SAN, 21 de Noviembre de 2013

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:4918
Número de Recurso325/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 325/2010 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

D.Adolfo Eduardo Morales Hernandez-Sanjuan, en nombre y representación de Coty Spain S.L, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 16-6-2010 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 20-9-2010 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 8-3- 2011, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 9-5-2011 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por Providencia de fecha 20 de mayo de 2.013 y, al amparo de lo establecido en el art. 65.2, de la Ley de la Jurisdicción, se oyó a las partes en relación con el criterio aplicado por la Sala en relación con la apreciación de la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria y sus efectos en ejercicios posteriores no prescritos, suspendiendo la fecha señalada para votación y fallo; trámite que evacuaron ambas partes procesales

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18-10-2013 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14-11-2013 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 16.06.2010, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma el acuerdo declarativo de la existencia de fraude de Ley de fecha 21.07.2009, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, y el acuerdo del Jefe Adjunto de la Oficina Técnica, de 16.12.2009, de liquidación en ejecución del anterior acuerdo, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002, 2003 y 2004, incoado a la actora como dominante del Grupo consolidado 132/00; al entender la Inspección que la reestructuración del Grupo en España se realizó en fraude de Ley. La entidad recurrente, tras exponer los hechos relativos a las operaciones analizadas por la resolución impugnada, fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Vicios del expediente especial. Prescripción. Manifiesta que no se ha seguido un expediente especial de fraude de Ley, sino la utilización fraudulenta de una actuación inspectora, constando a lo largo de dichas actuaciones (diligencias extendidas por la Inspección) la aportación de las escrituras formalizadas por cada una de las operaciones efectuadas en el Grupo consolidado, sin que se hubiera practicado actuación alguna por parte de la Inspección desde el

27.11.2007 (Diligencia de comprobación nº 2), hasta abril de 2009, en el que se amplía el plazo de actuaciones, habiendo transcurrido un año y medio; de forma que todas las actuaciones inspectoras se realizaron fuera del contexto de un expediente especial de fraude de ley. 2) Inexistencia de fraude de ley en las operaciones realizadas en el Grupo empresarial, al responder a razones de reestructuración empresarial, con la finalidad de reorganizar sus actividades en el mercado español, realizando operaciones todas lícitas conforme la legislación mercantil, consiguiendo que la reorganización legal llevada a cabo en 1999, permitiera bajo la cúpula de una entidad holding tener una cabecera única en España de las actividades del Grupo. Manifiesta su discrepancia en relación con la valoración monetaria de las operaciones realizadas que hace la Inspección, alegando que el método elegido para la valoración fue determinado por el criterio del tasador, y que era conforme a las normas del Plan General de Contabilidad. Y 3) Improcedencia de la declaración de fraude de ley, al amparo de lo establecido en el art. 24.1, de la Ley General Tributaria, al no existir propósito de eludir el pago, además de responder las operaciones realizadas a finalidades de reestructuración del Grupo empresarial, de forma que todas las operaciones (préstamo y los intereses que sirvieron de instrumentalización para conseguir tal fin) no fueron artificiosas, sino lícitas, existiendo motivación económica, sin que conste en el expediente el propósito de eludir un impuesto. Alega que la sociedad ha declarado la base imponible partiendo del resultado contable y efectuando las correcciones establecidas por la LIS, sin que la LIS haga mención alguna a que deban corregirse determinados gastos financieros, sin que exista vulneración de las normas de subcapitalización.

El Abogado del Estado rechaza la alegación sobre la prescripción, remitiéndose a las actuaciones seguidas desde el inicio de las actuaciones inspectoras, que culminan con el acto de liquidación, extendiéndose diversas diligencias entre dichas actuaciones que provocan que se haya interrumpido el plazo de prescripción. En relación con el fondo, alega que la declaración de fraude de ley es correcta, así como la consiguiente liquidación, pues del relato de operaciones seguidas y realizadas en el Grupo consolidado, se aprecia que no responden a una reestructuración del mismo, sino que se hicieron con la finalidad de buscar ventajas fiscales mediante las que se elude el Impuesto sobre Sociedades, conforme a lo declarado en las Sentencias que invoca.

SEGUNDO

Los hechos de los que deriva la regularización practicada son los siguientes:

Con fecha 16-10-07 se inició un procedimiento inspector que entre otros conceptos incluía el Impuesto sobre Sociedades (ejercicios 2002, 2003 y 2004, que trascurren de 1 de julio a 30 de junio), de alcance general sobre el grupo consolidado 132/00, cuya sociedad dominante es COTY SPAIN, S.L.,siendo las dependientes COTY ASTOR, S.A.(CIF A08128324) y COTY PRESTIGE ESPAÑA, S.A (CIF A59209420).

Con fecha 16-4-09 se inició el procedimiento de declaración de fraude de ley tributaria mediante propuesta al efecto firmada por el actuario, concluyendo con la resolución de 21-7-09 de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes por la que se declara la existencia del mismo.

Se considera realizada en fraude de ley tributaria la siguiente reestructuración del grupo en España:

Inicialmente la holandesa COTY BV (filial de COTY INC -EEUU- entidad ésta en la que se produce la consolidación del grupo a nivel mundial) tenía el 100% del capital de las dos sociedades operativas en España: COTY ASTOR S.A.y LANCASTER GROUP ESPAÑA S.A. (que cambió posteriormente su denominación a COTY PRESTIGE ESPAÑA S.A.) ambas domiciliadas en Barcelona y dedicadas a la fabricación y distribución de cosméticos en España.

Por escritura pública de 18-6-99 se constituye COTY SPAIN, S.L. con un capital de 3.606.000, íntegramente suscrito por COTY BV. El capital estaba representado por 3.606.000 participaciones sociales con valor nominal de 1 y se fijó una prima de emisión de 10,00022185 por acción.

El desembolso del capital suscrito y de la prima de emisión se realizó por COTY BV mediante la aportación no dineraria de una parte de las acciones de la primera y 10.500 acciones de la segunda, lo que supone el 25% del total número de acciones de cada una. El total capital de COTY ASTOR, de 532.825.000 pts, estaba representado por 106.565 acciones de valor nominal. Y el capital total de LANCASTER GROUP ESPAÑA era de 210.000.000 pts., representado por

42.000 acciones de 5.000 pts. de valor nominal.

Doce días después de su constitución, por escritura pública de 30-6-99, CPTY SPAIN compró a COTY BV el resto de las acciones de las dos sociedades operativas españolas; en concreto 79.924 acciones de COTY ASTOR a precio de 172.671pts./acción lo que supone un total de 13.800.600.000pts, y 31.500 acciones de LANCASTER GROUP ESPAIA por precio de 190.477 pts/acción lo que supone un total de 6.000.025.500 pts. En conjunto la compra de estas acciones (el 75% del total capital de cada una de las sociedades) ascendió a 19.800 millones pts. (119 millones de ), precio que se confiesa recibido por la vendedora.

Por escritura pública de la misma fecha, 30-6-99, COTY BV concedió a COTY SAPAIN un préstamo de

19.800 millones pts. con vencimiento inicial de 30-6-04 y prorrogable tácitamente hasta el año 2014, fijándose un interés del 7% anual y pagadero anualmente.

Como resulta de las cifras expuestas, las acciones de COTY ASTOR y LANCASTER GROUP ESPAÑA se valoraron a efectos de las anteriores operaciones a valor muy superior al teórico resultantes de sus respectivos balances.

De este modo, las dos empresas operativas del grupo en España cuya matriz era COTY BV pasan a depender de COTY SAPAIN (100% propiedad de la holandesa), que se configura como puro holding y soporta importantes gastos financieros, generados por el préstamo obtenido de su matriz, que...

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