SAP Barcelona 1236/2013, 8 de Octubre de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
ECLIES:APB:2013:11424
Número de Recurso342/2012
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución1236/2013
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 342/12-C APPEN

P.A. : 269/10

Juzgado de Procedencia: Penal nº 2 de Granollers

S E N T E N C I A nº

ILMOS. SRES. :

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

DON MANUEL ÁLVAREZ RIVERO

En la ciudad de Barcelona, a ocho de octubre de dos mil trece

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 342/12, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers en el Procedimiento Abreviado número 269/10 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones a la mujer agravado por quebrantamiento de medida cautelar; siendo parte apelante Jeronimo, representado por el Procurador don Carlos Salvans Fernández y defendido por el Abogado don Antonio Cousiño Chao; y partes apeladas Mónica, representada por el Procurador don J. Alberto Cobas Otero y defendida por la Abogada doña Alicia Solano Peinado; y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 23 de mayo de 2012 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Que debo condenar y condeno a Jeronimo como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153, 1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, a la prohibición de aproximarse a Mónica, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar que sea frecuentado por él a una distancia inferior a los 1000 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 2 años y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Jeronimo, en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria.

TERCERO

Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por la representación de Mónica y por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

QUINTO

Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, con excepción de la fecha del auto descrito en la primera línea, que deberá entenderse "7 de julio de 2009"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca implícitamente como motivo del recurso error en la valoración de la prueba, por cuanto todos los alegatos impugnatorios esgrimidos para sostener la apelación se refieren a la credibilidad otorgada a la testigo Mónica en relación a las lesiones por ella padecidas, sin referencia alguna a la acción del acusado quebrantadora de la medida cautelar que pesaba sobre él.

En términos generales debe tenerse en cuenta que la valoración probatoria se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo", de la que es consecuencia el relato de hechos...

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