SAP Barcelona 455/2013, 8 de Octubre de 2013

PonenteRAMON VIDAL CAROU
ECLIES:APB:2013:10358
Número de Recurso125/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución455/2013
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 125/2012

Procedente del procedimiento Ordinario nº 846/2010

Juzgado de Primera Instancia nº 4 Terrassa (ant. CI-8)

S E N T E N C I A Nº 455

Barcelona, 8 de octubre de 2013

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Ramón VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 125/2012, interpuesto contra la sentencia dictada el día 28 de octubre de 2011 en el procedimiento nº 846/2010, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 Terrassa (ant. CI-8) en el que son recurrentes Dª. Elsa y D. Carlos Jesús y apelado FERHER, S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Desestimant la demanda formulada per Elsa, en qualitat de tutora del seu marit Carlos Jesús, representada pel procurador dels tribunals Vicenç Ruiz Amat, contra la societat FERHER SL, representada per la procuradora Patricia Maldiney, absolc a la part demandada de les pretensions contra ella exercitades en aquest plet, amb imposició a la part actora de les costes causades en aquesta instància."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramón VIDAL CAROU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y Objeto del recurso

Al amparo del artículo 321 de la Compilació del Dret Civil de Catalunya (CDCC) por parte de Elsa se presentó demanda en nombre y representación de Carlos Jesús, para interesar la rescisión por lesión de la venta de una finca en Espot (Lleida) la cual había tenido lugar mediante escritura pública otorgada el día 25 de abril de 2006, por cuanto el precio pagado había sido de 4.000 euros y, según tasación inmobiliaria al efecto practicada, tenía en esa fecha un valor de 30.299,75 euros, contestándose por la demandada FERHER SL que la referida acción se encontraba caducada pues las partes habían celebrado contrato privado el día 23 de marzo de 2006 en el que expresamente se reconocía hacer entrega de la finca a la parte compradora y, consecuentemente, cuando la actora presenta su demanda rescisoria el día 25 de abril de 2010, el plazo de cuatro años marcado por Ley se encontraba completamente agotado. Subsidiariamente alega que el Sr. Carlos Jesús nunca presentó síntomas de 'falta de capacidad' al tiempo de firmar los contratos y que la peritación de contrario aportada sobrevalora en exceso la finca pues era un simple solar de 59 m2 que, al tiempo de su compra, ni tan siquiera se encontraba a nivel de calle.

La sentencia de primera instancia, tras considerar que a la parte vendedora debía presumírsele plena capacidad para realizar actos de disposición al no constar que la enfermedad que padecía la privara de su capacidad contractual ni de conocer las obligaciones que asumía, desestima la demanda presentada al entender que el contrato privado de 23 de marzo de 2006 reunía todos los requisitos previstos en los artículos

1.261 y 1.445 Cci y era plenamente válido y eficaz conforme a los artículos 1.462, 609 y 438 Cci, al ser un título apto para la transmisión del dominio y reconocerse en el mismo que el proceso adquisitivo se había completado con la entrega de la posesión de la finca.

La anterior resolución es recurrida en apelación por la parte demandante por entender que la misma infringe el artículo 209 LECi por cuanto había impugnado expresamente la validez de dicho contrato privado por razón de que en el mismo se fijaba un precio (3.000) y en la escritura pública otro mayor (4.000) y es reiterada doctrina jurisprudencial que cuando existen discrepancias entre ambos instrumentos, debe ser preferido el público antes que el privado, de forma que la acción se habría presentado en plazo y no estaría caducada, citando a tal efecto la STS de 14 de mayo de 1987 . Subsidiariamente, señala que la acción de rescisión por lesión tiene un ámbito exclusivamente objetivo y reprocha a la sentencia apelada que entre en consideraciones acerca de la enfermedad degenerativa del vendedor, pues nunca interesó la anulación de la compraventa por un vicio del consentimiento sino en la rescisión por lesión basada en el mero desequilibrio entre el precio pagado y el valor real de la cosa el cual acredita perfectamente el informe pericial de TINSA acompañado con su demanda.

SEGUNDO

La caducidad

La caducidad no deja de ser más que el plazo en el cual debe ser ejercitado un derecho antes de que se extinga, de ahí que no pueda ser susceptible de interrupción. El artículo 322 de la Compilació de Dret Civil de Catalunya (CDCC) asigna a la acción rescisoria por lesión un plazo de cuatro años a contar desde la fecha del contrato lo que ha de ser entendido, según recuerda la STSJ de 31 de Marzo del 2011, como el de su perfección, de ahí que en el caso de un contrato de compraventa en contrato privado que después es formalizada en escritura pública, el plazo de caducidad empieza a computarse desde que se perfecciona el contrato, aun cuando la enajenación o el contrato no se hayan consumado, puesto que el ejercicio de la acción rescisoria solamente exige la existencia o la perfección del...

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