SAP Valencia 393/2013, 6 de Septiembre de 2013

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2013:4480
Número de Recurso374/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución393/2013
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 374/2.013

Procedimiento Ordinario nº 1.741/2.012

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia

SENTENCIA Nº 393

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a seis de septiembre de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 27 de Marzo de 2.013 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Valencia, representada por la Procuradora Dª Margarita Ferra Pastor y asistida por el Letrado D. Gregorio Cortés Pérez, y, como apelado e impugnante, la parte demandante Ascensores Luar S.L.U., representada por la Procuradora Dª Mar Domingo Boluda y asistida por la Letrado Dª Mª Carmen Llácer Gómez.

Es Ponente Dña. M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada a instancia de la mercantil ASCENSORES LUAR S.L.U. que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. MAR DOMINGO BOLUDA DEBO CONDENAR Y CONDENO a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE VALENCIA que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales MARGARITA FERRA PASTOR a pagar la cantidad de OCHO MIL CIENTO TRECE EUROS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (8.113'91 #), intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que, tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra de conformidad con lo interesado en su contestación y por la cual se desestime totalmente la demanda, con imposición de costas a la actora.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación. A su vez impugnó la sentencia de la primera instancia y pidió que se dicte sentencia en la que se determine que la demandada debe abonarle la cantidad de 9.450,62 euros en concepto de pago de la factura NUM001 de fecha 24 de julio de 2.012, con expresa imposición de costas.

A ello se opuso la contraparte que pidió que se desestime la impugnación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 2 de Septiembre de 2.013 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La parte actora reclamó a la Comunidad demandada la cantidad de 2.736,98 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios según la cláusula novena del contrato de mantenimiento y conservación de los dos ascensores, por resolución anticipada del contrato, así como la cantidad de 9.450,62 euros de la factura de 24 de julio de 2.012 y la cantidad de 141,65 euros por la revisión y mantenimiento del mes de julio de 2.012.

A ello se opuso la demandada al amparo de la legislación de consumidores y usuarios alegando que la duración de cinco años establecida en la cláusula 3ª es nula de pleno derecho y en consecuencia el contrato carece de duración determinada.

Se opuso también a la demanda alegando que la penalización está prohibida por el artículo 62 del RDL 1/2007 de 16 de noviembre, y se opuso también alegando la excepción de contrato no cumplido, y que el cambio de los aparatos justifica la desvinculación del contrato de mantenimiento.

La sentencia apelada estimó parcialmente la demanda al considerar, en síntesis, que la cláusula referida no es nula porque la doctrina invocada por la demandada sería de aplicación si se hubiera producido una prórroga o el plazo fuera superior.

Redujo el importe de la cuantía de la factura reclamada de 24 de julio de 2.012.

SEGUNDO

En cuanto a la nulidad de la cláusula, la sentencia apelada viene a recoger el criterio mantenido en esta Sala, pues ni la duración del contrato es excesiva ni estamos en fase de prórroga del contrato.

Dijimos en sentencias, entre otras, de 5 de Noviembre de 2.010 dictada en el recurso de apelación nº 666/2010 y en la de 12 de enero de 2.011 dictada en el recurso de apelación nº 871/2.010, que:

Consideramos indudable, a la vista de la cláusula de prórroga tácita, que la cláusula objeto de controversia es abusiva y, por ende, nula e ineficaz. Dicha estipulación quebranta la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones, por ser abusiva en cuanto perjudica de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, al tiempo que comporta una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuario. Efectivamente, el señalamiento de un plazo de tiempo de un cinco años, puede tener su razón en la obtención de mejores condiciones económicas; pero no se observa razón alguna a prórrogas por igual tiempo (cinco años), pues ello poniéndole limitaciones a la resolución unilateral, ello no puede estimarse proporcionada o adecuada y que le impide, en claro beneficio de la actora y sin contraprestación o utilidad para él, el contratar con otra empresa del sector en mejores condiciones o más favorables, limitando de este modo, y de manera injustificada y sin contrapartida, su libertad de contratación.

Analizada la mencionada cláusula contractual en su conjunto, no cabe duda de prórrogas sucesivas de cinco años, de manera automática, salvo que nada se indique en contrario con 90 días de antelación, se estima excesiva y la cláusula que la contiene, abusiva. No puede justificarse la cláusula en cuestión con el argumento de que se hace por los medios técnicos y humanos que la empresa ha de tener para atender la conservación de los ascensores, pues está previsto precisamente repercutir el encarecimiento de los costos, entre otros de operarios, alteraciones en los precios de los materiales, o jornales, pues ello supone, obviamente, trasladar al consumidor el riesgo empresarial de la sociedad. Por el contrario, al estipularse ese plazo tan dilatado, el consumidor queda convencionalmente vinculado sin poder obtener o negociar nuevos precios o ventajas en vista de la evolución del mercado en dicho sector industrial, lo que supone un desequilibrio en las prestaciones de las partes, que la ley no puede amparar, privándole de un derecho potestativo de desistimiento en contratos de tracto sucesivo, que no pueden mantenerse con carácter indefinido o con extensión temporal tan amplia como la que ha existido entre las partes durante dieciséis años, sin contar el período anterior.

Lo cual no es aplicable al caso que analizamos, pues no se trata de la prórroga del contrato, pues éste se suscribió en Abril de 2.010 y la demandada lo resolvió en julio de 2.012.

También hemos dicho en nuestra sentencia de 9 de marzo de 2.012 (ROJ SAP V 1642/2.012) que:

"Como indicó en un caso similar la SAP, Civil sección 20 del 09 de Diciembre del 2011 ( ROJ: SAP M 14228/2011 ) Recurso: 674/2011 | Ponente: RAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSON

"Entrando en el examen de la validez de la condición general primera del contrato de 13 de mayo de

1.999, la naturaleza de contrato de adhesión, del convenio suscrito por las partes no implica necesariamente la nulidad de la cláusula que fija la duración del contrato, pues la misma vincula por igual a ambas partes contratantes, y, por lo tanto, no implica un desequilibrio grave entre los derechos y obligaciones recíprocos, por lo que no puede considerarse incursa en el concepto definido en el artículo 10.1 c) de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 19 de junio de 1.984, aplicable al contrato dada la fecha de su celebración. La entidad demandante no actúa en el mercado en régimen de monopolio, y la Comunidad demandada pudo acudir a otras empresas de mantenimiento de ascensores, que le ofrecieran otras condiciones. En todo caso el plazo de duración del contrato, afecta por igual a ambas partes, y si bien no es desproporcionado, cinco años, es un plazo largo teniendo...

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