SAP Barcelona 364/2013, 21 de Octubre de 2013

PonenteMARTA RALLO AYEZCUREN
ECLIES:APB:2013:11252
Número de Recurso413/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución364/2013
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 15ª

ROLLO nº 413/2012-2ª

JUICIO ORDINARIO 436/2010

JUZGADO MERCANTIL 8 BARCELONA

SENTENCIA núm. 364/2013

Ilmos. Sres.:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

MARTA RALLO AYEZCUREN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

Barcelona, 21 de octubre de 2013.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 436/2010, de responsabilidad de administradores de sociedades, seguidos ante el Juzgado Mercantil número 8 de Barcelona, a instancia de ESTRUCTURAS METÁLICAS BAYO, S.L., representada por el procurador don Xavier Ranera Cahís y defendida por el letrado don Víctor Palacios Viu, contra don Edmundo, representado por la procuradora doña Laura Carrión Rubio y defendido por el letrado don Ignasi Blajot Arañó, y contra don Leonardo, no comparecido en la segunda instancia.

Este tribunal conoce de las actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ESTRUCTURAS METÁLICAS BAYO, S.L., contra la sentencia del juzgado de 20 de febrero de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La sentencia del Juzgado dice, en su parte dispositiva: " Desestimando la demanda interpuesta por don Xavier Ranera Cahís, Procurador de los Tribunales y de ESTRUCTURAS METÁLICAS BAYO, S.L., contra don Edmundo y don Leonardo representados por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Carrión Rubio debo absolver y absuelvo a los demandados, y todo sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales ."

  2. ESTRUCTURAS METÁLICAS BAYO, S.L. interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Admitido en ambos efectos, se remitieron los autos a esta sala, previo emplazamiento. Comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales. La vista del recurso tuvo lugar el 24 de abril de 2013.

Ponente: la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Estructuras Metálicas Bayo, S.L. (en adelante, Bayo) reclamó en este juicio la responsabilidad de don Edmundo y don Leonardo, como administradores de la sociedad Gestión, Tecnologías y Desarrollos Industriales, S.A. (en adelante, GTD). Solicitaba que se condenara a los demandados a pagar a la actora la suma de 1.251.940 euros, importe de la deuda contraída por GTD con Bayo a partir de mayo de 2008.

  2. Invocaba un doble título de pedir contra los demandados:

    1. La responsabilidad regulada en los artículos 133 y 135 de la Ley de sociedades anónimas (LSA ), por haber causado los administradores un daño directo a la acreedora, por falta de diligencia.

    2. La responsabilidad prevista en el artículo 262.5 LSA, por no haber convocado oportunamente los administradores la junta de accionistas de GTD para que acordara la disolución de la sociedad, por hallarse ésta afectada por las causas del artículo 260.1. apartados 3º (por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento) y 4º (por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal).

  3. La sentencia del juzgado, tras un profundo y sólido estudio de la cuestión jurídica y, sobre todo, de la compleja cuestión fáctica planteada en el caso, que expone con claridad y coherencia modélicas, razona que no concurren los presupuestos de las acciones ejercitadas, respecto de ninguno de los demandados. Por ello, desestima íntegramente la demanda, aunque no impone las costas del juicio porque aprecia las dudas de hecho y de derecho que suscita la cuestión controvertida y las dificultades que, para un tercero ajeno a la sociedad, comporta la prueba del momento en que los administradores demandados tuvieron conocimiento de que la sociedad estaba incursa en causa legal de disolución.

  4. En el examen del recurso de apelación formulado por Bayo, comenzaremos reconociendo que, como el Sr. magistrado puso de relieve, el análisis de los datos de hecho del caso y, concretamente, la determinación del momento en que los administradores demandados conocieron la presencia de una causa de disolución de GTD entraña complejidad. Sin embargo, en relación con ello, tenemos que recordar también, desde este momento, la presunción iuris tantum (que admite prueba en contra) que contiene el artículo 262.5 LSA -ley aplicable por razones temporales-, conforme al cual, en estos casos, las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior. El Sr. magistrado no desconoce la existencia de la presunción, a la que dedica la atención debida, sino que concluye que, pese a las dificultades inherentes, los administradores han acreditado que las obligaciones de GTD que fundamentan la reclamación son de fecha anterior al momento en que los demandados conocieron -y debieron conocer- la causa de disolución, concretamente, la situación de pérdidas graves descrita en el artículo 260.1.4º LSA .

  5. En su recurso de apelación, la sociedad demandante pide solamente la condena de uno de los demandados, el Sr. Edmundo, y se aquieta a la absolución del codemandado Sr. Leonardo .

  6. En esencia, el núcleo de la controversia en esta segunda instancia ha consistido en determinar cuándo la causa de disolución prevista en el artículo 260.1.4º LSA (pérdidas que dejaron reducido el patrimonio neto de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital social) fue -o debió ser- conocida por el administrador Sr. Edmundo . El dato es decisivo, puesto que, a partir de esa fecha debe computarse el plazo legal de dos meses para la convocatoria de la junta de accionistas. Según la sociedad apelante, el Sr. Edmundo no ha probado que la causa de disolución fuera posterior a la deuda contraída por GTD con Bayo y de lo actuado se desprende todo lo contrario.

  7. No es discutido que:

  8. A 31 de diciembre de 2008, GTD estaba afectada por la causa de disolución citada. El balance cerrado a esa fecha muestra que, frente a un capital social de 560.200 euros, los fondos propios de la sociedad eran negativos, por importe de - 2.039.259,08 euros (certificación del Registro mercantil, folio 429 de las actuaciones).

  9. Las cuentas del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2008 llevan fecha de formulación de 13 de febrero de 2009 (f. 527).

  10. El informe de auditoría está fechado a 27 de febrero de 2009 (f. 485).

  11. Las cuentas fueron aprobadas, por unanimidad, el 8 de abril de 2009, en junta general universal de GTD presidida por el Sr. Edmundo (f. 422 y 226). 5. El 3 de junio de 2009 quedó constituido el depósito de cuentas ante el Registro mercantil (f. 530).

  12. El día 8 de abril de 2009, en una segunda acta de junta general extraordinaria y universal de socios, se aprobó la solicitud de concurso de GTD (f. 226).

  13. El 20 de abril de 2009, GTD presentó solicitud de concurso voluntario de acreedores (f. 204).

  14. El auto del Juzgado Mercantil número 2 de Barcelona, de 27 de mayo de 2009, declaró la situación de concurso de GTD (f. 196).

  15. Por auto de 9 de febrero de 2010, del Juzgado Mercantil número 2 de Barcelona, se aprobó la propuesta de liquidación anticipada del concurso presentada por GTD, se declaró disuelta la sociedad concursada y se ordenó el cese en el ejercicio de su cargo de los administradores o liquidadores, que serían sustituidos por la administración concursal (AC) (f. 677 y 678).

  16. Otros extremos no controvertidos son:

    (i) El Sr. Edmundo fue administrador de GTD desde su constitución, en 2004, hasta el día 17 de noviembre de 2008. En esta fecha, la junta general universal de accionistas de GTD acordó cesarle en el cargo y nombrar como nuevo administrador único a don Leonardo (certificación del Registro mercantil, f. 330).

    (ii) El Sr. Edmundo es titular del 60% del capital social de GTD, según el informe de la AC del concurso de GTD, no rebatido (f. 208).

    (iii) El mismo día del cambio de administrador de GTD, el nuevo administrador, Sr. Leonardo, otorgó amplísimos poderes a favor del Sr. Edmundo (certificación del Registro mercantil, f. 331).

    (iv) La AC ha constatado que el Sr. Edmundo continúa siendo el administrador de facto de GTD (f. 221).

  17. Como expone la sentencia impugnada, el demandado Sr. Edmundo considera que la causa de disolución no afecta a la compañía hasta que, en febrero de 2009, el administrador Sr. Leonardo decide regularizar una facturación pendiente de emitir. A partir de aquí, el juez examina: a) la metodología utilizada por GTD para la contabilización de los proyectos en curso; b) la ausencia de documentación soporte relativa a proyectos de los ejercicios de 2006, 2007 y 2008; c) la regularización por importe de 3.200.000 euros efectuada por el administrador Sr. Leonardo en febrero de 2009, con efectos a 31 de diciembre de 2008.

    El Sr. magistrado concluye que fue un exceso de prudencia del administrador Sr. Leonardo el que situó a la sociedad en causa legal de disolución a 31 de diciembre de 2008 y, por ende, que no puede atribuirse a los administradores demandados el conocimiento de una causa de disolución, antes de aquella fecha, que les haga merecedores de la responsabilidad que se les reclama.

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