SAN, 6 de Noviembre de 2013

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2013:4950
Número de Recurso359/2010

SENTENCIA

Madrid, a seis de noviembre de dos mil trece.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 359/2010 seguido a instancia de D. Germán y Dª Tatiana, como padres del menor D Imanol

. que comparecen representada por el Procurador Dª Mª. Jesús Mateo Herranz y dirigida por Letrado, siendo parte demandada la Administración del Estado (Ministerio de Sanidad y Políticas Sociales), en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. Siendo la cuantía 370.525 #. Habiéndose personado GLAXOSMITHKLINE SA representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y asistida por Letrado; LABORATORIOS DEL DOCTOR ESTEVE SA representada por el Procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos y asistida por Letrado; SANOFI PASTEUR MSD SA representada por el Procurador Dª. Mª José Bueno Ramírez y asistida por Letrado; WIETH FARMA SA representada por el Procurador Dª. Mª. Dolores Girón Arjonilla y asistida por Letrado; CRUCELL SPAIN SA representada por el Procurador D. Felipe de Juanas Blanco y asistida por Letrado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de septiembre de 2012 tuvo entrada recurso contencioso-administrativo, en materia de responsabilidad patrimonial (silencio administrativo).

SEGUNDO

Reclamado el expediente se formalizó demanda el 22 de diciembre de 2010 en la que se pidió: a.- La prohibición absoluta de la administración de vacunas con mercurio (Thiomersal); b.- que se divulgase información entre las asociaciones españolas de pediatría, ginecología y matronas, sobre los efectos nocivos del mercurio sobre los fetos, neonatos, lactantes y niños pequeños; c.- se abonase una indemnización en concepto de daños y perjuicios por la cuantía de 370.525 #.

TERCERO

El 1 de febrero de 2011 se presentó escrito de contestación del Sr. Abogado del Estado alegando prescripción y oponiéndose en cuanto al fondo del asunto. El 10 de marzo de 2011 presentó escrito de contestación GLAXOSMITHKLINE SA alegando incompetencia de jurisdicción y oponiéndose en cuanto al fondo del asunto. Días antes, el 8 de febrero de 2011 tuvo entrada dictamen del Consejo de Estado y la Resolución expresa de la Administración de lo que se dio traslado a las partes. La parte actora solicitó que se tuviese por ampliado el presente procedimiento a la resolución relatada - 18 de marzo de 2011-, lo que aceptó la Sala. El 31 de marzo de 2011 GLAXOSMITHKLINE SA presentó escrito haciendo suyas las argumentaciones de la Resolución dictada por la Administración. El 10 de junio de 2011 presentó escrito de contestación SANOFI PASTEUR MSD SA, alegando prescripción y oponiéndose en cuanto al fondo del asunto. El 5 de julio de 2011 presentó escrito de contestación LABORATORIOS DEL DOCTOR ESTEVE SA alegando prescripción y oponiéndose en cuanto al fondo del asunto. El 13 de septiembre de 2011 presentó escrito de contestación WIETH FARMA SA alegando prescripción y oponiéndose en cuanto al fondo del asunto. El 13 de diciembre de 2011 presentó escrito de contestación CRUCELL SPAIN SA alegando prescripción, necesidad de que se demande a la Generalitat Valenciana y oponiéndose en cuanto al fondo del asunto.

CUARTO

Por Auto de 29 de marzo de 2012 se acordó recibir el pleito a prueba.

QUINTO

El 28 de junio de 2013 se presentó escrito de conclusiones por la parte demandante. El 8 de julio de 2013 presentó escrito el Sr. Abogado del Estado y SANOFI PASTEUR MSD SA. El 15 de julio presentó escrito de contestación WIETH FARMA SA y LEDERLE SL. El 18 de julio de 2013 GLAXOSMITHKLINE SA y CRUCELL SPAIN SA

SEXTO

Por providencia de 23 de septiembre de 2013 se señaló para votación y fallo el 30 de octubre de 2013.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

La Sala ha dictado varias sentencias en procesos similares al actual. En concreto y entre otras, podemos citar las de 20 de noviembre (dos ), 28 de diciembre de 2011 ( Rec. 96, 98 y 95/2009 ), entre otras muchas.

En estas y otras sentencias hemos dicho que:

  1. - En relación con la incompetencia de jurisdicción que "la doctrina que viene manteniendo el Tribunal Supremo sobre el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa en estos casos. Como recuerda la STS de 24 de febrero de 2009 -Rec. 8524/2004 -, ya en la anterior de 21 de noviembre de 2007 se señalaba que en la actualidad y después de la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, el artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción en su apartado d) expresa que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive, corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los ordenes jurisdiccional civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad. Ello supone que corresponde al orden contencioso administrativo el enjuiciamiento de las cuestiones referentes a responsabilidad de la Administración pública y que, cuando ésta se articule en concurrencia con privados o compañías aseguradoras, todos ellos han de ser igualmente demandados ante el orden contencioso administrativo, que queda ya facultado, como lo era el orden jurisdiccional civil con anterioridad a 1.998, para el enjuiciamiento de la responsabilidad tanto de la Administración pública como de los particulares. Y se añade, incluso, en dicha sentencia, con referencia a la de 26 de septiembre de 2007, que no es obstáculo para ello la circunstancia de que se excluya por los Tribunales de lo contencioso administrativo la responsabilidad de la Administración, ya que ello no imposibilita el enjuiciamiento de la responsabilidad de los particulares concurrentes con aquella. Todo ello responde a la voluntad del legislador de sujetar a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de la responsabilidad patrimonial exigida frente a la Administración, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, y aun cuando a la producción de daño hayan contribuido sujetos privados, evitando la atracción hacia otras jurisdicciones por el hecho de la concurrencia con sujetos privados o la división y dispersión jurisdiccional en la exigencia de responsabilidad a los distintos sujetos causantes del daño". Si bien, como hemos razonado en casos anteriores: "...en principio ningún obstáculo habría para que la jurisdicción contencioso administrativa conociera de la responsabilidad de sujetos privados, como GSK, cuando fuera demandados ante esta jurisdicción junto con la Administración por haber concurrido en la producción del daño con ésta. Ahora bien, en este supuesto hay que poner de manifiesto que ni GSK ni ninguno de los otros laboratorios que han comparecido como codemandados han sido demandados por los recurrentes ni se deduce frente a ellos ninguna pretensión de indemnización en el suplico de la demanda, aunque en los fundamentos jurídicos se argumente sobre la responsabilidad de los laboratorios por producto defectuoso, por lo que no concurriría el supuesto previsto en el artículo 2 e) LJCA, al no haber sido demandados ante esta jurisdicción. Lo que nos lleva a concluir que no habiendo sido demandados los laboratorios que, como interesados en que se confirme la actuación de la Administración, han comparecido en el presente recurso contencioso administrativo, no procede entrar a analizar los argumentos de la demanda sobre la responsabilidad civil de los laboratorios fabricantes de las vacunas por los daños causados por productos defectuosos" - SAN 28 de diciembre de 2011 (Rec. 95/2009 )-.

  2. - En relación con la necesidad de demandar a los Servicios de Salud de las Comunidades autónomas hemos dicho que tal petición no puede ser acogida puesto que los daños que se invocan en la demanda no se atribuyen a los calendarios de vacunación, propiamente, sino a la autorización por parte de la Administración del Estado de tiomersal en las vacunas incluidas en tales calendarios, que se administran en la primera infancia. Es decir, se trata del anormal funcionamiento de la Administración, en el ejercicio de una competencia estatal, a saber, la autorización, supervisión y control de medicamentos de uso humano ( artículo 146.1.16ª CE y 40.5 Ley 14/198, General de Sanidad ). La competencia para planificar, coordinar, evaluar y desarrollar el Sistema Español de Farmacovigilancia de medicamentos de uso humano, así como las tareas de su Comité Técnico, conforme a las "buenas prácticas de Farmacovigilancia del Sistema Español de Farmacovigilancia" elaboradas por dicho Comité Técnico y publicadas por el Ministerio de Sanidad y Consumo corresponde a la Agencia Española del Medicamento, de acuerdo con lo establecido en el art 5.a) del RD 711/2002, de 19 de julio, (regulación de la farmacovigilancia de medicamentos de uso humano) y 58 de la Ley 2571900, de 20 de diciembre, del Medicamento ( hoy derogados por el Real Decreto 1344/2007, de 11 de octubre, por el que se regula la Farmacovigilancia de medicamentos de uso humano y por la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios), sin perjuicio de las competencias de ejecución que puedan asumir las Comunidades Autónomas" - SAN 28 de diciembre de 2011 (Rec. 95/2009 )-. Por lo tanto, tampoco procede estimar este motivo.

SEGUNDO

También hemos indicado en las referidas sentencias que:"....el objeto del presente recurso contencioso administrativo es la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por los recurrentes al amparo del artículo 139.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre...

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