SAP Barcelona 355/2013, 9 de Octubre de 2013

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2013:11249
Número de Recurso218/2013
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución355/2013
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 218/2013-3ª

Incidente concursal núm. 197/2012

Dimanante de concurso núm. 380/2010 (Concursada: Inversiones Cuspilart, S.L.)

Juzgado Mercantil núm. 7 Barcelona

SENTENCIA núm. 355/2013

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

MARTA RALLO AYEZCUREN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

En la ciudad de Barcelona, a nueve de octubre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación por Decimoquintaincidente concursal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 7 de esta localidad, por virtud de demanda de el Administrador concursal de Inversiones Cuspilart, S.L. contra la concursada y contra Romulo, pendientes en esta instancia al haber apelado Romulo la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 21 de mayo de 2012.

Han comparecido en esta alzada el apelante Sr. Romulo, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Cosculluela y defendido por letrado, así como Promocions Pont i Purgimon, S.L., representada por el procurador Sr. Acín, y la concursada, representada por el procurador Sr. Baya, y el Administrador concursal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por >>.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Romulo . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de Audiencia Provincial25 de septiembre pasado.

Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN, presidente de .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece planteado en esta instancia el conflicto que enfrenta a las partes 1. El Administrador concursal (AC) de Inversiones Cuspilart, S.L. ejercitó frente a la concursada y frente al Sr. Romulo una acción de reintegración a la masa del concurso solicitando la rescisión de la dación en pago acordada por las partes en fecha 10 de noviembre de 2009 por medio de la cual la concursada cedió al Sr. Romulo la propiedad sobre dos bienes inmuebles, concretamente dos solares sitos en la población de Camprodón (frente a Passeig de sin número), e inscritos en el Registro de s núm. NUM000 y NUM001 de Camprodón. Esas fincas fueron adquiridas por la concursada en fecha 10 de octubre de 2006, por el precio de 234.394,71 euros, cantidad que abonó gracias a un crédito de el pago por parte del Sr. Romulo de la la cantidad de 240.000 euros, con la que se liquidó el crédito.

El AC alegaba en su demanda que el acto referido (la dación en pago) era perjudicial para la masa porque con el pago al Sr. Romulo, padre del administrador de la concursada, se le ha favorecido, a la vez que perjudicado al resto de los acreedores, ya que los inmuebles dados en pago eran el único activo con el que contaba la sociedad; y afirmaba que concurría perjuicio porque resultaban de aplicación las presunciones del art. 71.2 LC, ya que la deuda pagada no estaba vencida, y del 71.3.,1.º LC, puesto que el favorecido por el acto es una persona especialmente relacionada con la concursada, en su calidad de padre de su administrador. Subsidiariamente invocó la norma general sobre el perjuicio para la masa afirmando que con la dación en pago se habría vulnerado el principio de la par condicio creditorum. También alegó que en la operación podía advertirse una intención fraudulenta por parte del Sr. Romulo .

2. El Sr. Romulo se opuso a la demanda alegando que no sólo había afianzado el crédito sino que había constituido una prenda sobre sus propios depósitos bancarios, razón por la que se vio forzado a llevar a cabo la operación ante la incapacidad de la concursada para generar recursos con los que afrontar el pago. También adujo que la dación en pago se hizo por la totalidad del crédito (240.000 euros), una cantidad muy inferior al valor real o de mercado de los inmuebles en el momento de la operación (93.757,88 euros) y alega que no se ha vulnerado ningún orden de prelación porque en el momento en que la operación se llevó a cabo la sociedad no se encontraba en concurso ni la operación puede considerarse perjudicial para el patrimonio de la concursada sino que se trata de una operación beneficiosa para la sociedad y realizada antes de que se encontrara en situación de insolvencia.

3. La resolución recurrida consideró que el acto impugnado era perjudicial para la masa por caer dentro del ámbito de la presunción iuris et de iure de perjuicio del art. 71.2 LC, al haberse llevado a cabo por medio de la dación en pago la extinción de obligaciones aún no vencidas. Para apreciar la existencia de perjuicio, el juzgado mercantil estima que no debe limitarse a considerar aisladamente la operación de dación en pago sino que también debe tomar en consideración su finalidad, esto es, que la misma se materializó con la finalidad de extinguir una obligación aún no vencida. No obstante, en cuanto a los efectos de la rescisión, estima que deben quedar limitados a la dación en pago, con la consiguiente restitución de las fincas a la concursada, sin ninguna otra contraprestación a favor del Sr. Romulo y sin apreciar en su conducta la concurrencia de mala fe, atendido que no había resultado acreditado que el valor de las fincas fuera superior al precio fijado en la dación de pago.

4. El recurso del Sr. Romulo niega la existencia de perjuicio o sacrificio patrimonial injustificado derivado de la operación impugnada. También estima que no resulta de aplicación la presunción del art. 71.2 LC, conforme con lo establecido en el art. 1129 del Código Civil, ya que la sociedad era incapaz de generar recursos con los que hacer efectivo el pago del crédito con el que financió la compra de las parcelas objeto de la dación en pago. Y alegó la inexistencia de perjuicio indirecto porque la sociedad no se encontraba en insolvencia en el momento en el que la operación se produjo y es la reintegración la que puede resultar perjudicial para la masa, pues supondría que volvieran a ella unos activos cuyo valor aproximado debe fijarse en la cantidad de 93.757,88 euros a cambio de que entre una deuda de 240.000 euros. Por último estima, de forma subsidiaria, que la resolución recurrida conculca el art. 73 LC, ya que debería habérsele reconocido un crédito contra la masa por importe de 240.000 euros, importe pagado por el Sr. Romulo .

SEGUNDO

Hechos que contextualizan el conflicto

5. Son hechos que la resolución recurrida considera probados y que las partes no discuten en esta alzada los siguientes:

2) En fecha 10 de octubre de 2006 INVERSIONES CUSPILART adquirió dos fincas en la localidad de Camprodón por las que abonaron 234.394,71 euros. 3) Para abonar dicho precio, la concursada concertó con

4) D. Romulo constaba como avalista de la citada operación de crédito.

5) INVERSIONES CUSPILART fue declarada en concurso en fecha 13 de mayo de 2010. En el informe de la administración concursal consta una...

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