STS 961/2016, 3 de Mayo de 2016

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2016:2948
Número de Recurso234/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución961/2016
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 234/2014 interpuesto por 1PEÑA SOLAR, S.L. y otros 597 recurrentes (personas físicas y jurídicas), todos ellos representados por el Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, contra la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de noviembre de 2013 (recurso contencioso-administrativo 2935/2012 ). Se han personado en las actuaciones, como partes recurridas. la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, y OMI-POLO ESPAÑOL, S.A. (OMIE), representada por el Procurador D. Eduardo Codes Pérez-Andujar.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2013 (recurso contencioso-administrativo 2935/2012 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLAMOS

1º) INADMITIR el presente recurso contencioso administrativo nº 2935/2012, respecto de LAS ENTIDADES 1PEÑA SOLAR S.L., 29 KENYA S.L., 502 PV CUENCA S.L., A OSTREIRA S.L., ACESOL INVERSIONES S.L., AESOL SC, AGRISOL TECNOINMOBILIARIA S.L., AGROPECUARIA OLID Y DERIVADOS S.L., AGROSOLAR EL CONCEJO S.L., AGUASAL PROMOCIONES SOLARES PLANTA 17 S.L., ALABARDA SOLAR S.L., ALBERCA CASTELLANOS INGENIERIA S.L., ALCARRIA GENERA SLU, ALCARRIA RENOVA SLU, ALPE FOTOVOLTAICA S.L., ALUMINIOS HERNAN SANZ, AMERISSIS SOLAR SL, AMPERIOS VALLISOLETANOS S.L., ARABAYONA SOLAR S.L., ARAUJO CONSULTORES Y ASOCIADOS S.L., ARIDOS EXTENDIDO Y COMPACTACIONES S.L., ARISCAR 93 S.L., ARTE REGAL IMPORT S.L., ASESORES TECNICOS Y JURIDICOS JURITEC S.L., ATISTEL S.L., AVITORRE S.L., BALTASAR MORALEJO E HIJOS S.L., BARRAGAN RIO S.L., BEMASCO SOLAR SLU, BEVAL SOLER SL, BLASTER SL, BORRELL SOLAR SL, BREX BROKERS PROMOCIONES OBRAS Y REFORMAS SL, BURVALL ENERGIA SOLAR S.C., C.F. BAENA 24 SL, CABESAL 2004, CAL TEIXIDO SL, CALZADOS DONATTELLI SL, CAMP I JARDI VERD S.L., CAMPO BRICK S.L., CAMPO SAAVEDRA SLU, CANTERA SA MURTERA SL, CANTOCAR ZAMORANA SL, CANTOS CALLADO SL, CAÑARVAL SL, CARFLOR ENERGIA 1 SL, CARFLOR ENERGIA LIMPIA SL, CARFLOR SOL SL, CARPINTERIA G COMENDADOR SL, DIRECCION003 CB, CASTELLO SOLAR SL, CATAPLA SL, CATI GALMES SL, CEANBLA ENERGIAS RENOVABLES SL, CEDIGRAN SL, CELDRAN Y NIETO INVERSIONES S.L., CENIT SOLAR PROYECTOS E INSTALACIONES ENERGETICAS S.L, CERAMICA CAMPO SAEZ S.L., CERROREAL SL, CFS ENERGY SC, CHINARES DEL RA SL, CICER 2006 SLU, CIDAPI SL, CIELO VERDE SL, CJ-ALADRA SCP, CLAIRAC SA, CLIMATIZACION ENERGIA Y AHORRO S.L., COMERCIAL INTERNACIONAL DE PUERTAS S.A., COMERCIAL VEGA DEL THADER S.L., COMUNA SOLAR FOTOVOLTAICA REMANOS PORTEROS S.L., CONRADO ENERGIA SL, CONSTRUCCIONES BIEL MAIMO S.L., CONTRATAS Y OBRAS SAN GREGORIO SA, COOPERATIVA AGRARIA SANTA QUITERIA, CORNION SOLAR SL, CRISLA SOLAR SL, CSM VENTAS Y MARKETING S.L., CUCASOL PROJECTS S.L., CULTIVOS DE LUZ SL, CULTIVOS DIAZ SL, CYSOLAR S.L., DEHESA DE CAÑIZARES SL, DESARROLLOS ENERGETICOS DEL SUR S.L., DESARROLLOS SOLARES 2008 SL, DESPLOBLATS D'ALEDUA SL, DIMAYO SL, DISTRIBUCIONES AGUILA SL, DISTRIBUIDORA CEVIPEP SL, DOMOTEC LEON SL, DOMOTEC SOLAR 4 SL, DOMOTEC SOLAR 8 SL, DONBISUN SL, DONIGER SL, ECONOMIA E INGENIERIA AMBIENTAL SL, ECOSEL SOLAR SA, ECOVOLTAICA PROCAR 49 SL, ECOVOLTAICA SL, EDETANIA PROMOCIONES URBANAS SL, EDIFICIOS KOALA SL, EL CASAR S.C.P., EL PICON ENERGIAS RENOVABLES SL, EL SOL DE LOS PALANCARES SL, ELECTRICIDAD SOLAR LIMPIA SL, ELECTROCARCHE 3000 S.L.U., ELECTROCARCHE 3001 S.L.U., ELECTROCARCHE 3002 S.L.U., ELECTROCARCHE 3003 S.L.U., ELECTROCARCHE 3005 S.L.U., ELECTROCARCHE 3006 S.L.U., ELECTROCARCHE 3007 S.L.U., ELECTROCARCHE 3008 S.L.U., ELECTROCARCHE 3009 S.L.U, ELYCA PROYECTOS E INSTALACIONES S.L., ENCINAS FOTOVOLTAICA SL, ENER21 S.L., ENERGETICA RODRIGUEZ AYUSO, ENERGIA COGOLLA ALTA S.L., ENERGIA LOS RASOS S.L., ENERGIA PRACTICA SOLAR SL, ENERGIA SOLAR HIGUERUELA 1 SL, ENERGIA SOLAR HIGUERUELA 2 SL, ENERGIA SOLAR HIGUERUELA 3 SL, ENERGIA Y BIENESTAR SL, ENERGIAS ARAVALLE SL, ENERGIAS RENOVABLES ILUMINADA SCP, ENERGIAS RENOVABLES INVERSOGA SL, ENERGIAS RENOVABLES MAVIC SL, ENERGIAS RENOVABLES PARAMESAS SL, ENERGY AREA SOLAR S.L., ENERGY AVANZADA SOLAR S.L., ENERGY BALDTE SOLAR S.L., ENERGY GAMIZ SOLAR S.L., ENERGY CUARTAL SOLAR SL, ENERGY DESTRE SOLAR S.L., ENERGY EMIRA SOLAR S.L., ENERGY FANEGA SOLAR S.L., ENERGY FERRADO SOLAR S.L., ENERGY GOLDE SOLAR S.L., ENERGY HUEBRA SOLAR S.L., ENERGY HUERTA SOLAR S.L., ENERGY JORNAL SOLAR S.L., ENERGY MARCO SOLAR S.L., ENERGY MARJAL SOLAR S.L., ENERGY OBRADA SOLAR S.L., ENERGY PEONADA SOLAR S.L., ENERGY TAMULLADA SOLAR S.L., ENERGY VESANA SOLAR S.L., ENERGY YUGADA SOLAR S.L., ENERSIP SOLAR SL, ENFANTS S.L., ENFOS SOLAR S.L., EOLICAS FUENTE ALAMO S.L., EPENROA SL, EPIFANIO CAMPO S.L., EUBEA INVERSIONES S.L., EUROCASA URGENTE S.L., EUROPIRAMIDE S.L., EXOTERMIA INNOVACION EN SOSTENIBILIDAD SL, EXPLOTACIONES AGRARIAS TAGARROSOS S.L., EXPLOTACIONES AGRICOLAS EL CARCHE S.L., EXPLOTACIONES ELECTRICAS ALICANTINAS SL, EXPLOTACIONES NAVALENCIANA SA, EXPLOTACIONES SOLARES LAGUARDA SL., EXPO FOTOVOLTAICA ZARAGOZA SL, FAMAYLO SL, FEMILIX SLU, FERRESOLAR SL, FINCA LOS CAPITOS TRES SL, FINCA LOS CAPITOS UNO SL, FINCAS TRIMAT SL, FORES RODA SCP, FORJADOS ALIGERADOS DE MURCIA, FORJADOS BERNABE S.A., FOSITOSOL ENERGIA S.L., FOTOTECNIA ENERGIAS RENOVABLES S.L., FOTOVOLTAICAS 2007 SC, FOTOVOLTAICAS DEL BERNESGA SL, FOTOVOLTAICAS LAS TABLAS S.L., FOTOVOLTAICAS MERKATONDOA SL, FOTOVOLTAICAS SAN CRISTOBAL SC, FOTOVOLTAICAS Y AFINES SL, DIRECCION002 CB, FRESNO SOLAR SL, GARCES FOTOVOLTAICA 1 SLU, GARCIA FERRERO HNOS SL, GARRA SOLAR SL, GEASOL ENERGIA SOSTENIBLE SL, GEBLES SL, GENE HAVERLAND S.A., GENERACIO FOTOVOLTAICA SL, GENERACION ENERGIA FOTOVOLTAICA SL, GENERACIONES FOTOVOLTAICAS DE LA MANCHA SL, GENSOLCAR SCP, GERION INGENIERIA SOLAR, GESTION BURGOS SAINZ ENERGIA, GESTION DE CUBIERTAS SOLARES S.L., GESTION DE SERVICIOS FRAILE, GONDER INVERSIONES 2007 S.L., GRATION AGROPECUARIA S.L., GRAYGLO SL, GRUPO ALIANZA DE SOCIEDADES COMERCIALES DE INSTALACIONES E INGENIERIA SL, GRUPO ASESOR DE INVERSIONES ZAMORA-AVILA, GRUPO SOLAR VIRACOCHA SL, GSI AKISOL SL, GSI COMENSOL SL, GSI DECISOL SL, GSI FIDESOL SL, GSI MAQUESOL SL, GSI NEROSOL SL, GSI OCTOSOL SL, GSI PANGISOL SL, GUTIERREZ QUEVEDO FIGUEIRAS S.L., HEGISOL SISTEMAS SL, HERPISOL, HERYCAL SOLAR SC, DIRECCION000 CB, HIDROELECTRICA DE LA LERA S.L., HIJOS DE ROQUE CASTRO S.L., HNOS. FRANCO REQUEJO SL, HOMER CONTROL S.L., HUERTA SOLAR MANCERA SL, HUERTO SOLAR EL MORTERO SL, HUERTO SOLAR EL RABOSSER 11 S.L., HUERTO SOLAR LA VALCANERA SL, IGEO 2 SL, IGUANA SOLAR SLU, IMA MOTORS SL, INFIVAL ESTRATEGIAS DE APOYO EMPRESARIAL S.L., INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES Y ELECTRICIDAD SLL (INTELEC), INGEMA TECNOLOGIA Y MEDIO AMBIENTE SL, INMOSINC S.L., INPROQUISA SA, INSTALLACIONS INDUSTRIALS AGEC SL, INSTALACION PERAL 17 SL, DIRECCION001 CB, INSTALACIONES DAVILA S.L., INTERNITY TECNOLOGICA S.L., INTERPLAZA GESTION SL, INTISOL 2008 SL, INVERNER SL, INVERSION SOLAR ANDALUCIA 17 SL, INVERSION SOLAR ANDALUCIA 18 SL, INVERSIONES AMBIENTALMENTE SOSTENIBLES SA, INVERSIONES ENERGIA ENOVABLE DE MIGUEL SL, INVERSIONES FERRER- ORTEGA SL, INVERSIONES RACSOVAL DOS SL, INVERSIONES SONESTA SL, INVERSOL JJ SORVAGON 2007 SL, IZQUIERDO SANZ S.C., JAMONES Y EMBUTIDOS SANCHEZ ROMERO, JASON ASTRO S.L., JILOCA RENOVABLES SL, JOSE LUIS ORTIN Y ASOCIADOS S.L., JOSEFA ENERGIAS RENOVABLES S.L., DIRECCION004 C.B., JUMARESA SOLAR SL, JVESA SERVICIOS FRIGORIFICOS SL, KEPHERA SUN S.L., KEY MARE INVERS Y PARTICIPACIONES S.L., KEYHOUSE STYLE S.L., LA LUMA S.C., DIRECCION005 CB, LAGARTO ENERGIA SLU, LARRAZ LÓPEZ SOCIEDAD CIVIL, LAS CULCAS 2007, LAVALL XXI SL, L'ENCANTA SOLAR SL, LEON GARCIA INVERSIONES S.L., LEONESA DE ENERGIAS RENOVABLES SL, LERVALL SOLAR SL, LCHTVERKAUF ZWEI S.L, LIFANTE SOLAR SL, LLAMPUGA SOLAR S.L., LLORENÇ BRUNET I ASSOCIATS S.L., LONTANANZA ASOCIADOS 21 S.L., LOPALO 2006, LOPEZ MARIN ALCANTARILLA S.L., LUCIANN SERVICIOS 21 S.L., LUMEZ SOLAR S.L., LUXOWATT SOLAR SL, MAGINA RENOVABLES SL, MANUFACTURAS ALMO S.L., MARCMA ENERGIA S.L., MARIA CARMEN SAIZ SEVILLA Y OTRO SOCIEDAD IRREGULAR, MARMOLES GRANITOS Y PIEDRA NATURAL HNOS SALAZAR S.L., MARP RENOVABLES S.L., MARTADRI INVERSIONES S.L., MASANSA 2005, MATAREDONDA PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL, MATEOS ENERGETICA SL, MATINSREG TORO 24 SL, MATINSREG TORO 25 SL, MATINSREG TORO 26 SL, MATINSREG TORO 27 SL, MATINSREG TORO 28 SL, MATINSREG TORO 29 SL, MERCANTIL INMOBILIARIA SUR-SURESTE S.L., MERUMAR SOLAR S.L., MIELROJA SC, MIEZASOLAR S.L., MINA000 CB, MINA001 CB, MIQUEL GALMES S.L., MOBLES DI SERM SL, MOGICA RENOVABLES S.L., MORARTE INTERNACIONAL SL, MUEBLES NUÑEZ SUCESORES SL, MUEDRA AGRICOLA SLU, MUEDRA FOTOVOLTAICA SLU, MUEDRA SOLAR SL, MUNDIURDIDOS SL, MURCIANA DE ENERGIA SOLAR S.L., MURO PEAM SL, NAVARRO SOLAR S.L., NEEC PROJECTS GMBH & CO HA-16 KG, NEEC PROJECTS GMBH & CO HA.17 KG, NEEC PROJECTS GMBH & CO HA-18 KG, NICANSOL ENERGY S.L., NUEVA CERAMICA CAMPO SL, NUEVO PEDERNOSO 1001 S.L., NUEVOS ESCENARIOS SL, PARQUE SOLAR LAS UTRERAS 8 S.L., OBRAS MARTIN SC, OMEGA ENERGIAS ALTERNATIVAS S.L., ONTINARPORC SL, ORTEGA GOMEZ SOLAR SL, OX-COMPAÑIA DEL TRATAMIENTO DE AGUAS SL, P.SOL JAMBRINA SL, PFV.BAJO DUERO S.L., P.FV.BAMBA S.L., P.FV.EL CAMPILLO S.L., P.FV.MADRIDANOS S.L., P.FV ZAMORANAS S.L., DIRECCION006 CB, PADESAUBA S.L., PAINAM S.C.P., PAPA ALI DISTRIBUCIONES S.A., PARDINASOLAR GENERACIONS DE ENERGIA SL, PARQUE EOLICO DE CUBLA, PARQUE FOTOVOLTAICO PEGUERA 3 SL, PARQUE SOLAR LAS UTRERAS 1 S.L., PARQUE SOLAR LAS UTRERAS 10 S.L., PARQUE SOLAR LAS UTRERAS 11 S.L., PARQUE SOLAR LAS UTRERAS 12 S.L., PARQUE SOLAR LAS UTRERAS 13 SL, PARQUE SOLAR LAS UTRERAS 14 SL, PARQUE SOLAR LAS UTRERAS 15 S.L., PARQUE SOLAR LAS UTRERAS 16 S.L., PARQUE SOLAR LAS UTRERAS 17 S.L., PARQUE SOLAR LAS UTRERAS 18 S.L., PARQUE SOLAR LAS UTRERAS 2 S.L, PARQUE SOLAR LAS UTRERAS 3 S.L., PARQUE SOLAR LAS UTRERAS 4 S.L., PARQUE SOLAR LAS UTRERAS 5 S.L., PARQUE SOLAR LAS UTRERAS 6 S.L., PARQUE SOLAR LAS UTRERAS 7 S.L., PARQUE SOLAR LAS UTRERAS 9 S.L., PARQUE SOLAR VENTURINAS SL, PASCUSOL S.L, PATRIMONIAL EL RACO SL, PATRIMONIAL HERMANOS BARATO SL, PATRO 68 SA, PEDERNOSO ENERGIAS S.L., PEDERNOSO SOLAR S.L., PEGUERA SOLAR 2007 S.L., PEÑASOMADA S.L., PERIHELIO Y AFELIO SL, PIELES BARRADO S.L., PLACAR FOTOVOLTAICA SL, PLANTA SOLAR MANCERA S.L., PLANTA000 C.B., PLANTA001 C.B., PLANTA002 C.B., PLANTA003 C.B., PLANTA004 C.B., PLANTA005 C.B., PLANTA SOLAR OTOS-ALBAIDA 16 S.L.U., PLANTA SOLAR OTOS- ALBAIDA 17 S.L.U., PLANTA SOLAR OTOS-ALBAIDA 20 S.L.U, PLANTA SOLAR OTOS-ALBAIDA 21 S.L.U, PLANTA SOLAR OTOS-ALBAIDA 22 S.L.U., PLANTA SOLAR OTOS-ALBAIDA 23 S.L.U., PLANTA SOLAR OTOS-ALBAIDA 24 S.L.U., PLANTA SOLAR OTOS-ALBAIDA 25 S.L.U., POLAR EXPRESS S.L., PRETENSADOS CAMPO VILLALONGA S.L., PRETENSADOS CAMPO S.L., PRIMEVA SL, PRODUCCIONES GRIMASOL SL, PRODUCCIONES MOJADOS 1 S.L., PRODUCCIONES MOJADOS 10 S.L., PRODUCCIONES MOJADOS 2 S.L., PRODUCCIONES MOJADOS 3 S.L., PRODUCCIONES MOJADOS 4 S.L., PRODUCCIONES MOJADOS 5 S.L., PRODUCCIONES MOJADO 6 S.L., PRODUCCIONES MOJADOS 7 S.L., PRODUCCIONES MOJADOS 8 S.L., PRODUCCIONES MOJADOS 9 S.L., PROGRESION DINAMICA SLU, PROJECTS I OBRES JCA S.L., PROMOCIONES PROLOSHI SL, PROMOFUEROS 2005, PROVELSAN 2005, PROYECTOS INALFRE, PROYECTOS INCAR, PUENTE LENDO S.L., PUERTAS ARTEVI SA, REVILLA SOLAR SL, Q SERVICIOS DE CALIDAD MARIOLA SLU, QUELY 2006 SL, RADON INVERSIONES 2007 S.L., RAINBOW ENERGY SL, RAOR SOLAR S.L., REBER SOLAR SL, RECEVERE SL, RECON DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L., RECREATIVOS JOLOR 2002, REFRACTARIOS CAMPO S.L., REMCO INVERSIONES S.L., RENOVABLES EL VILLAR SL, RENOVABLES LOS COMUNALES SL, RENOVABLES ZAPARDIEL SL, RENOVATEC S.L., RESAN SOLAR SL, RESIG ENERGIA SL, RIBOT24FPM SL, RIPOLL DURAN SC, DIRECCION007 C.B., ROBIMARBIS SL, ROBIN SC, ROBLESOL SL, RODERO ENERGIAS RENOVABLES SL, RODJA ENERGIA SL, RODONITA ENERGIA S.L, RODONITA S.L., RODRIGUEZ PASTOR SL, DIRECCION008 CB, RW SOLAR 501 S.L., SAAVEDRA AGRICOLA SLU, SALA ESQUIUS SCP, SALVA Y ANAH INVERSIONES S.L., SAMO ENERGIA SL, SANCHO Y ADELL SOLAR SC, SANFELICES 1 SL, SANFELICES 3 SL, SANROFOTOVOLTAICA, SERCORENOVA, SERCORENOVA S.L., SERENA PACIFIC SL, SERHUCO RENOVABLES S.L., SERNA DEL SOL CINCO S.L., SERNA DEL SOL TRES SL, SERNA SOLAR CUATRO SL, SERNA SOLAR DOS SL, SERNA SOLAR UNO SL, SERVICIOS ANAVI 2000 SL, SERVIENERGIAS HERSAN S.L, SERVIPAT, SHELINA PRODUCCIONES S.L, SIGOM ENERGIA S.L., SILICONSAX SL, SILVINO ROJO SL, SISTEMAS ELECTRICOS INDUSTRIALES S.L., SISTEMAS TECNOLOGICOS Y CONTRUCTIVOS SL, SOL ALHAMA S.L., SOL CARRASCOY 2007 S.L., SOL EL LIMONAR 2007 S.L., SOL HISPANO-SUIZA S.L., SOL I PUIG FOTOVOLTAICOS S.L., SOL MURCIA S.L., SOL VILLAVIUDAS 2007, SOL Y MOSCAS, SOLAJERO INVERSIONES S.L., SOLAR DE BELALCAZAR S.L., SOLAR SALZ SL, SOLARAKU S.L., SOLARTIKA S.L., SOLARWARE S.L., SOLINVEST FOTOVOLTAICA SL, SOLITO RICO S.L, SOLKA FOTOVOLTAICOS S.L., SOLNRJ RENOVABLES S.L., SOLTEC ENERGIAS RENOVABLES, SSP 10 SEGUIDORES SOLARES PLANTA 10 S.L, SSP 11 SEGUIDORES SOLARES PLANTA 11 S.L., SSP 12 SEGUIDORES SOLARES PLANTA 12 S.L., SSP 13 SEGUIDORES SOLARES PLANTA 13 S.L, SSP 14 SEGUIDORES SOLARES PLANTA 14 S.L., SSP 15 SEGUIDORES SOLARES PLANTA 15 S.L., SSP 16 SEGUIDORES SOLARES PLANTA 16 S.L., SSP 17 SEGUIDORES SOLARES PLANTA 17 S.L., SSP 18 SEGUIDORES SOLARES PLANTA 18 S.L., SSP 19 SEGUIDORES SOLARES PLANTA 19 S.L., SSP 20 SEGUIDORES SOLARES PLANTA 20 S.L., SSP 21 SEGUIDORES SOLARES PLANTA 21 S.L., SSP 22 SEGUIDORES SOLARES PLANTA 22 S.L., SSP 23 SEGUIDORES SOLARES PLANTA 23 S.L., SSP 24 SEGUIDORES SOLARES PLANTA 24 S.L., SSP 25 SEGUIDORES SOLARES PLANTA 25 S.L., SSP 26 SEGUIDORES SOLARES PLANTA 26 S.L., SSP 28 SEGUIDORES SOLARES PLANTA 28 S.L., SSP 29 SEGUIDORES SOLARES PLANTA 29 S.L., SSP 30 SEGUIDORES SOLARES PLANTA 30 S.L., SSP 31 SEGUIDORES SOLARES PLANTA 31 S.L., SSP 32 SEGUIDORES SOLARES PLANTA 32 S.L., SSP 34 SEGUIDORES SOLARES PLANTA 34 S.L., SSP 37 SEGUIDORES SOLARES PLANTA 37 S.L., SSP 38 SEGUIDORES SOLARES PLANTA 38 S.L., SSP 39 SEGUIDORES SOLARES PLANTA 39 S.L., SSP 4 SEGUIDORES SOLARES PLANTA 4 S.L., SSP 40 SEGUIDORES SOLARES PLANTA 40 S.L., SSP 5 SEGUIDORES SOLARES PLANTA 5 S.L., SSP 50 SEGUIDORES SOLARES PLANTA 50 S.L., SSP 54 SEGUIDORES SOLARES PLANTA 54 S.L., SSP 55 SEGUIDORES SOLARES PLANTA 55 S.L., SSP 56 SEGUIDORES SOLARES PLANTA 56 S.L., SSP 57 SEGUIDORES SOLARES PLANTA 57 S.L., SSP 9 SEGUIDORES SOLARES PLANTA 9 S.L., SSP 27 SEGUIDORES SOLARES PLANTA 27 S.L., SUCESORES DE LUIS JIMÉNEZ MARTINEZ SL, SUEVE ENERGIA SL, SUN PEDERNOSO 1001 S.L., SUNHER VALLADOLID, SUNOLID, SWAT PROMOTORA 21 S.L., TAJO INGENIERIA Y SERVICIOS S.L., TECNOPARKET S.L., TECNOPRISMA SA, TESNALU 2007 S.C., TINTORERA SOLAR S.L., TOCLIMO SL, TORALMER S.L., TRANSPORTES RUIZ MUÑOZ S.L., TRICE INSTALACIONES, TUATARA SOLAR S.L., UNICO VEHICULOS INDUSTRIALES S.L., UNION GENERADORA SONNENEINS S.L., URBANO TAJAFUERTE S.C.I., VALDENER SOLAR SL, VALIZA ENERGETICA S.L.R, VALPALMASOLAR PRODUCTORES DE ENERGIA SL, VALTECOSUN S.L., VALUEHOME S.L., VASER 2000 SL, VEGA CUENDE S.L., VELA SANCHEZ SL, DIRECCION009 C.B., VENT D'AUBA SL, VERDUMAS SLU, VERGOMAR SOLAR S.L., VIFE SOLAR SL, VINTER DREI S.L., WATT87FORK SL, WITZ SOL PROJECTS S.L., YACOASTUR SL, ZAMILARAN SL, ZARAPICOS GOLF 97 S.L. y, ZUKAN S.L..

2º) ADMITIR el recurso respecto de los demás recurrentes personas físicas.

3º) DESESTIMAR en cuanto al fondo el recurso interpuesto contra la Circular 3/2011, de 10 de noviembre de la Comisión Nacional de la Energía, que regula la solicitud de información y los procedimientos del sistema de liquidación de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial.

Con imposición de costas a la parte recurrente

.

La inadmisión del recurso contencioso-administrativo viene determinada por apreciar la Sala de instancia, respecto de todas las personas jurídicas recurrentes, falta de acreditación de los acuerdos societarios para recurrir ( artículo 45.2.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

SEGUNDO

En cuando al planteamiento de la mencionada causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo por la razón indicada, los antecedentes séptimo y octavo de la sentencia de instancia señalan:

(...) SÉPTIMO.- El Sr. Abogado del Estado, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2013, en el que oponía la inadmisibilidad del recurso al no haberse aportado el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas, y, subsidiariamente, la desestimación del presente recurso.

OCTAVO.- Por providencia de 18 de abril de 2013 se puso de manifiesto a la parte recurrente la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado, indicándole que conforme a lo establecido en el art. 138.1 LJCA , podrá subsanar el defecto u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes a la notificación del escrito que contenga la alegación; la parte actora presentó escrito de alegaciones en fecha 4 de abril de 2013

.

La cuestión es abordada luego en los fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto de la sentencia, que tienen, en lo que ahora interesa, el siguiente contenido:

(...) CUARTO.- En el caso de autos, el recurso ha sido interpuesto por una pluralidad de personas físicas y jurídicas.

En relación con las personas jurídicas, no se aportó junto con el escrito de interposición el documento a que se refiere el artículo 45.1 d) LJCA . Con el escrito presentado el 20 de noviembre de 2012, en atención al requerimiento del Secretario para que subsanara determinados defectos, adjuntó unos escritos firmados por los administradores de las entidades siguientes: FERRESOLAR, SL, GENERACIÓ FOTOVOLTAICA, S.L, INVERSIONES RACSOVAL DOS, SL, LLAMPUGA SOLAR S.L, NEEC PROJECTS GMBH & CO, HA-16 KG, NEEC PROJECTS GMBH & CO, HA-17 KG, NEEC PROJECTS GMBH & CO, HA- 18 KG, PLANTA SOLAR OTOS-ALBAIDA Nº 25, SL, PROMOFUEROS SL Y SOL MURCIA 2005.

Estos acuerdos están firmados por el que manifiesta ser administrador de la sociedad, en cada caso, y en ellos se hace constar que a efectos de cumplimentar con lo establecido en el art. 45.2.d LJCA , se ha encargado profesionalmente a los letrados de la sociedad profesional HOLTROP, SLP Transaction & Business Law, bajo la dirección letrada de su socio titular don Pio , así como al Procurador de los Tribunales Don Felipe Juanas Blanco, la realización del recurso contencioso administrativo contra la Circular 3/2011, de 10 de noviembre de la Comisión Nacional de la Energía (CNE) que regula la solicitud de información y los procedimientos del sistema de liquidación de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial.

Opuesta por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso por faltar el acuerdo para entablar acciones las personas jurídicas, se dio traslado a la parte actora para que pudiera formular alegaciones sobre dicha causa, y subsanar, en su caso, el defecto observado.

En el trámite conferido no subsanó el defecto puesto de manifiesto por el Abogado del Estado.

QUINTO.- Pues bien, los documentos aportados por las sociedades mencionadas no son suficientes a efectos de tener por cumplido el requisito establecido en el artículo 45.2.d) LJCA , toda vez que los firmantes de los mismos no ha aportado documento alguno que acredite que son el órgano al que, según los estatutos, corresponde adoptar dicho acuerdo. Y el resto de las personas físicas no aportaron acuerdo alguno. Tampoco en los poderes otorgando la representación al Procurador, que si han presentado todas, está incorporado ese acuerdo del órgano estatutariamente competente.

Al respecto, cabe aplicar lo argumentado, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de mayo de 2013 (rec. nº 1088/2010 )...

[...]

Y esta conclusión no obstan las alegaciones realizadas en el escrito de conclusiones manifestando que la Sala admitió el recurso, pues como también ha declarado el Tribunal Supremo en la referida sentencia: "El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala" (hoy al Secretario judicial, tras la reforma introducida por la Ley 13/2.009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial) el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV".

SEXTO.- Se rechaza, asimismo, la alegación de que si la parte demandada consideraba que faltaba algún requisito formal debería haber individualizado el supuesto para que la Sala le diera el oportuno plazo para la subsanación de conformidad con lo establecido en el art. 138 LJCA , pues al respecto añadió el Tribunal Supremo en la precitada sentencia que:

"Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo (ahora el Secretario judicial dictará diligencia de ordenación, tras la reforma introducida por la Ley 13/2.009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial) y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.

Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre ".

En este caso, el Abogado del Estado concretó en la contestación a la demanda el defecto procesal observado, consistente en la falta del documento contemplado en el art. 45.1.d) para entablar acciones las personas jurídicas y por tanto, estando en el supuesto contemplado en el número 1 del art. 138, no era obligado que la Sala hiciera un previo requerimiento de subsanación. No obstante, por diligencia de ordenación de fecha 18 de abril de 2013 se recordó a la parte actora que, conforme a dicho precepto podía subsanar el defecto o oponer lo que estimara conveniente dentro de lo diez días siguientes a la notificación del escrito que contenga la alegación.

La actora en dicho plazo presentó un escrito haciendo las mismas alegaciones que luego reproduce en el escrito de conclusiones, pero no subsanó el defecto. Y tampoco lo hizo en fase de conclusiones.

En consecuencia, procede acoger parcialmente la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, e inadmitir el presente recurso contencioso administrativo en relación con todas las personas jurídicas, admitiéndolo en relación con las personas físicas, a las cuales no afecta el referido defecto procesal

.

Tras hacer el fundamento jurídico séptimo de la sentencia diversas consideraciones sobre las deficiencias que la parte actora reprochaba al expediente administrativo remitido por la Administración -sin que se haya suscitado debate sobre ello en casación-, los fundamentos octavo a décimo de la sentencia abordan las cuestiones suscitadas por la parte demandante sobre la naturaleza de la Circular impugnada como disposición de carácter general y los defectos del procedimiento seguido para su aprobación. El contenido de estos apartados de la sentencia es el siguiente:

(...) OCTAVO.- A continuación se alega que la Circular tiene la naturaleza jurídica de disposición general, que desarrolla y ejecuta las normas de rango legal y reglamentario que le habilitan para ello, en ejercicio de la función que le atribuye expresamente la Disposición Adicional Undécima. Tercero. 1 Séptimo de la Ley 34/1998, de 7 de octubre de Hidrocarburos . Considera que no cabe entender que se dicte al amparo de la Disposición Adicional Undécima. Tercero. 4 de la misma Ley , puesto que no se limita a recabar información sino que, en ejecución del Real Decreto-Ley 14/2010, Real Decreto 302/2011, Real Decreto 1614/2010, Real Decreto 1565/2010, Real Decreto 485/2010 y Real Decreto 661/2007, establece un contenido normativo, fijando nuevas sujeciones (y garantías) a los administrados destinatarios de las mismas. Y la consecuencia que extrae de dicha naturaleza jurídica es que no se ha respetado el procedimiento de elaboración de los reglamentos establecido en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre del Gobierno .

NOVENO.- La Disposición Adicional Undécima, tercero 4 de la Ley 34/198 , de 7 de octubre del Sector de Hidrocarburos, dispone que "La Comisión Nacional de Energía podrá recabar de los sujetos que actúan en los mercados energéticos cuanta información requiera en el ejercicio de sus funciones. Para ello, la Comisión dictará circulares, que deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», en las cuales se expondrá de forma detallada y concreta el contenido de la información que se vaya a solicitar, especificando de manera justificada la función para cuyo desarrollo es precisa tal información y el uso que pretende hacerse de la misma".

El apartado Tercero 1 séptimo de la misma disposición, por su parte, atribuye a la Comisión Nacional de la Energía la función de "dictar las circulares de desarrollo y ejecución de las normas contenidas en los Reales Decretos y las Ordenes del Ministerio de Industria y Energía que se dicten en desarrollo de la normativa energética, siempre que estas disposiciones le habiliten de modo expreso para ello. Estas disposiciones recibirán la denominación de circulares y serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado»".

Y de acuerdo con el artículo 30 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo , por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, "los importes correspondientes a las tarifas reguladas, primas y complementos se someterán al correspondiente proceso de liquidación por la Comisión Nacional de la Energía". Este artículo era aplicable cuando entrara en vigor el suministrador de último recurso ( Disposición transitoria Sexta), el cual fue puesto en marcha por el Real Decreto 485/2009, de 3 de abril , que habilita a la Comisión Nacional de Energía a "definir, mediante circular, las obligaciones de remisión de la información necesaria y el procedimiento de liquidación correspondiente, así como el procedimiento de comunicación de los cambios de representante de las instalaciones de régimen especial" (Disposición Adicional Séptima 5).

Finalmente, el artículo 2.6 del Real Decreto 1614/2010, de 7 de diciembre , que regula y modifica determinados aspectos relativos a la actividad e producción de energía eléctrica a partir de tecnologías solar termoeléctrica y eólica, establece que "La Comisión Nacional de Energía establecerá, mediante circular publicada en el «Boletín Oficial del Estado», la metodología de cómputo de horas y horas equivalentes de funcionamiento y, el procedimiento de compensación o devolución de las cantidades percibidas por encima de las horas equivalentes de referencia"

De acuerdo con tales preceptos, el objeto de la Circular 3/2011 es triple, según se indica en su apartado primero:

1º) Definir el procedimiento de liquidación y pago de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos que correspondan, a realizar por la CNE, por la energía eléctrica vendida al sistema por las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial o en su caso, de régimen ordinario, así como el procedimiento de comunicación de los cambios de representante de estas instalaciones.

2º) Fijar las obligaciones de información y el proceso, formato, plazos y los medios de entrega de ésta a la CNE, por parte de los titulares de las instalaciones de producción en régimen especial y en su caso, en régimen ordinario, por sus representantes, por las empresas distribuidoras, el Operador del Mercado, el Operador del Sistema y otros agentes, a efectos de realizar la función atribuida en el artículo 30 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo .

3º ) Definir la metodología de cómputo de horas equivalentes de funcionamiento de determinadas instalaciones, así como el procedimiento de compensación o devolución de las cantidades percibidas por encima de las horas equivalentes de referencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.6 del Real Decreto 1614/2010, de 7 de diciembre .

DÉCIMO.- El Tribunal Supremo se ha pronunciado acerca de las Circulares que puede dictar la Comisión Nacional de la Energía en el ejercicio de sus funciones. Y en relación con la distinción entre las Circulares de desarrollo y ejecución de las normas contenidas en los Reales Decretos y las Ordenes del Ministerio de Industria y Energía que se dicten en desarrollo de la normativa energética, siempre que estas disposiciones le habiliten de modo expreso para ello (DA 11ª apartado tercero 1 séptimo), y las Circulares cuyo objeto es recabar de los sujetos que actúan en los mercados energéticos cuanta información requiera en el ejercicio de sus funciones ( DA 11ª apartado tercero 4 ), ha señalado que la habilitación que en las primeras vendría dada por Reales Decretos y Órdenes de desarrollo de la Ley, la otorga directamente la propia Ley para el segundo grupo ( STS de 11 de mayo de 2004 -rec. 5876/2000 -).

Y en concreto, por lo que se refiere a las Circulares de requerimiento de información se ha destacado que no son circulares administrativas ad intra de las contempladas en el art. 21 ley 30/1992 - lo que no supone sin embargo atribuirles todos los rasgos que se niegan a estas circulares internas-, sino que tienen efectos ad extra y vinculan directamente a determinados sujetos de derecho (constituyen propiamente un requerimiento de información dirigido a los sujetos que se especifican), para lo cual cuentan precisamente con una expresa habilitación legal (actualmente, en la referida DA 11ª apartado 4 ) ( STS de Sala 3ª, Sección 3ª, de 6 de mayo de 2004, rec. 6824/2000 , que confirma la SAN, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 8ª, de 13 de junio de 2000, rec. 376/1999 ).

Pues bien, en ambos casos, no obstante esa vinculación "ad extra", su procedimiento de elaboración está previsto en el artículo 17 del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de la Energía, según el cual: "En el ejercicio de la función de emisión de circulares de desarrollo y ejecución de las normas contenidas en los Reales Decretos y las Órdenes del Ministerio de Industria y Energía que se dicten en desarrollo de la normativa energética, siempre que estas disposiciones le habiliten de modo expreso para ello, y de circulares de información a que se refiere la disposición adicional undécima. tercero.1 y 4 de la Ley del Sector de Hidrocarburos , respectivamente, la Comisión Nacional de Energía deberá someter las mismas a informe de la Abogacía del Estado del Ministerio de Industria y Energía, con carácter previo a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Debe rechazarse, pues, la alegación de que la tramitación de estas Circulares haya de someterse al procedimiento previsto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre del Gobierno , para la elaboración de los reglamentos, toda vez que no se trata de normas dictadas por el gobierno en el ejercicio de su potestad reglamentaria, sino por la Comisión Nacional de la Energía en virtud de una expresa habilitación de la Ley, o de los Reales Decretos y Ordenes de desarrollo de la normativa energética.

Avala lo anterior la propia cita que hace la parte recurrente a la remisión que la Disposición Adicional Undécima de la Ley 34/1998 -en la redacción vigente en la fecha en que se dicta la Circular-, hace a la Ley 2/2011 de Economía Sostenible, en cuanto a la naturaleza jurídica y funcionamiento de los organismos reguladores (entre ellos la Comisión Nacional de la Energía), cuyo artículo 8.4 dispone que "Los Organismos Reguladores se regirán por las normas del presente Capítulo, por su legislación específica, en lo que no resulte afectado por la presente Ley , y por sus estatutos, aprobados mediante el correspondiente Real Decreto. En lo no previsto en las anteriores normas, se regirán por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo previsto en su disposición adicional décima , por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , y por el resto del ordenamiento jurídico". En ningún momento, se establece, sin embargo, que hayan de regirse por la Ley 50/1997, del Gobierno.

En consecuencia, hemos de concluir que la Circular se ha elaborado de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17 del Real Decreto 1399/1999 . Así, se ha emitido informe por el Abogado del Estado -sin que implique vicio alguno de nulidad el hecho de que se limite a manifestar su conformidad con la Circular-, y se ha publicado en el B.O.E, además de recabar el informe del Consejo Consultivo de la Electricidad ( art. 29 RD 1339/1999 ).

Se desestiman, por tanto, los dos primeros motivos de impugnación

.

En el fundamento jurídico 12º de la sentencia la Sala de instancia rechaza la alegación de la parte actora sobre vulneración de la Directiva 2009/28, de 23 de abril, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, en relación con los denominados "sistemas de apoyo" (artículos 2.k /, 3.3.a / y 13.1,d / de la mencionada Directiva), concluyendo la Sala de instancia, con cita de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, que no ha existido la vulneración que se alega; sin que sobre esta cuestión se haya suscitado debate en casación.

Los fundamentos 13º a 23º de la sentencia recurrida examinan con detenimiento las alegaciones de la parte actora sobre vulneración de principio de no discriminación, que son desestimadas por la Sala de instancia citando al efecto la jurisprudencia de esta Sala que ha rechazado que incurra en discriminaciones la regulación contenida en el Real Decreto-ley 14/2010 y en el Real Decreto 1565/2010.

En los fundamentos 24º y 25º de la sentencia de instancia se examina el alegato de la parte actora sobre vulneración del principio de confianza legítima, que es desestimado por la Sala de la Audiencia Nacional que, también en este punto, cita la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo en la que se da respuesta a ese mismo reproche formulado en relación con el Real Decreto 1565/2010.

Por último, en el fundamento 26º de la sentencia la Sala de instancia señala que "...no cabe pronunciarse sobre la conformidad al Derecho Comunitario de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, el Real Decreto -Ley 2/2013, de 1 de febrero del medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector financiero, y la Orden IET 221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir del 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones en régimen especial, por ser posteriores a la Circular impugnada, y además de no ser competente esta Sala para su conocer de la impugnación de tales normas".

Por todo ello la Sala de la Audiencia Nacional termina con los pronunciamientos que antes hemos dejados reseñados, esto es, inadmitiendo el recurso contencioso-administrativo respecto de la personas jurídicas recurrentes y desestimándolo respecto de los recurrentes personas físicas.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad 1PEÑA SOLAR, S.L. y demás recurrentes -personas físicas y jurídicas- que junta a ella comparecen preparó recurso de casación y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2014 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce cinco motivos de casación, los dos primeros al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y los tres restantes invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley .

El contenido de cada uno de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción de los artículos 45.2.d /, 138 y 69 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aduciendo la parte recurrente que con la documentación aportada a las actuaciones a requerimiento de la Sala satisfacía el requisito procesal del citado artículo 45.2.d); y que si la Sala no lo entendía así, debió haber conferido un trámite de subsanación.

  2. Infracción del artículo 267 TFUE en materia de planteamiento de cuestiones prejudiciales. Alega la recurrente que se infringe ese precepto al no haberse planteado, como correspondía, la cuestión prejudicial que se había sugerido oportunamente.

  3. Infracción de los artículos 195 de la Constitución y 24 de la Ley 50/97, del Gobierno ; así como de la disposición adicional 11ª. tercero.1.7º de la Ley 34/1988, de Hidrocarburos y de la jurisprudencia representada por sentencias de este Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2004 y 3 de marzo de 1995 . Sostiene la parte recurrente que la Circular impugnada tiene la naturaleza de disposición general y que, en consecuencia, debió haberse seguido en su tramitación el procedimiento establecido en la Ley del Gobierno para la elaboración de los reglamentos.

  4. Infracción del artículo 3.1 de la Ley 30/1992 , referido al principio de confianza legítima. Sostiene la parte recurrente que este principio debe interpretarse de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE y que se trata de un principio conceptualmente distinto del de seguridad jurídica. Dicho esto, aduce que en el caso aquí examinado existían expectativas concretas de los recurrentes, productores de energías renovables, de obtener una retribución por la producción de energía eléctrica y su inyección en la red eléctrica, frustradas por una conducta de la Administración demandada que dio lugar a un cambio normativo que no resultaba previsible. Añade que de haberse podido prever que por ese cambio normativo se produciría una tan acusada reducción de las retribuciones ningún productor habría construido una instalación de energías renovables en España. Alega también que no existe justificación para esa actuación de la Administración, no siendo aceptable su alegato sobre reducción de costes en la producción de energía como consecuencia de la evolución tecnológica, pues este es un sector con "costes hundidos" de inversión.

  5. Infracción del principio europeo de no discriminación según la jurisprudencia del TJUE, por el diferente e injustificado criterio con que se establece la retribución de las plantas productoras. Insiste en la falta de justificación del criterio territorial o zonal que lleva a dar retribuciones distintas a instalaciones de la misma tecnología según la zona administrativa en que estén situadas. También señala como discriminatorio que dos plantas exactamente iguales y con idéntica potencia nominal serán retribuidas de la misma forma, sin valorar si una de las dos es tecnológicamente más eficiente; existiendo también -según la parte recurrente- una discriminación regulatoria entre productores en régimen especial y otros actores del sistema eléctrico, respecto de las liquidaciones que perciben por sus actividades

Termina el escrito solicitando que -previo planteamiento, en su caso, de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con los principios de confianza legítima y no discriminación- se dicte sentencia por la que

... estimando íntegramente el recurso, se inaplique el Real Decreto-Ley 14/2010 en aquello que contraviniera el principio de confianza legítima y el principio de no discriminación, se declare la no conformidad a derecho y la nulidad de la Circular 3/2011 por los vicios de procedimiento indicados y en todo caso se declare la no conformidad a derecho y la nulidad, por contravenir el principio de confianza legítima y el principio de no discriminación, de los siguientes apartados de la Circular 3/2011:

a. Segundo s) «Horas equivalentes de funcionamiento». De acuerdo con el artículo 2.1 del Real Decreto 1614/2010, de 7 de diciembre , para una instalación de producción de energía eléctrica se definen horas equivalentes de funcionamiento como el cociente entre la producción neta anual en kWh y la potencia nominal de la instalación en kW.

b. Segundo t) "horas equivalentes de referencia" "Será el número máximo de horas equivalentes de funcionamiento con derecho a prima equivalente o prima en un año natural conforme a lo establecido en el Real Decreto 1614/2010, de 7 de diciembre y el Real Decreto-Ley 14/2010, de 24 de diciembre o normas que los sustituyan o desarrollen."

c. Segundo u) «Zona climática». Se define como cada una de las zonas definidas en función de la radiación solar media en España según lo establecido en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación o norma posterior que lo sustituya o desarrolle.

d. Decimosegundo, denominado por error "Undécimo" en cuanto regula la "Metodología de cómputo de horas y horas equivalentes de funcionamiento y procedimiento de liquidación provisional final tercera."

e. El Decimotercero, destinado a regular el "Procedimiento de cálculo, seguimiento, control y pago de la liquidación."

f. Disposición Transitoria Única relativa a la "Ausencia de información para la determinación del número de horas equivalentes de referencia."

Y se ordene a la Comisión Nacional de os Mercados y la Competencia o, en su caso, al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, la liquidación de toda la producción que no se ha liquidado como resultado de la aplicación de las normas aquí impugnadas›.

CUARTO.- Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2014 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, por diligencia de ordenación de 29 de julio de 2014 se acordó dar traslado del escrito de interposición a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición.

La representación procesal de la Administración del Estado presentó escrito con fecha 9 de octubre de 2014 en el que el Abogado del Estado expone las razones en las que sustenta su oposición a los motivos de casación formulados y termina solicitando que se dicte sentencia acordando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la recurrente.

Por su parte la representación de Omi-Polo Español, S.A. (OMIE) no presentó escrito alguno de oposición dentro del plazo señalado al efecto, por lo que mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de octubre de 2014 se declaró caducado el trámite correspondiente.

SEXTO.- Encontrándose las actuaciones pendientes de señalamiento la representación de los recurrentes presentó escrito con fecha 15 de junio de 2015 con el que aporta copia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea STJUE (Sala Tercera) de 4 de junio de 2015 (Asunto C-5/14 ), reiterando la parte sus manifestaciones sobre la procedencia de plantear cuestión prejudicial ante el citado Tribunal de Justicia. El citado escrito y documento quedaron unidos a las actuaciones en virtud de providencia de 25 de junio de 2015.

SÉPTIMO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 26 de abril de 2016, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En las presentes actuaciones se examina el recurso de casación nº 234/2014 interpuesto por la entidad 1Peña Solar, S.L. y otros 597 recurrentes -tanto personas físicas como jurídicas- contra la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de noviembre de 2013 (recurso contencioso-administrativo 2935/2012 ).

El recurso contencioso-administrativo estaba dirigido contra la Circular 3/2011, de 10 de noviembre, de la Comisión Nacional de la Energía que regula la solicitud de información y los procedimientos del sistema de liquidación de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial.

Como hemos visto en el antecedente primero, la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional inadmite el recurso contencioso- administrativo respecto de las personas jurídicas recurrentes, por falta de acreditación del acuerdo societario para litigar ( artículo 45.2.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ); y lo desestima respecto de la personas físicas.

En el antecedente segundo hemos reseñado con algún detenimiento las razones dadas para la Sala de instancia para fundamentar la inadmisión del recurso respecto de las personas jurídicas -fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto de la sentencia recurrida- y también ha quedado allí señalada, de forma sintetizada, la respuesta dada por la Sala de la Audiencia Nacional en los restantes fundamentos jurídicos de la sentencia a las demás cuestiones suscitadas en el proceso.

Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación formulados por la parte recurrente, cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero.

SEGUNDO.- En el motivo de casación primero se alega la infracción de los artículos 45.2.d /, 138 y 69 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aduciendo la parte recurrente que con la documentación aportada a las actuaciones a requerimiento de la Sala satisfacía el requisito procesal del citado artículo 45.2.d/; y que si la Sala no lo entendía así, debió haber conferido un trámite de subsanación.

Aunque la cita de los preceptos que se señalan en el motivo como infringidos puede inducir a confusión, debe entenderse que lo que la recurrente reprocha a la sentencia no es tanto la incorrecta aplicación por la Sala de instancia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 69.b/ en relación con el 45.2.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -si fuese así se estaría denunciando un error in iudicando que debería haberse encauzado como motivo del artículo 88.1.d/ de dicha Ley - sino el haber incurrido la Sala de instancia en un error in procedendo , esto es, una infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales (en este caso, el artículo 138 de la propia Ley reguladora de esta Jurisdicción ) de la que habría resultado, como consecuencia, la indebida apreciación de la causa de inadmisión. Sólo entendido así resulta viable este motivo de casación, que, como vimos, ha sido formulado al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

La representación de los recurrentes sostiene que con la documentación que aportó a las actuaciones, a requerimiento de la Sala, quedó satisfecho el requisito procesal del artículo 45.2.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , esto es, la acreditación del acuerdo adoptado por el órgano societario competente para decidir la interposición del recurso. Pero esta afirmación de la parte recurrente no logar desvirtuar las razones que ofrecen los fundamentos cuarto, quinto y sexto de la sentencia.

Los problemas derivados de la aplicación del artículo 45.2.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa han sido examinados en repetidas ocasiones por esta Sala del Tribunal Supremo, debiendo destacarse lo declarado al respecto en la sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/05), cuya fundamentación no consideramos necesario reiterar aquí pues ya aparece oportunamente reseñada en la sentencia recurrida. Por ello, ciñéndonos al caso que nos ocupa, interesa ahora destacar que las manifestaciones que hace la recurrente en el motivo de casación no logran rebatir ni desvirtuar los datos y razones que ofrece la sentencia recurrida.

Señala la sentencia que, en respuesta al requerimiento que les había formulado el Secretario de la Sala para la subsanación de defectos advertidos, la representación de los recurrentes aportó escritos firmados por los administradores de diez de las entidades recurrentes; pero explica la sentencia que no se aportó ningún documento que acreditase que los firmantes de aquellos documentos eran el órgano al que, según los estatutos de cada sociedad, corresponde adoptar dicho acuerdo. Y añade la Sala de instancia que "... Opuesta por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso por faltar el acuerdo para entablar acciones las personas jurídicas, se dio traslado a la parte actora para que pudiera formular alegaciones sobre dicha causa, y subsanar, en su caso, el defecto observado" . Y que " En el trámite conferido no subsanó el defecto puesto de manifiesto por el Abogado del Estado " (fundamento jurídico quinto).

Y en cuanto al alegato de que se debió haber formulado un requerimiento de subsanación conforme a lo previsto en el artículo 138 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , la sentencia recurrida, después de reseñar lo declarado en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 7 de mayo de 2013 (recurso 1088/2010 ) y en la ya citada del Pleno de 5 de mayo de 2008 (casación 4755/2005 ), señala en su fundamento jurídico sexto lo siguiente: «(...) En este caso, el Abogado del Estado concretó en la contestación a la demanda el defecto procesal observado, consistente en la falta del documento contemplado en el art. 45.1.d) para entablar acciones las personas jurídicas y por tanto, estando en el supuesto contemplado en el número 1 del art. 138, no era obligado que la Sala hiciera un previo requerimiento de subsanación. No obstante, por diligencia de ordenación de fecha 18 de abril de 2013 se recordó a la parte actora que, conforme a dicho precepto podía subsanar el defecto o oponer lo que estimara conveniente dentro de lo diez días siguientes a la notificación del escrito que contenga la alegación. La actora en dicho plazo presentó un escrito haciendo las mismas alegaciones que luego reproduce en el escrito de conclusiones, pero no subsanó el defecto. Y tampoco lo hizo en fase de conclusiones ».

Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia que la Sala de instancia deja oportunamente reseñada, no cabe considerar exigible a que se dirigiese nuevamente a la parte recurrente un requerimiento para la subsanación del defecto.

En consecuencia, el motivo de casación primero debe ser desestimado.

TERCERO.- Por razones de sistemática dejaremos para más adelante los motivos de casación segundo, cuarto y quinto, que abordaremos de manera conjunta.

Ahora nos detendremos a examinar el motivo tercero, en el que, como vimos, se alega infracción de los artículos 195 de la Constitución y 24 de la Ley 50/97, del Gobierno , así como la vulneración de la disposición adicional 11ª.tercero.1.7º de la Ley 34/1988, de Hidrocarburos y de la jurisprudencia representada por sentencias de este Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2004 y 3 de marzo de 1995 . Aduce la parte recurrente en este motivo, en síntesis, que la Circular impugnada tiene la naturaleza de disposición general y que, en consecuencia, debió haberse seguido en su tramitación el procedimiento establecido en la Ley del Gobierno para la elaboración de los reglamentos.

El motivo de casación no puede ser acogido pues, frente a lo que argumenta la parte recurrente, compartimos y hacemos nuestros los razonamientos de la Sala de instancia, en particular los que se exponen en el fundamento décimo de la sentencia.

En el citado fundamento décimo de la sentencia la Sala de instancia deja debidamente señalados los tipos de las Circulares que puede dictar la Comisión Nacional de la Energía en el ejercicio de sus funciones: de un lado, las Circulares de desarrollo y ejecución de las normas contenidas en los Reales Decretos y las Ordenes del Ministerio de Industria y Energía que se dicten en desarrollo de la normativa energética, siempre que estas disposiciones le habiliten de modo expreso para ello ( disposición adicional 11ª, apartado tercero.1.7º de la Ley 34/1988, de Hidrocarburos ); y, de otra parte, las Circulares cuyo objeto es recabar de los sujetos que actúan en los mercados energéticos cuanta información requiera en el ejercicio de sus funciones ( disposición adicional 11ª, apartado tercero.4 de la misma Ley ). E indica también la sentencia recurrida, con cita de jurisprudencia de esta Sala, que en el primer caso la habilitación vendría dada por reales decretos y órdenes de desarrollo de la Ley mientras que en para las del segundo grupo la otorga directamente la propia Ley 34/1988.

Pero una vez hecha esa diferenciación, y tras admitir la sentencia recurrida que ambos tipos de circulares producen efectos ad extra , con vinculación a determinados sujetos, la Sala de instancia destaca que el procedimiento de elaboración está previsto en el artículo 17 del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de la Energía, debiendo por ello rechazarse la alegación de que la tramitación de estas circulares haya de someterse al procedimiento previsto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre del Gobierno , para la elaboración de los reglamentos, toda vez que no se trata de normas dictadas por el Gobierno en el ejercicio de su potestad reglamentaria, sino por la Comisión Nacional de la Energía en virtud de una expresa habilitación de la Ley, o de los reales decretos y órdenes de desarrollo de la normativa energética.

En fin, resulta igualmente acertada la indicación que hace la sentencia recurrida cuando señala la remisión de la mencionada disposición adicional 11ª de la Ley 34/1998 -en la redacción vigente en la fecha en que se dicta la Circular- a la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en lo que se refiere a la naturaleza jurídica y funcionamiento de los organismos reguladores - entre ellos la Comisión Nacional de la Energía-, pues el artículo 8.4 de esta Ley 2/2011 dispone que los Organismos Reguladores se regirán por las normas de la propia Ley 2/2011, por su legislación específica, en lo que no resulte afectada por ella, y por sus correspondientes estatutos; y en lo no previsto en las anteriores normas, «... se regirán por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo previsto en su disposición adicional décima , por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , y por el resto del ordenamiento jurídico »; sin que el precepto haga mención a la Ley 50/1997, del Gobierno.

Por ello, compartimos la conclusión alcanzada por la Sala de instancia de que la Circular a que se refiere al presente controversia se ha elaborado de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17 del Real Decreto 1399/1999 , habiéndose recabado el informe del Consejo Consultivo de la Electricidad ( artículo 29 del mismo Real Decreto 1339/1999 ), y fue publicada en el Boletín Oficial del Estado nº 307 de 22 de diciembre de 2011 (páginas 140110 a 140134).

CUARTO.- Como ya hemos anunciado, abordaremos de manera conjunta los motivos de casación segundo, cuarto y quinto, en los que se suscitan las siguientes cuestiones:

· Infracción del artículo 267 TFUE en materia de planteamiento de cuestiones prejudiciales, al no haberse planteado, como correspondía, la cuestión prejudicial que la recurrente había sugerido en el curso del proceso (motivo segundo).

· Infracción del artículo 3.1 de la Ley 30/1992 , referido al principio de confianza legítima, conceptualmente distinto del de seguridad jurídica, aduciendo que en el caso examinado existían expectativas concretas de los recurrentes, productores de energías renovables, de obtener una retribución por la producción de energía eléctrica y su inyección en la red eléctrica, frustradas por una conducta de la Administración demandada que dio lugar a un cambio normativo que no resultaba previsible; que de haberse podido prever que por ese cambio normativo se produciría una tan acusada reducción de las retribuciones ningún productor habría construido una instalación de energías renovables en España; que no existe justificación para esa actuación de la Administración, no siendo aceptable su alegato sobre reducción de costes en la producción de energía como consecuencia de la evolución tecnológica, pues este es un sector con "costes hundidos" de inversión.

· Infracción del principio europeo de no discriminación, según la jurisprudencia del TJUE, por el diferente e injustificado criterio con que se establece la retribución de las plantas productoras. Insiste en la falta de justificación del criterio territorial o zonal que lleva a dar retribuciones distintas a instalaciones de la misma tecnología según la zona administrativa en que estén situadas. También señala como discriminatorio que dos plantas exactamente iguales y con idéntica potencia nominal serán retribuidas de la misma forma, sin valorar si una de las dos es tecnológicamente más eficiente; existiendo también -según la parte recurrente- una discriminación regulatoria entre productores en régimen especial y otros actores del sistema eléctrico, respecto de las liquidaciones que perciben por sus actividades.

Ahora bien, esos reproches que la parte recurrente formula no vienen dirigidos en realidad contra la Circular 3/2011 de la Comisión Nacional de la Energía, ni contra la sentencia que desestima el recurso contencioso-administrativo dirigido contra ella, sino contra normas de rango superior y de las que dicha Circular trae causa, como son el Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, y el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico. Y nada indica que la parte recurrente haya pretendido formular en el proceso que nos ocupa una impugnación indirecta con esas disposiciones de rango superior, como pone de manifiesto el hecho de que en ningún momento haya sugerido el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, que habría sido lo procedente si se trata de cuestionar el contenido del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre.

Sucede, sencillamente, que con ocasión o so pretexto de la impugnación de la Circular 3/2011 de la Comisión Nacional de la Energía la parte recurrente ha dirigido sus alegaciones y argumentos de impugnación contra disposiciones de muy distinto rango y fecha de promulgación, pues, aparte de las ya señaladas -Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, y Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre- en el curso del proceso de instancia la recurrente también cuestionaba la conformidad al Derecho Comunitario de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, y del Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero, del medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector financiero, así como la legalidad de la Orden IET 221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir del 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones en régimen especial; alegatos éstos que, según vimos en el antecedente segundo, la Sala de instancia rechazó sin detenerse a examinarlos, tanto por ser todas ellas posteriores a la Circular impugnada como por tratarse de normas para cuyo enjuiciamiento carece de competencia la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (fundamento jurídico 26º de la sentencia recurrida).

Queda así de manifiesto que, empleando la parte recurrente una defectuosa técnica procesal, tanto en el proceso de instancia como ahora en casación, los argumentos de impugnación que esgrime se refieren a defectos que, de existir, no serían reprochables a la Circular 3/2011 de la Comisión Nacional de la Energía sino a las disposiciones de las que ésta trae causa, muy en particular, el Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

Debe también destacarse aquí la solidez argumental de la sentencia recurrida, que en diferentes aspectos de la controversia hace una acertada reseña de la jurisprudencia de esta Sala. Y ello porque, en efecto, las cuestiones que suscitaba la demandante -y sobre las que se insiste en los motivos de casación- han sido ya examinadas por esta Sala del Tribunal Supremo en repetidas ocasiones, al resolver recursos dirigidos contra el Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre. Pueden citarse, entre otras, las sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2012 (tres sentencias con esa fecha dictadas en recursos contencioso- administrativos 40/2011 , 50/2011 y 59/2011), 18 de junio de 2012 ( recurso 56/2011), 19 de junio de 2012 ( recurso 62/2011) y 27 de septiembre de 2012 ( recurso 72/2011 ). En todas esas ocasiones hemos abordado cuestiones sustancialmente coincidentes con las que se plantean en los tres motivos de casación que en este momento nos ocupan, tanto en lo que se refiere a la innecesariedad de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como en lo relativo a las vulneraciones que se alegan de los principios de confianza legítima y de no discriminación.

Por ello, además de señalar que asumimos y hacemos nuestra la extensa y acertada fundamentación de la sentencia recurrida, nos limitaremos a reiterar la respuesta que hemos dado en ocasiones anteriores a las cuestiones que se suscitan. Y lo haremos reproduciendo diversos apartados de la fundamentación de nuestra sentencia de 12 de abril de 2012 (recurso contencioso- administrativo 40/2011 ), que luego hemos reiterado en ocasiones posteriores. Decíamos en esa sentencia, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

(...) Cuarto.- La exclusión de la retroactividad de la medida impugnada -en los términos que acabamos de exponer- no nos dispensa de analizar si contraviene los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, precisamente porque, como también hemos afirmado en el fundamento jurídico precedente, son principios generales del Derecho cuya significación y alcance no se identifica con la garantía que para los ciudadanos supone la proscripción de las normas retroactivas en los estrictos supuestos ya descritos.

El análisis no puede hacerse sin recordar el marco en el que se insertan las medidas impugnadas y determinadas características del sistema de tarifa regulada, cuya limitación a treinta años -tras la reforma ya dicha- es objeto de litigio.

A) En primer lugar, la introducción de la tarifa regulada como mecanismo incentivador de las inversiones no es sino una más de las medidas de fomento auspiciadas por los poderes públicos en el marco de su política favorable a las instalaciones fotovoltaicas. No puede, pues, desligarse de otras de signo análogo como la prioridad en el acceso y la preferencia para el despacho en el mercado de la energía eléctrica, las subvenciones directas o indirectas a las instalaciones correspondientes, un eventual régimen tributario más beneficioso (por ejemplo, mediante deducciones por inversión o mediante una regulación específica y más ventajosa del régimen de amortizaciones), las facilidades para la obtención de créditos y otras similares.

La apelación a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima ha de ser tratada no con la vista puesta en los cambios que se produzcan sobre una sola de las medidas de fomento sino en relación con todo el conjunto de ellas, esto es, con el marco regulatorio jurídico-económico aprobado por las autoridades españolas en favor de este sector de las energías renovables. El análisis "reducido" no permitiría, entre otras cosas, tomar en la debida consideración las eventuales "compensaciones" que, en el seno de aquel conjunto de reglas favorables, pudieran haberse introducido mediante la ampliación de determinados componentes favorables a cambio de la reducción o limitación (en este caso, meramente temporal) de otros.

B) En segundo lugar, como tantas veces hemos afirmado, los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial no tienen un "derecho inmodificable" a que se mantenga inalterado el régimen económico que regula la percepción de sus retribuciones, cuando ellos mismos han optado por no acudir al mercado (posibilidad que siempre les queda abierta) sino beneficiarse de un sistema público de fijación de aquéllas.

La práctica eliminación del riesgo empresarial que supone acogerse a la tarifa regulada, sin competir en precios con el resto de agentes en el mercado, es de suyo una ventaja sobre los operadores del sector eléctrico sujetos a las vicisitudes de la libre competencia, ventaja cuyo reverso lo constituye precisamente, entre otras, la posibilidad de alteración de las medidas administrativas ante cambios de las circunstancias ulteriores (con el respeto a unos mínimos de rentabilidad que en este momento no es el caso recordar).

Los agentes u operadores privados que "renuncian" al mercado, aunque lo hagan más o menos "inducidos" por una retribución generosa que les ofrece el marco regulatorio, sin la contrapartida de la asunción de riesgos significativos, sabían o debían saber que dicho marco regulatorio público, aprobado en un determinado momento, del mismo modo que era coherente con las condiciones del escenario económico entonces vigente y con las previsiones de demanda eléctrica realizadas entonces, no podía ulteriormente ser ajeno a las modificaciones relevantes de los datos económicos de base, ante las cuales es lógica la reacción de los poderes públicos para acompasarlo a las nuevas circunstancias. Si éstas implican ajustes en otros muchos sectores productivos, con obvias dificultades para su actividad, no resulta irrazonable que aquéllos se extiendan también al sector de las energías renovables que quiera seguir percibiendo las tarifas reguladas en vez de acudir a los mecanismos de mercado (contratación bilateral y venta en el mercado organizado). Y ello tanto más ante situaciones de crisis económica generalizada y, en el caso de la energía eléctrica, ante el crecimiento del déficit tarifario que, en una cierta parte, deriva del impacto que sobre el cálculo de los peajes de acceso tiene la retribución de aquéllas por la vía de la tarifa regulada, en cuanto coste imputable al sistema eléctrico.

C) El régimen económico administrativamente fijado trata de fomentar la utilización de energías renovables incorporando medidas incentivadoras que, sobre no tener asegurada su permanencia sin modificaciones para el futuro, según acabamos de significar, descansa en una serie de presupuestos implícitos que cualquier operador del mercado diligente -o que hubiera acudido a un asesoramiento previo de calidad- no podía desconocer.

Uno de esos condicionamientos implícitos es que las medidas de fomento (en este caso, la percepción de una muy favorable tarifa regulada) no pueden considerarse "perpetuas" o ilimitadas en el tiempo. No es razonable pensar que el Real Decreto 661/2007 garantizase la percepción de la tarifa regulada durante un período infinito, esto es, sin límite temporal alguno. Por el contrario, aun cuando hablase -en su versión inicial- de un período "posterior" a los 25 años, bien puede entenderse que implícitamente marcaba como tope o término la fecha final de vida útil de las instalaciones fotovoltaicas, considerada en promedio, término que según la mayoría de las opiniones técnicas por entonces emitidas -de modo especial, según las estimaciones del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía- no excedía de treinta años (incluyendo en este plazo las operaciones adecuadas de mantenimiento preventivo y correctivo). Y no puede olvidarse que en el informe emitido por el órgano especializado en la regulación energética (la Comisión Nacional de Energía) sobre la versión no modificada del Real Decreto 1565/2010 se reputaba que era procedente "la supresión de las tarifas de las instalaciones a partir del año 25 de su vida útil, lo que a juicio de la CNE parece coherente con la vida económica (amortización) y la retribución que ha recibido hasta entonces".

Aun cuando en algunos casos singulares aquel período de referencia pudiera, en el futuro, excederse más allá de los 30 años, los correspondientes cálculos económicos oficiales de retribución deben atender a la media del conjunto, y de hecho aquél fue utilizado por buena parte de los operadores del sector en el marco de sus previsiones y proyectos de financiación. La restricción a los 30 años que finalmente ha prevalecido tras la modificación del Real Decreto 1565/2010 es, pues, coherente con lo que hemos denominado "presupuesto implícito" subyacente en el Real Decreto 661/2007.

D) En fin, otro de los condicionamientos -éste ya explícito- que, de manera muy destacada, ha de ser sopesado es que las previsiones y las magnitudes de la tarifa regulada que contemplaba el Real Decreto 661/2007 (artículos 21 y 22 ) obedecían a -y estaban limitadas por- una determinada estimación de los objetivos de potencia eléctrica derivada de fuentes de energías renovables (también para el grupo o categoría de instalaciones fotovoltaicas) precisada en el Plan de Energías Renovables 2005- 2010.

Si el tope se sobrepasaba, como en efecto ocurrió (basta a estos efectos la lectura del preámbulo del Real Decreto 1578/2008, con referencia a los datos proporcionados por la Comisión Nacional de Energía) pues el crecimiento de la potencia instalada experimentado por la tecnología solar fotovoltaica fue muy superior al esperado -de modo que en agosto de 2007 se superó el 85 por 100 del objetivo de potencia instalada fotovoltaica para 2010 y en el mes de mayo de 2008 se alcanzaron ya los 1.000 MW de potencia instalada-, si todo ello es así, repetimos, el sector en su conjunto no podía desconocer que la retribución establecida en el Real Decreto 661/2007 no podía ser sin más aplicable a todas y cada una de las instalaciones fotovoltaicas que, en su conjunto, habían incurrido en aquel "exceso".

En la Memoria sobre el impacto normativo que acompañaba a la propuesta de Real Decreto se analizaba esta cuestión en términos que también serían subrayados por el Consejo de Estado al informar sobre aquélla: "El objetivo de potencia para esta tecnología (fotovoltaica) recogido en el Plan de Energías Renovables 2005-2010 era de 371 MW, y durante los años 2007 y 2008 se ha producido un crecimiento explosivo alcanzándose los 3.300 MW a final de 2008, como consecuencia del atractivo régimen económico del Real Decreto 661/2007, "es decir, se superó en casi 9 veces el objetivo previsto". Ello en un marco -el recogido en el Real Decreto 661/2007- en el que la tarifa regulada de estas instalaciones "era de 460 euros/MWh, casi 10 veces superior al del mercado, y mayor que el de cualquier otra tecnología del régimen especial".

Quedaba así justificada una restricción ulterior que, del mismo modo que se adoptó con la fórmula de la limitación temporal de la tarifa regulada en los términos ya expuestos, pudo haberse hecho mediante otras medidas de signo diferente. Y, una vez más, aquella restricción puede fijarse en atención a la situación del sector fotovoltaico en su conjunto, esto es, en atención al dato objetivo de que la potencia instalada antes del 29 de septiembre de 2008 era muy superior a la prevista y en cuya consideración se había calculado la retribución establecida en el Real Decreto 661/2007.

Quinto.- Hechas estas precisiones, que en cierto modo adelantan el contenido de nuestra respuesta, rechazaremos que la desaparición del período de devengo de la tarifa regulada posterior a los 30 años sea una medida gubernativa nula por contravenir los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima.

De nuevo no será necesario repetir lo que en relación con ambos principios y con sus perfiles jurídicos hemos expuesto en otras sentencias sobre esta misma materia. El valor de la "seguridad jurídica" no es oponible sin más a una modificación reglamentaria como argumento supuestamente invalidante de ésta, por más que desde otras perspectivas (también desde la muy frecuentemente invocada, del favorecimiento de las inversiones) sea deseable una cierta estabilidad de los marcos reguladores de las actividades económicas. La seguridad jurídica no resulta incompatible con los cambios normativos desde la perspectiva de la validez de estos últimos, único factor sobre el que nos corresponde decidir en derecho.

La concepción de la seguridad jurídica (o del artículo 9.3 de la Constitución ) como freno a las modificaciones normativas es particularmente inapropiada en un sector como el de las energías renovables que, precisamente por su novedad, requiere de ajustes sucesivos, en paralelo no sólo a las evoluciones de las circunstancias económicas generales, sino en atención a las propias características de la actividad. La evolución de la "curva de aprendizaje" y la progresiva "madurez" del sector fotovoltaico, como presupuestos que revelan una cierta indefinición inicial, han de tener una respuesta "paralela" en el tiempo de los poderes públicos, cuyas medidas iniciales podrán ser revisadas y modificadas al mismo ritmo de la evolución de aquél. La seguridad jurídica protege relaciones de este orden bajo el principio rebus sic stantibus pero, insistimos, no puede contraponerse como argumento invalidatorio frente a cambios relevantes en la base de las situaciones subyacentes, como en este caso ha ocurrido a la vista de la evolución de los acontecimientos desde el inicial Real Decreto 661/2007 hasta el Real Decreto 1565/2010 (y sus modificaciones inmediatas) que es objeto del presente litigio.

Incluso los perfeccionamientos técnicos (y económicos) pueden influir en la revisión de las decisiones iniciales. Por referirnos tan sólo a uno de los factores relevantes, una tarifa regulada que se calcula en el año 2007 sobre la base de que buena parte de las instalaciones fotovoltaicas tienen una determinada ratio de producción (derivada de una configuración técnica sin seguimiento solar) y, en consecuencia, un vertido al sistema de cierto número de kilowatios, podrá ser atemperada ulteriormente por el titular de la potestad reglamentaria (o tarifaria) si la muy rápida evolución de la tecnología fotovoltaica propicia, en los años siguientes, la implantación -o el cambio de los ya instalados- de sistemas con seguimiento solar a uno o a dos ejes, cuya consecuencia práctica inmediata es que aumenta en porcentajes muy significativos el número de horas de aprovechamiento de radiación solar y, por lo tanto, la producción vertida a la red cuyo exceso de coste es asumido por el conjunto de consumidores de electricidad.

Es lógico que ante esta -o cualquier otra- modificación tecnológica o ante cambios significativos del panorama económico con consecuencias inmediatas para el equilibrio del sistema, se revisen los parámetros iniciales determinantes, en magnitudes o en tiempo de disfrute, del cálculo de la tarifa regulada, y no puede oponerse a ello meramente el valor de la "seguridad jurídica". El Gobierno que fija inicialmente los estímulos o incentivos con cargo a toda la sociedad (pues son en definitiva los consumidores quienes los satisfacen) puede posteriormente, ante las nuevas circunstancias, establecer ajustes o correcciones de modo que la asunción pública de los costes se atempere hasta niveles que, respetando unos mínimos de rentabilidad para las inversiones ya hechas, moderen las retribuciones "finales".

La limitación de la tarifa regulada o, en general, del régimen retributivo inicial con que había sido favorecido el conjunto del sector de energías renovables era previsible a la vista del curso de las ulteriores circunstancias, especialmente las económicas y técnicas, sobrevenidas después del año 2007, lo que basta para desvirtuar la apelación al principio de confianza legítima. No sólo era previsible sino que, como después afirmaría la exposición de motivos del Real Decreto-ley 14/2010, la necesidad de la introducción de ciertos cambios en el marco regulatorio, con consecuencias directas en el régimen retributivo, había sido asumida por el conjunto de los productores de energía eólica, termosolar y de cogeneración, esto es, por la mayor parte del sector de energías renovables, en cuanto contribución (y sacrificio de sus expectativas) razonable para "mitigar los sobrecostes del sistema".

Si los operadores que actúan en régimen de libre mercado (organizado o por contratos bilaterales) habían visto reducidas sus retribuciones globales a causa de la caída de la demanda y la reducción de sus horas de funcionamiento, en especial los de ciertas centrales de generación, no había razones para que, de modo "simétrico", los productores de régimen especial, favorecidos respecto de aquéllos en cuanto tenían asegurada la venta de la energía producida, a precio regulado, mediante su entrada preferente en el sistema, resultasen inmunes al cambio de circunstancias. En el año 2010 esta fue, por lo demás, la tendencia generalizada en los países de la Unión Europea que contaban con sistemas públicos de apoyo a la tecnología fotovoltaica, obligados por las circunstancias a ajustar los incentivos para mitigar su incidencia en las respectivas economías.

Sexto.- La previsibilidad, en concreto, de la limitación a 30 años del período de disfrute de la tarifa regulada para las instalaciones fotovoltaicas anteriores a septiembre de 2008 (que, por lo demás, ya hemos considerado implícita en la regulación originaria contenida en el Real Decreto 661/2007) era tanto más acentuada cuanto que ya se había fijado un período máximo de 25 años para las instalaciones fotovoltaicas posteriores a aquella fecha, por virtud del Real Decreto 1578/2008, antes citado. En él (artículo 11 ) se disponía que las instalaciones del grupo b.1.1 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo (esto es, las instalaciones de tecnología fotovoltaica) que obtuvieran su inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial con posterioridad al 29 de septiembre de 2008 gozarían de la tarifa regulada durante 25 años.

Como con todo acierto destacaba el Consejo de Estado al emitir su informe preceptivo al proyecto del Real Decreto 1565/2010, esta dualidad de regímenes sobre unas instalaciones que a la postre son de la misma naturaleza y vierten la misma energía, con idéntico origen, a la red eléctrica no deja de presentar inconvenientes. El Consejo de Estado, en efecto, llamaba la atención "[...] sobre otro aspecto en relación con la determinación de qué instalaciones deben soportar las consecuencias de la disminución de la retribución cuya necesidad se pone de manifiesto conforme se incrementan el número de instalaciones y se mejora la tecnología. Pues, a menudo, un entendimiento excesivamente rígido del principio de seguridad jurídica o una comprensión muy expansiva del principio de irretroactividad pudiera llevar a pensar que las consecuencias de tales ajustes deben recaer exclusivamente en las nuevas instalaciones frente a las ya establecidas y autorizadas, creando así situaciones con diferencias entre las instalaciones (en concreto, en las primas y tarifas a las que tienen derecho) que no siempre son fácilmente justificables".

Pues bien, la desaparición de la tarifa regulada a partir del año 30 (lo que sigue implicando la subsistencia de un régimen temporal aún favorable para los recurrentes frente a los 25 años del resto de instalaciones fotovoltaicas ya dichas) podía calificarse de modificación normativa al menos previsible. La confianza legítima no padece por ello tanto menos cuanto que ni siquiera queda demostrado que la reducción de aquel período temporal implique que, en el momento de su plena efectividad (esto es, dentro de 30 años), los titulares de las instalaciones fotovoltaicas vayan a sufrir perjuicios reales. Bien pudiera darse el caso de que el precio de mercado de la energía eléctrica dentro de 30 años sea superior a la tarifa regulada -actualizada- que fijó en el año 2007 el Real Decreto 661/2007 y que el Real Decreto 1565/2010 continúa manteniendo, en cuya hipótesis (y no se puede sino hacer conjeturas sobre qué sucederá en el sector energético dentro de 30 años) aquellos productores, facultados como están para vender su energía en el mercado o por medio de contratos bilaterales, ningún daño económico sufrirían. No se descarta, en efecto, que antes de aquella fecha la rentabilidad de la inversión en instalaciones fotovoltaicas pueda ser satisfecha de modo adecuado por el precio de mercado, en paridad con otros sistemas de generación de energía eléctrica.

Séptimo.- Abordaremos a continuación las alegaciones sucesivas de la demanda, comenzando por las relativas a la vulneración del artículo 30 de la Ley 54/1007, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , y del artículo 36 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo (fundamento de derecho quinto de aquel escrito procesal).

En lo que se refiere a este segundo alegato baste decir que un Real Decreto no está blindado ante otro posterior de su mismo rango. De modo que el sistema de actualización y revisión de las tarifas, primas y complementos que estableció el artículo 44 del Real Decreto 661/2007 y concretó el artículo 36 del mismo Real Decreto para las instalaciones de categoría b) puede ser modificado por el Real Decreto 1565/2010, cuyas determinaciones no están sujetas al dictado del anterior. No existiendo entre ambos relaciones de jerarquía normativa mal puede afirmarse que el precepto contenido en un Real Decreto "vulnere" preceptos de otro del mismo rango: no los vulnera sino que los deroga o modifica, efecto jurídico obviamente distinto.

Tampoco apreciamos que el punto o apartado décimo del artículo primero del Real Decreto 1565/2010 , al suprimir los valores de las tarifas reguladas para las instalaciones fotovoltaicas a partir del año 30 (en su versión modificada), infrinja ninguno de los artículos de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico a que alude la recurrente. Esta última ley no contiene ninguna disposición que obligue a fijar en más de treinta años la tarifa regulada, sin que, desde luego, lo haga su artículo 30 en relación con el 27 y 16. Más en concreto, el artículo 30 de la Ley del Sector Eléctrico se limita a contemplar un régimen retributivo de la producción de energía eléctrica en régimen especial -cuyos parámetros concretos defiere al titular de la potestad reglamentaria- ajustado al que se prevé en el artículo 16 y completado, en su caso, con otros componentes retributivos adicionales, que permitan obtener unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales. La retribución razonable de las inversiones que la Ley 54/1997 dispone no tiene por qué implicar, repetimos, que la retribución haya de ser precisamente mediante tarifa regulada (pudiera serlo, en el futuro, a precios de mercado) y, sobre todo, que aquélla se asegure más allá de treinta años.

Octavo.- Examinaremos acto seguido la supuesta "vulneración del Derecho Comunitario: infracción de lo dispuesto en la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y de los principios de Derecho Comunitario de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima. Infracción del Tratado y del Protocolo de la Carta Europea de la Energía, infracción del protocolo nº 1 adicional al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" (fundamento jurídico sexto de la demanda).

En este epígrafe de la demanda sostienen sus autores que el artículo 1, apartado 10, del Real Decreto 1565/2010 incurre en "vulneración de la confianza legítima" y "confisca expectativas legítimas". Invocan asimismo la "necesidad de aplicar a las empresas nacionales españolas los principios y obligaciones del Tratado y del Protocolo de la Carta de la Energía [...]", supuestamente infringidos. Y concluyen instando de esta Sala el planteamiento de una cuestión prejudicial "por las infracciones dichas del Derecho Comunitario". En el séptimo fundamento jurídico de la demanda se vuelve a plantear la "vulneración [...] de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de nuestro Derecho nacional".

Las consideraciones expuestas en los apartados anteriores bastarían para rechazar, en lo sustancial, la premisa en que se basan estos dos motivos impugnatorios. La limitación del período de tarifa regulada a 30 años no supone confiscación ni expropiación de derechos pues (además de que, insistimos, aquél era el límite temporal implícito en la regulación originaria) no implica suprimir la retribución debida a la generación de energía eléctrica procedente de instalaciones fotovoltaicas sino meramente equipararla, dentro de treinta años, a la percibida por el resto de productores de electricidad que la venden en el mercado. No se produce, pues, la confiscación ni la expropiación del derecho de propiedad (lo que hace estéril la apelación al Protocolo nº 1 adicional al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales) ni de las expectativas de obtener una retribución razonable.

Por su parte, la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE, tampoco contiene preceptos cuya transposición por las autoridades nacionales obligue a extender más allá de 30 años la tarifa regulada ni impida una restricción sobrevenida (más bien, explicitada) respecto de las condiciones retributivas iniciales como es la que constituye objeto del litigio, una vez que -repetimos- en todo caso queda garantizada la retribución razonable de las inversiones efectuadas.

En cuanto al Tratado sobre la Carta de la Energía y el Protocolo de la Carta de la Energía sobre la eficacia energética y los aspectos medioambientales relacionados, aprobados en nombre de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica por la Decisión del Consejo y de la Comisión de 23 de septiembre de 1997, contienen, en efecto, disposiciones sobre la protección de las inversiones en esta materia. Respecto de ellas las Partes Contratantes han de fomentar y crear condiciones estables, favorables y transparentes para los inversores extranjeros y les aplicarán el principio de nación más favorecida o el trato que concedan a sus propios inversores, según el régimen más favorable.

Aunque admitiéramos a efectos meramente dialécticos que -como interesan los recurrentes- el Tratado fuese aplicable a los inversores españoles respecto de las decisiones adoptadas por el Gobierno español, lo que no se aviene con las disposiciones de aquél, lo cierto es que la protección de las inversiones extranjeras a la que se refiere su artículo 10 lo es contra "medidas exorbitantes o discriminatorias", calificativos que no consideramos adecuados a la mera restricción a 30 años del período de disfrute de la tarifa regulada, en las condiciones y por los motivos ya expuestos, medida que se aplica por igual a todos los productores fotovoltaicos afectados. Mucho menos puede calificarse de "nacionalización, expropiación o medida o medidas de efecto equivalente a la nacionalización o a la expropiación", en los términos del artículo 13 del Tratado.

Y aun cuando el Tratado promueve que las Partes Contratantes fomenten y creen "condiciones estables, equitativas, favorables y transparentes para que los inversores de otras Partes Contratantes realicen inversiones en su territorio", la nota de "estabilidad" debe entenderse referida al marco regulatorio en su conjunto, no a una medida aislada de las que lo componen, y tampoco puede interpretarse en el sentido de que suponga la absoluta petrificación del régimen inicialmente aprobado cuando, como aquí ocurre, ha habido cambio de circunstancias relevantes y motivos justificadores de la modificación regulatoria aplicada a la tecnología fotovoltaica. Las inversiones en esta tecnología siguen estando protegidas y fomentadas en España por un marco normativo sin duda favorable en su globalidad (además de tener la garantía del principio de rentabilidad razonable) incluso si la significación económica de alguna de las medidas ulteriores hubiera eventualmente implicado una muy limitada -y más bien hipotética, dada su eficacia plena para dentro de treinta años- disminución de las previsiones de beneficios calculados inicialmente.

Dicho lo cual, la Sala no aprecia que existan razones para someter al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial. No consideramos, en efecto, que la medida objeto de recurso pudiera ser contraria al Derecho de la Unión Europea, tanto si tomamos como referencias normativas de contraste los principio de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima o el artículo 16 de la Directiva 2009/28/CE cuanto si se entendiera que la Carta Europea de la Energía y el Protocolo tienen aquella dimensión en virtud de la ya citada Decisión del Consejo y de la Comisión de 23 de septiembre de 1997.

Noveno.- En el octavo fundamento jurídico de la demanda afirman los recurrentes que el artículo 1, apartado diez, del Real Decreto 1565/2010 incurre en "vulneración del artículo 33.3 de la Constitución ". El desarrollo argumental de este epígrafe es mínimo y se contrae a repetir alegatos de los precedentes, esto es, a reiterar que "la disposición impugnada contiene una regulación materialmente expropiatoria", lo que contravendría la garantía que aquel precepto constitucional dispensa a la propiedad, impidiendo la privación de los bienes y derechos si no es por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización. Negada como ha sido la premisa de la que parte el motivo, la alegación subsiguiente tampoco puede ser estimada.

Décimo.- En el noveno fundamento jurídico de la demanda afirman los recurrentes que la norma impugnada "infringe el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos". Su tesis, en lo esencial, es que la modificación objeto de litigio proviene de un "error o desvío en la previsiones de generación de estas fuentes de energía" y que aquélla "no resuelve el déficit de tarifa". Añaden que "la arbitrariedad se manifiesta en la desproporción del efecto conjunto que deriva de las regulaciones del Real Decreto 1565/2010 y del Real Decreto-Ley 14/2010", por las reducciones que éste último incorpora respecto de "la reducción temporal del número de horas equivalentes de referencia por año con derecho a percibir la tarifa-incentivo regulada".

La reducción de horas introducida por el Real Decreto-Ley 14/2010 es ajena al objeto de este litigio, limitado al control jurisdiccional del artículo primero, apartado décimo, del Real Decreto 1565/2010 , esto es, a la disminución del período de tiempo en que se percibe la tarifa regulada. No puede, pues, utilizarse para basar la pretensión anulatoria de dicho precepto, único objeto de la demanda.

Y en cuanto al resto de argumentos, tampoco pueden confundirse las críticas, legítimas desde consideraciones de otro orden, a los continuos cambios en la materia (los recurrentes censuran que las medidas adoptadas en muy poco tiempo "basculan de un lado a otro con notables e injustificadas oscilaciones") con la imputación de arbitrariedad. Ni siquiera si se admitiera que la medida objeto de recurso obedece a los errores de previsión determinantes del contenido del Real Decreto 661/2007, cuya corrección se lleva a cabo en el año 2010, ni siquiera en ese caso, decimos, la medida podría calificarse de "arbitraria", en cuanto seguiría obedeciendo a una motivación o justificación cierta y basada en el interés general, la de evitar para lo sucesivo los efectos perjudiciales de decisiones iniciales que a la postre se habían relevado inadecuadas o ineficientes. Una medida de este género podrá ser legal o ilegal, acertada o desacertada, pero no por ello incurre en arbitrariedad desde el punto de vista técnico jurídico.

Por último, tampoco determinaría la supuesta "arbitrariedad" de la modificación introducida por el Real Decreto impugnado el argumento de que el cambio normativo carece de motivación suficiente, circunstancia que viene desmentida por la mera lectura de los informes y demás documentos oficiales que constan en el expediente como factores determinantes de aquél (de modo especial, la ya citada memoria del análisis de su impacto normativo).

Undécimo.- En el décimo apartado de la demanda sostienen los recurrentes que la medida impugnada vulnera "los principios de igualdad ante la Ley y de no discriminación". A su juicio, supone una "discriminación negativa de la tecnología fotovoltaica [...] en relación con el resto de tecnologías de régimen especial", a las que no se ha fijado una limitación de la duración del plazo.

La desestimación de este argumento del recurso es obligada pues cada una de las tecnologías de régimen especial presenta sus propios rasgos, tecnológicos y económicos, que justifican tratamientos diferenciados y no necesariamente homogéneos. No hay obligación de parificar ni las tarifas u otros elementos retributivos regulados ni los períodos de percepción de todos ellos pues, repetimos, los diferentes grupos, subgrupos y categorías previstos en el artículo 2 del Real Decreto 661/2007 siempre han tenido, conforme a él, sus propias particularidades en materia retributiva.

Del mismo modo que es diferente el importe de la tarifa regulada del que se benefician, según las tablas del artículo 36 del Real Decreto 661/2007 , los titulares de las instalaciones fotovoltaicas del grupo b.1 (importe que, como bien subraya el Abogado del Estado, es muy superior al del resto de las tecnologías de régimen especial) sin que esta desigualdad, que les favorece, sea calificada por los recurrentes de "discriminatoria", de ese mismo modo, decimos, puede el titular de la potestad reglamentaria adoptar medidas sobre la duración del período de percepción disponiendo que sea distinto para unas y otras categorías o grupos y subgrupos de instalaciones de régimen especial.

Algo análogo podría decirse a la vista de la proporción en que cada una de las tecnologías de régimen especial participa en el conjunto de retribuciones a ellas asignadas: sería discriminatorio, de adoptar el punto de vista de los recurrentes, el hecho de que el porcentaje de las retribuciones correspondientes a la tecnología fotovoltaica excediera significativamente, como así ocurre, del porcentaje en que esta tecnología contribuye, respecto de otras, a la producción de energía eléctrica procedente de fuentes renovables.

Duodécimo.- No son precisas consideraciones adicionales para rechazar las alegaciones del undécimo apartado de la demanda, en el que se censura la media impugnada por ser contraria "al principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos", cuestión a la que nos hemos referido con anterioridad.

Tampoco podemos acoger la pretensión impugnatoria por las razones que se argumentan en el apartado duodécimo y último de aquel escrito procesal, a tenor de las cuales existe "vulneración en el artículo 1, apartado Diez, del Real Decreto 1565/2010 , del derecho a la tutela judicial efectiva". No se da tal vulneración pues los afectados han podido recurrir -como es obvio- el citado Real Decreto 1565/2010 en el presente litigio. El hecho de que parte del contenido de la disposición general recurrida haya sido modificado -por cierto, en sentido favorable a las pretensiones de los afectados, al extender el período de percepción de la tarifa regulada desde 25 a 30 años- por el Real Decreto-ley 14/2010 o por la Ley 2/2011 no les ha impedido acudir a esta Sala para presentar sus pretensiones. El derecho a la tutela judicial, por lo demás, no implica reconocer a los particulares legitimación para impugnar directamente ante los tribunales de las diferentes jurisdicciones normas con rango de ley, aunque sí, en cada caso, los actos administrativos o las disposiciones reglamentarias dictados en aplicación y desarrollo de aquéllas.

Decimotercero.- Debemos desestimar, pues, tanto las dos pretensiones de nulidad contenidas en la demanda (la referida a los preceptos y actos derivados del Real Decreto 1565/2010 decae una vez que la pretensión inicial frente a él no ha tenido éxito) como la solicitud, coherente con las anteriores, de que reconozcamos a los recurrentes, en cuanto titulares de instalaciones de producción de energía fotovoltaica acogidos al Real Decreto 661/2007, el derecho a ser mantenidos de modo indefinido en las mismas condiciones económicas originariamente establecidas por dicho Real Decreto, antes de su modificación por virtud del Real Decreto 1565/2010.

En esa misma medida, tampoco son procedentes las pretensiones de contenido económico deducidas en el suplico de la demanda, esto es, el abono con cargo al sistema eléctrico de las cantidades correspondientes, según los términos que derivaban de la regulación antes aplicable, o el abono de una indemnización del Estado a favor de las actoras en concepto de daños y perjuicios.

Finalmente, la prueba practicada en los autos (informes periciales diferentes pero de contenido análogo, en relación con los distintos recurrentes, de una misma Ingeniera Industrial) calcula el impacto de la medida impugnada en relación con las establecidas ulteriormente sobre horas de radiación solar computables, lo que desvirtúa gran parte de sus conclusiones. Y en ellos se hace constar que el período en el que el fabricante garantiza una potencia del 80 por ciento de la nominal a las instalaciones objeto de inversión es el de 25 años, sin que quede justificado que la vida útil de las instalaciones exceda de los 30

.

Estas consideraciones contenidas en los apartados de la sentencia de 12 de abril de 2012 (recurso contencioso-administrativo 40/2011 ) que acabamos de transcribir son enteramente trasladables al caso que nos ocupa, pues, como ya hemos anticipado, en ellas se da respuesta a las cuestiones suscitadas en los tres motivos que estamos examinando, tanto en lo que se refiere a la innecesariedad de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (motivo de casación segundo) como en lo relativo a las vulneraciones que se alegan de los principios de confianza legítima (motivo cuarto) y de no discriminación en las diferentes vertientes a que alude la parte recurrente (motivo quinto), llegándose por ello a la conclusión de que los tres motivos deben ser desestimados.

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación determina que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas derivadas del presente recurso deban imponerse al recurrente. Ahora bien, dada la distinta actividad desplegada por las partes recurridas, la condena en costas no debe comprender las correspondientes a la entidad Omi-Polo Español, S.A. (OMIE), que, como vimos en el antecedente quinto, no presentó escrito alguno de oposición al recurso. Por lo demás, como permite el apartado 3 del citado artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la Administración del Estado en el trámite de oposición, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de cuatro mil euros (4.000 €).

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción , -

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al recurso de casación nº 234/2014 interpuesto en representación de 1PEÑA SOLAR, S.L. y otros 597 recurrentes, personas físicas y jurídicas, contra la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de noviembre de 2013 (recurso contencioso-administrativo 2935/2012 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la recurrente en los términos señalados en el fundamento quinto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Diego Cordoba Castroverde PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

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