STSJ Andalucía 2900/2013, 31 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2900/2013
Fecha31 Octubre 2013

Rº. 3040/12 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a treinta y uno de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2900/13

En el Recurso de Suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ESTEPA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número SIETE de los de SEVILLA, Autos nº 1218/11 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por María Virtudes contra AYUNTAMIENTO DE ESTEPA se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 04/06/12 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

-I- La actora, María Virtudes, ha venido prestando sus servicios por cuenta del Ayuntamiento de Estepa, desde el 8 de enero de 2002, con la categoría de auxiliar administrativa y con un salario diario de 59'42 euros.

-II- La actora ha prestado sus servicios ininterrumpidamente para el Ayuntamiento desde la expresada fecha.

Además ha trabajado para Jose Luis entre el 23 de noviembre de 14 de diciembre de 2004 y entre el 26 de septiembre y el 17 de diciembre de 2005.

También ha trabajado para Confitería Familia Rivero Fernández entre el 26 de septiembre y el 12 de diciembre de 2006 y entre el 17 de septiembre y el 15 de diciembre de 2007. -III- El remanente de Tesorería del Ayuntamiento, al finalizar el ejercicio de 2.010, es negativo, ascendiendo a -9.614.556,03 euros.

Los derechos pendientes de cobro ascienden a 6.498.073,38 euros.

A 11 de junio de 2.011 había nóminas pendientes de pago, sin consignación presupuestaria, por valor de 417.624,80 euros y deudas por préstamos a corto plazo pendientes de amortizar por valor de 1.900.000 euros.

-IV- La actora fue despedida el 18 de septiembre de 2.011, conforme a la carta con el contenido obrante a los folios 20 a 23 de los autos, el cual se tiene aquí por reproducido.

-V- La plantilla del Ayuntamiento está compuesta por más de 300 trabajadores.

-VI- Desde junio de 2011 el Ayuntamiento ha iniciado los procesos para selección de personal que se expresan en el folio 93 de los autos, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido (entre ellos cinco plazas de auxiliar administrativo el 28 de septiembre, para funcionarios interinos, mediante concurso-oposición libre).

-VII- Los trabajadores despedidos por la causa que lo fue la actora y el mismo día que esta han sido nueve.

Además, entre el 17 y el 18 de septiembre de 2.011 el Ayuntamiento extinguió 20 contratos de trabajo temporales, por falta de crédito presupuestario disponible para continuar la obra del mercado de abastos.

- VIII- Interpuesta reclamación previa el 7 de octubre, se interpuso demanda el 9 de noviembre

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la demanda, declaró improcedente el despido de la actora verificado por el Ayuntamiento demandado condenando a éste a optar entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o indemnizarle en la cantidad que indicaba y, en ambos casos, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de notificación de la sentencia.

Contra dicha sentencia interpone el Ayuntamiento condenado recurso de suplicación, que se impugna de contrario por el actor, conteniendo el recurso dos motivos formulados ambos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

En el primero de los motivos, denuncia el Ayuntamiento recurrente la infracción de los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 120.3 y 24.1 CE .

Alega, en síntesis, la parte recurrente que, como consecuencia de la nefasta gestión del Partido Socialista en sus años de gobierno municipal, el Ayuntamiento se ha visto sobredimensionado en cuanto al personal laboral, que era contratado en fraude de ley, siendo su situación insostenible, por lo que, no ha tenido más remedio que realizar un despido por causas económicas, que se notificó al Comité de Empresa, respecto de 9 trabajadores que no realizan funciones de carácter estructural, no habiendo podido poner a disposición, en el momento en que se notificó, la indemnización legal de 20 días por año, lo cual -dice- no debería conllevar la declaración de improcedencia del despido, por lo que, estima que la sentencia de instancia adolece de falta de la racionalidad exigible y de indebida valoración de la prueba, en concreto del Acta de arqueo del Ayuntamiento, y considera infringida (sic) la consolidada doctrina del Tribunal Supremo que recoge la STC 86/2000 sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y las demás sentencias del Tribunal Constitucional que cita sobre la incongruencia omisiva o "ex silentio".

El motivo no puede prosperar, dado que, como ha declarado recientemente esta Sala, en sentencia número 2401/2013 de 19 de septiembre (Rec. 2579/2012 ) que contemplaba un supuesto idéntico al presente de otra trabajadora del mismo Ayuntamiento, nada tiene que ver con la argumentación jurídica de la sentencia, ya que el mismo "va dirigido a impugnar una sentencia en la que se declaró la improcedencia del despido por no haber acreditado el Excmo. Ayuntamiento de Estepa la falta de liquidez para poner a disposición de la trabajadora la indemnización correspondiente, sin que en la sentencia de instancia exista ninguna referencia a este hecho, que fundamenta la declaración de improcedencia en la afirmación de que no cabe la extinción objetiva del contrato de trabajo fundada en causas económicas cuando el empresario es una Administración Pública, que tiene que hacer frente a servicios para la comunidad cuando alguno de ellos es deficitario y sin posibilidad de obtener beneficios económicos.

En consecuencia no es posible que la Sala entre a pronunciarse sobre la aplicabilidad o no de esta forma de extinción del contrato en el Excmo. Ayuntamiento de Estepa, ya que supondría elaborar de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Andalucía 2085/2014, 17 de Julio de 2014
    • España
    • 17 Julio 2014
    ...que respalde las actas de arqueo. Como ha declarado recientemente esta Sala, en sentencias de 19-9-2013 recurso 2579/2012, y 31-10-2013 recurso 3040/2012, que contemplaban supuestos idénticos al presente relativos a otras trabajadoras del mismo Ayuntamiento, tales alegaciones nada tiene que......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR