Gabriel, Dña. Cristina y la mercantil "LORENZO LÓPEZ VIAÑA, S.L." interponen recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Torrelavega, de fecha 27/01/2012, por la que se acordó "aprobar, definitivamente, el Modificado nº 40 del Documento de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Torrelavega, con objeto de incorporar el PSIR y adecuar el planeamiento urbanístico a la situación del hecho derivada de la aprobación y ejecución del PSIR "Tanos-Viérnoles".

Los recurrentes solicitan que se dicte " sentencia por la que se declare nulo de pleno derecho, subsidiariamente anulable, el Modificado 40 del Plan General de Ordenación Urbana de Torrelavega aprobado por acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Torrelavega en Pleno de fecha 27 de enero de 2012 ".

Los recurrentes articulan las pretensiones que formulan a la Sala a través del presente recurso contencioso-administrativo sobre los motivos siguientes:

1) " Nulidad de pleno derecho por defecto en la iniciación del Modificado nº 40 ".

2) " Nulidad de pleno derecho por falta de información, así como de publicación y entrega de documentación solicitada por mis mandantes, especialmente la solicitada por la mercantil "LORENZO LÓPEZ VIAÑA, S.L. ".

3) " Nulidad de pleno derecho del Modificado 40 impugnado por el presente escrito de demanda por no corresponder su aprobación a las necesidades por las que se presentó, así como por resolución del acto jurídico que motivó su tramitación ".

4) " Nulidad de pleno derecho al no contemplar ni los medios, ni la forma de llevar a cabo el Modificado nº 40, toda vez que requiere la expropiación de una propiedad privada en la que hay un pozo y una casa, lesionando el derecho constitucional de la propiedad privada ".

5) " El Modificado conculca el principio de interés general y de prudencia urbanística que han de regir las actuaciones de la administración, también en el ámbito del urbanismo ". Y

6) " Nulidad de pleno derecho del Modificado nº 40 por incorporar al PSIR, por vía de Modificado, suelo que inicialmente no estaba incluido en este PSIR ".

SEGUNDO

El AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA se opone a la demanda y solicita que se " dicte sentencia, en la que se declare inadmisible el recurso, respecto a la mercantil Lorenzo López Viaña, S.L. y, subsidiariamente, se desestime el recurso, respecto a dicha recurrente y, en todo caso, se desestime el recurso interpuesto por los restantes demandantes, por ser ajustado a derecho el acto administrativo recurrido, con expresa imposición de costas ".

El Ayuntamiento de Torrelavega articula su oposición a las pretensiones formuladas por la parte recurrente sobre los motivos siguientes:

1) El recurso de "Lorenzo López Viaña, S.L." es inadmisible, por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 45.2.d de la LJCA ( art. 69.b de la LJCA ).

2) " La incoación del Modificado recurrido está debidamente justificada, ante la situación de hecho y de derecho preexistente que se describe en la Memoria del texto definitivamente aprobado ".

3) " Ha sido entregada la información pedida, pues todas las solicitudes del recurrente han sido debidamente atendidas por el Ayuntamiento; obra en el expediente la Memoria de Sostenibilidad Económica y además se ha practicado la información pública, legalmente exigible, y otra adicional ".

4) " El Modificado aprobado definitivamente no se basaba en el Convenio Urbanístico que quedó sin efecto, sino en la justificación que aparece en su Memoria y, sobre la que la demanda no dice absolutamente nada ".

5) " La actuación municipal no lesiona el derecho constitucional a la propiedad privada de los actores ". Y

6) El interés general del Modificado impugnado está debidamente especificado en la Memoria (acomodar el planeamiento al PSIR armonizando las glorietas previstas en uno y otro).

TERCERO

La Sala debe examinar en primer lugar, por obvias razones de lógica jurídica, la causa de inadmisibilidad parcial alegada por el Ayuntamiento de Torrelavega. El Ayuntamiento aduce que el recurso de la mercantil recurrente es inadmisible, ya que:

- El art. 45.2.d de la LJCA establece que las personas jurídicas deberán acompañar a la demanda los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas o sus estatutos, para entablar acciones.

- El art. 69.b de la LJCA establece que se declarará la inadmisibilidad del recurso interpuesto por persona no debidamente representada. Y - La mercantil "Lorenzo López Viaña, S.L." no aporta la documentación exigida por el art. 45.2.d de la LJCA, ya que en el poder no consta ni el acuerdo de interponer el recurso ni referencia bastante a los estatutos sociales a los mismos efectos.

El defecto procesal invocado por el Ayuntamiento, falta de acreditación de la representación procesal imputable a la parte ( STC 287/2005 y SSTS 03/03/2010 y 13/05/2009 ) es subsanable ( art. 138 LJCA ), pero si no son subsanados en plazo, el recurso contencioso-administrativo afectado por el mismo ha de ser inadmitido ( art. 69.b de la LJCA en relación con el art. 45.2.d del mismo cuerpo legal ).

En el supuesto contemplado, el Ayuntamiento de Torrelavega alegó el defecto de falta de acreditación de la representación procesal en el escrito de demanda y, además, solicitó expresamente que se inadmitiera el recurso de la mercantil y ésta, "Lorenzo López Viaña, S.L." no ha subsanado el defecto en el plazo de 10 días, establecido en el art. 138 de la LJCA .

Procede, por todo lo expuesto, estimar la excepción y, a tenor de lo dispuesto en el art. 69.b de LJCA, declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo en todo lo referente a "Lorenzo López Viaña, S.L.".

CUARTO

Los recurrentes aducen, a través del primero de los motivos de su recurso, que el Modificado nº 40 impugnado está incurso en causa de nulidad de pleno derecho, por defecto en su iniciación, ya que:

- " El Modificado nº 40 nace viciado de Nulidad Radical al pretender inicialmente la recalificación de un suelo que originariamente quedaba, según la argumentación posterior de la Administración, fuera de ordenación ."

- " La pretensión deducida por la Administración demandada no puede tener amparo, ni encaje en el artículo 83 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, Ley de Cantabria ". Y

- " El Modificado como instrumento de planeamiento, tiene un carácter excepcional, que no puede ser utilizado de forma recurrente por la Administración ".

Los recurrentes fundamentan este motivo sobre la argumentación siguiente: " Si tal y como se ha constatado durante la tramitación del Modificado nº 40, la zona afectada, titularidad de mis mandantes, no ostenta, según el Gobierno de Cantabria (argumento que ha sido admitido y aceptado por la Administración demandada), la consideración de suelo urbanizable no programado, siendo en consecuencia suelo fuera de ordenación, el instrumento urbanístico elegido por la Administración demandada, un Modificado, no es el instrumento adecuado y procedente para obtener la recalificación de ese suelo en suelo urbano no programado como se pretendía con la Aprobación Provisional del Modificado nº 40 en febrero de 2009 ".

QUINTO

La Sala estima que este motivo de impugnación no puede ser acogido. El Tribunal ha formado este criterio sobre las razones siguientes:

1) El concepto "fuera de ordenación" sólo es predicable de los "edificios, instalaciones y usos existentes con anterioridad a la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico, que resultasen disconformes con el mismo" ( art. 88.1 de la Ley de Cantabria 2/2001 ). El concepto es esencialmente incompatible...

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