SAP Salamanca 616/2022, 27 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
ECLIES:APSA:2022:732
Fecha27 Septiembre 2022
EmisorAudiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución616/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00616/2022

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 37274 42 1 2020 0001445

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001051 /2021

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000159 /2020

Recurrente: Felicisimo

Procurador: JOSE MARIA SOTO CONTRERAS

Abogado:

Recurrido: REORT DESIGN SL

Procurador: JUAN SUAREZ PONCELA

Abogado: EDUARDO MARCOS GARCIA GARCIA

S E N T E N C I A Nº 616/2022

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

DON ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DON EUGENIO RUBIO GARCIA

DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN

En la ciudad de Salamanca a veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario N.º 159/2020 del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Salamanca, ROLLO DE SALA N .º 1051/2021; han sido partes en este recurso: como demandante-apeladoREORT DESIGN S.L., representada por el Procurador Don Juan Suarez Poncela y bajo la dirección del Letrado Don Eduardo Marcos García García y como demandado-apelanteDON Felicisimo representado por el Procurador Don José María Soto Contreras y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Olivares Satos.

ANTECEDENTES

DE HECHO

  1. - El día 29 de septiembre de 2021 el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Suarez Poncela, en nombre y representación de la mercantil REORT DESIGN S.L., contra D. Felicisimo y, en consecuencia, CONDENAR a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON VEINTIDOS CENTIMOS (14.753,22 €), con más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales causada en esta instancia.

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte resolución en la que revoque la anterior, desestimando la demanda de la actora en su integridad, con expresa imposición en costas a la parte apelada, tanto las de primera como de segunda instancia.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte sentencia, desestimándose íntegramente el mismo, confirmando la resolución recurrida y con expresa imposición en costas a la contraparte.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 26 de mayo de 2022, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones de la alzada

  1. Recurre en apelación la representación procesal del demandado, D. Felicisimo, contra la sentencia dictada en la instancia que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil REORT DESIGN, S.L., condena al demandado a abonar la cantidad de 14.753,22 € más los intereses legales y el pago de las costas procesales.

  2. La sentencia de instancia recurrida aprecia la concurrencia de los elementos establecidos en el artículo 367TRLSC para imputar al administrador social demandado la responsabilidad solidaria de las deudas sociales por no promover la disolución de la sociedad. Asimismo considera que debe prosperar la acción individual de responsabilidad prevista en el artículo 241TRLSC, descartando la prescripción invocada por la parte demandada.

  3. Alega la recurrente como primer motivo de apelación la errónea apreciación de los hechos cuestionados y de la prueba practicada, lo que abocaría a la vulneración de lo dispuesto en el artículo 367TRLSC. Como segundo motivo de apelación denuncia la ausencia de los requisitos para que prospere la acción individual de responsabilidad de administradores, conforme a lo dispuesto en el artículo 241TRLSC. Y como tercer motivo de su alzada reclama la prescripción de la acción individual de responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 241bis TRLSC.

SEGUNDO

Sobre la acción de responsabilidad de administradores por no promover la disolución o, en su caso, el concurso de la sociedad de capital

2.1. Doctrina jurisprudencial sobre la acción de responsabilidad de administradores por deudas sociales

  1. El Derecho de sociedades mercantiles de capital vigente, contenido en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2010, de 2 de julio (en adelante TRLSC), dispone de distintas acciones para exigir responsabilidad a los administradores de sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada: de un lado, las acciones de responsabilidad de administradores por daños (artículos 236 y 237TRLSC), a la propia sociedad (acción social de responsabilidad, artículos 238, 239 y 240TRLSC) o a socios y terceros (acción individual de responsabilidad, artículo 241TRLSC); y de otro lado, las acciones de responsabilidad de administradores por no disolver o declarar el concurso de la sociedad, concurriendo causa legal de disolución o concurso de acreedores (artículo 367TRLSC).

  2. Este segundo tipo de responsabilidad, configurado normativa y doctrinalmente como responsabilidad-sanción, responde a fines muy particulares de política-legislativa y tiene un régimen jurídico diferente al de las acciones típicas de responsabilidad por daños; aunque, en realidad, este peculiar régimen de responsabilidad no se desprende del todo de los fundamentos básicos de la responsabilidad extracontractual o aquiliana basada en la culpa o negligencia, motivo por el que resultan aplicables por analogía algunos de los presupuestos y reglas del régimen jurídico básico establecido para las acciones de responsabilidad por daños (como la extensión de la responsabilidad a los administradores de hecho, artículo 236.3TRLSC, o el régimen de prescripción de las acciones, artículo 241bis TRLSC).

  3. Dispone el artículo 367TRLSC ("Responsabilidad solidaria de los administradores") que:

  4. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

  5. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

  6. Dicho precepto ha sido modificado recientemente, por la Disposición final 7.2 de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley Concursal, siendo ahora su tenor literal el siguiente:

  7. Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.

  8. Salvo prueba en contrario, las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente por acreedores legítimos se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador.

  9. No obstante el previo acaecimiento de causa legal o estatutaria de disolución, los administradores de la sociedad no serán responsables de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento, si en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de la causa de disolución o de la aceptación el nombramiento, hubieran comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad. Si el plan de reestructuración no se alcanzase, el plazo de los dos meses se reanudará desde que la comunicación del inicio de negociaciones deje de producir efectos.

  10. La responsabilidad de administradores por no disolución o concurso de la sociedad establecida en el ordenamiento societario español desde el año 1989 despliega diferentes funciones: i) por una parte cumple una función represiva, dirigida a conseguir...

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