SAN, 13 de Noviembre de 2013

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2013:4897
Número de Recurso2935/2012

SENTENCIA

Madrid, a trece de noviembre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 2935/2012 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por PEÑA SOLAR, S.L Y OTROS, representados por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco y asistidos del Letrado Piet Holtrop, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Circular 3/2011, de 10 de noviembre de la Comisión Nacional de la Energía, que regula la solicitud de información y los procedimientos del sistema de liquidación de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial; han comparecido como codemandados, OMI-POLO ESPAÑOL, S.A (OMIE), representado por el Procurador D. Eduardo Codes Pérez-Andújar y el CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR, representado por el Abogado del Estado.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes expresados se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2012, contra la resolución antes mencionada

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 5 de marzo de 2012, se le requirió al Procurador D. Felipe Juanas Blanco, para que en el plazo de diez días acreditase la representación de todos los recurrentes, aportase copia de la Circular objeto de recurso, así como el modelo 696 de tasa judicial de todos los recurrentes personas jurídicas. Requerimiento que fue atendido mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2012, aportando la Circular y solicitando la ampliación del plazo para la subsanación de los requisitos de aportación de poderes y tasas.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 31 de octubre de 2012, se concedió un nuevo plazo de diez días para subsanar los defectos existentes, y se indicaba que se debían aportar las escrituras de poder que acreditaran la representación de los recurrentes que se especificaban, así como las tasas y el acuerdo establecido en el art. 45.2.d) LJCA referentes a determinadas entidades, y se solicitaba aclaraciones en relación con otras.

CUARTO

Este trámite fue evacuado mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2012 en los términos que constan en autos.

QUINTO

Por decreto de 29 de noviembre de 2012 se acordó admitir a trámite el recurso y requerir a la Comisión Nacional de la Energía la remisión del expediente administrativo.

SEXTO

Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: (...) dicte sentencia por la que, estimado íntegramente el recurso, se inaplique el Real Decreto 14/2010 en aquello que contraviniere el artículo 13.1 d de la Directiva 2009/28, el principio de no discriminación y el principio de confianza legítima, se declare la no conformidad a derecho y la nulidad de la Circular 3/2011 por los vicios de procedimiento indicados y en todo caso se declare la no conformidad a derecho y la nulidad, por contravenir el artículo 13.1.d de la Directiva 209/28, el principio de no discriminación y el principio de confianza legítima, de los siguientes apartados de la Circular 3/2011: a) Segundo s) artículo 2.1 del Real Decreto 1614/2010, de 7 de diciembre, para una instalación de producción de energía eléctrica se definen horas equivalentes de funcionamiento como el cociente entre la producción neta anual en KWh y la potencia nominal de la instalación en kw; b) Segundo

t) "horas equivalentes de referencia" "Será el número máximo de horas equivalentes de funcionamiento con derecho a prima equivalente o prima de horas equivalentes de funcionamiento con derecho a prima equivalente o prima en un año natural conforme a lo establecido en el Real Decreto 1614/2010, de 7 de diciembre y el Real Decreto-Ley 14/2010, de 24 de diciembre o normas que los sustituyan o desarrollen"; c) Segundo u) >. Se define como cada una de las zonas definidas en función de la radiación solar media en España según lo establecido en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación o norma posterior que lo sustituya o desarrolle; d) Duodécimo, denominado por error Undécimo, en cuanto regula la "metodología de cómputo de horas y horas equivalentes de funcionamiento y procedimiento de liquidación provisional final tercera"; e) Decimotercero, destinado a regular el "Procedimiento de cálculo, seguimiento, control y pago de la liquidación"; f) Disposición Transitoria Única relativa a la "Ausencia de información para la determinación el número de horas equivalentes de referencia" Y se ordene a la CNE la liquidación de toda la producción que no se ha liquidado como resultado de la aplicación de las normas aquí impugnadas

Mediante OTROSÍ DIGO SEGUNDO solicita que eleve cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si la Sala alberga dudas sobre la interpretación del Derecho de la Unión Europea.

SÉPTIMO

El Sr. Abogado del Estado, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2013, en el que oponía la inadmisibilidad del recurso al no haberse aportado el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas, y, subsidiariamente, la desestimación del presente recurso.

OCTAVO

Por providencia de 18 de abril de 2013 se puso de manifiesto a la parte recurrente la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado, indicándole que conforme a lo establecido en el art. 138.1 LJCA, podrá subsanar el defecto u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes a la notificación del escrito que contenga la alegación; la parte actora presentó escrito de alegaciones en fecha 4 de abril de 2013.

NOVENO

El Abogado del Estado, en representación del Consejo de Seguridad Nuclear contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2013, remitiéndose a su escrito de 21 de marzo de 2013. OMIE no contestó a la demanda, declarándose precluído el trámite respecto del mismo.

DÉCIMO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida se formuló por las partes escrito de conclusiones, señalándose para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2013, fecha en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

El 23 de octubre de 2013, la parte actora aportó una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de septiembre de 2013, por considerarla de especial relevancia para la resolución del presente recurso; del escrito se dio traslado a las demás partes para alegaciones por plazo de dos días; trámite que fue cumplimentado por el Abogado del Estado mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2013.

La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad PEÑA SOLAR, S.L y otros, interponen recurso contencioso administrativo contra la Circular 3/2011, de 10 de noviembre de la Comisión Nacional de la Energía, que regula la solicitud de información y los procedimientos del sistema de liquidación de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial.

SEGUNDO

La parte recurrente comienza su demanda exponiendo el marco regulatorio y jurisprudencial aplicable a la cuestión controvertida. Hace referencia, en concreto, a la Directiva 96/92/ CE sobre normas comunes para el mercado de la electricidad; Ley 54/1997, del Sector Eléctrico; Real Decreto 2017/97, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación, y seguridad de abastecimiento; Directiva 2001/77 relativa a la promoción de la electricidad a partir de fuentes de energía renovable en el mercado interior de la electricidad; Real Decreto 436/204, por el que se establece a metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial; Sentencias del Tribunal Supremo 6317/2006, 6315/2007 y 8027/2009 ; Real Decreto 661/2007, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial; Real Decreto 1578/2008, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007; Directiva 2009/28/CE relativa al fomento del uso de la energía procedente de fuentes renovables; Real Decreto 1565/2010, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial; Sentencia 2320/2012 del Tribunal Supremo ; Real Decreto Ley 14/2010, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico; Ley 2/2011, de Economía Sostenible; Circular 3/2011, de la Comisión Nacional de la Energía, que regula la solicitud de información y los procedimientos del sistema de liquidación de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a las instalaciones...

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