SAN, 21 de Noviembre de 2013

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:4915
Número de Recurso413/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 413/10 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª EVENCIO CONDE DE GREGORIO en nombre y representación de ISLAND VILLAGE (UNIT FIFTEEN LIMITED) LIMITED frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 03/12/2010 el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 20/04/2011, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 25/05/2011 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiendose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 14/10/2013, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 14/11/2013 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad ISLAND VILLAGE ( UNIT FIFTEEN ) LIMITED, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de septiembre de 2010, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucia de 23 de abril de 2009, en la reclamación 41-03698-2007 relativa a la liquidación del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, ejercicios 2002, 2003 y 2004 y cuantía de 257.834,54 #.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen origen en la incoación de un acta de disconformidad A02 número 71 246613 el 29 de noviembre de 2006 a la hoy recurrente, en la que se hace constar que la fecha de inicio de las actuaciones fue el 27/05/2005 y que a los efectos del plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones del artículo 150 de la ley 58/2003 del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 68 días, tal y como establece el apartdo 2 del artículo 104 de la Ley General Tributaria .

Como consecuencia del incumplimiento del plazo de duración del procedimiento establecido en el artículo 150 de la Ley General Tributaria, se entienden producidos los efectos del apartado 2 del mismo artículo por lo que se informó al representante en la diligencia número 7 de la continuación de las actuaciones inspectoras por el mismo concepto y periodos.

De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que la entidad Island Village ( Unit Fifteen)= Limited se constituye bajo la jurisdicción de la Isla de Man el día 22 de Mayo de 1990. Según consta en Certificados de residencia aportados, la Entidad es residente en el Reino Unido en el sentido del Convenio entre España y el Reino Unido.

Durante los ejercicios comprobados, Island Village (Unit Fifteen) Limited fue propietaria, según consta en tres escrituras públicas de compraventa de fecha 20 de diciembre de 1990, de declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal de la misma fecha y otra de declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal de 26/06/1992 aportadas, de 42 bungalows en la Urbanización San Eugenio, en el término municipal de Adeje, en la Isla de Tenerife, destinados a su explotación en régimen de aprovechamiento por turnos.

El día 14 de diciembre de 1998, según consta en escritura de fecha 2/12/2000, de adaptación de regímenes preexistentes a la Ley 42/98, de 15 de diciembre sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias. Las Entidades también domiciliadas en la Isla de Man, Island Village Sales Limited e Island Village Management Limited, constituyeron el club denominado "Island Village Club" al que definen en dicha escritura como "un ente asociativo sin personalidad jurídica y sin ánimo de lucro, constituido de acuerdo con las leyes y bajo la jurisdicción de la Isla de Man, Islas Británicas, que tiene por objeto y fin principal asegurar para sus socios el ejercicio de derechos personales de uso, ocupación y disfrute del activo inmobiliario del club, ejercitables durante unos periodos especificos (52 semanas) en que se encuentra dividido cada año, hasta que se extinga la duración o se produzca la disolución anticipada del club". Ese mismo día, en ejecución de los pactos que constan en el documento de constitución del club, en los cuales la entidad Islan Village (Unit Fifteen) Limited no había intervenido ésta cede los derechos de ocupación de todos sus bungalows a favor de Islan Village Sales Limited. La ratificación, a posteriori pro parte de Islan Village (Unit Fifteen) Limited, se produce a través de su consentimiento de los actos de disposición de los apartamentos por parte de Islan Village Sales Limited.

Ese mismo día, las Entidades mencionadas fundadoras del Club, disponen el depósito de las acciones de Island Village (Unit Fifteen) Limited, en el depósito de las acciones de Islan Village (Unit Fifteen) Limited, en fideicomiso, a favor de la Entidad domiciliada también en la Isla de Man Timeshare Trastees (Internacional)Limited.

Desde entonces, Islan Village Sales Limited ha vendido a terceros los citados derechos de ocupación de los bungalows, documentados en "Títulos de socio", emitiéndose 51 de tales documentos por cada bungalow, que facultan a su adquirente para ocupar durante una semana de cada año hasta la fecha de extinción del club, ( en primera instancia hasta el 31 de diciembre de 2005)

En cuanto a las consecuencias jurídico tributarias, se indicó en el acta lo siguiente:

1)La entidad Island Village (Unit Fifteen) Limited no ha sido residente en España en los ejercicios comprobados, habiendo actuado sin establecimiento permanente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.6 y 12.1.b) de la Ley 41/1998 de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y normas tributarias. Dado que en los periodos comprobados la Entidad tenia su residencia en el Reino Unido, es procedente traer a colación la soberanía fiscal española sobre las rentas inmobiliarias, de conformidad con el art. 6 del convenio bilateral, que establece en su apartado primero que: "Las rentas procedentes de bienes inmuebles... pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que tales bienes estén situados". Añade el apartado tercero que: "Las disposiciones del párrafo 1) de este artículo se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles".

2)De conformidad con el art. 5 a) de la Ley 41/98 son contribuyentes por este impuesto "Las personas físicas y entidades no residentes en territorio español conforme al art. 6 de esta Ley, que obtengan rentas en el mismo añadiendo el art. 11 que "1.Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, ... en territorio español por los contribuyentes por este impuesto". Por otra parte, el art. 12 f) del mismo texto legal considera rentas obtenidas en territorio español: "Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a los mismos".

3)Island Village (Unit Fifteen) Limited ha cedido, según se desprende de las cláusulas del documento de constitución del Club, sin contraprestación, el uso de todos y cada uno de sus inmuebles a favor de Islan Village Sales Limited.

Continúa el acta indicando que, en principio, según determina el art. 11.2 de la Ley 41/98 "se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones o cesiones de bienes, derechos y servicios susceptibles de generar rentas sujetas a este Impuesto". Ahora bien, para determinar la base imponible, según el artículo 23 de la Ley 41/98 habría que acudir a las normas de la Ley 40/98 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, Ley que en su artículo 42 remite a las normas del Impuesto sobre Sociedades. Según esto la presunción anterior, que es una presunción "iuris tantum", es modificada por el artículo 16.1 de la LIS 43/95, al establecer que: "La Administración tributaria podrá valorar, dentro por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiera correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación."

En este sentido, procede...

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