SAN, 21 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:4869
Número de Recurso28/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 28/2011, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido el Procurador Don FERNANDO PEREZ CRUZ, en nombre y representación de la entidad mercantil URBANIZACIÓN CERRO COLORADO S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico- Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa supera, teniendo en cuenta el importe de cada liquidación cuya suspensión se pretende, la cantidad de 600.000 euros exigidos legalmente para el acceso al recurso de casación .

Es ponente el Iltmo. Sr. Don JOSE GUERRERO ZAPLANA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 17 de Enero de 2011, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 1 de Diciembre de 2010 por la que se inadmite la solicitud de suspensión sin garantía formulada por la parte recurrente en relación a las liquidaciones del impuesto de sociedades correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006 por importes respectivos de 42.542.482,11 euros y 33.643.268,75 euros.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la recurrente formalizó la demanda por escrito de 6 de Junio de 2011, en que tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso y que se dicte sentencia que estime íntegramente el recuso.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 25 de Enero de 2012, en el que tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando que se declarase la inadmisibilidad de la demanda por falta de objeto por entender que el TEAC resolvió con fecha 5 de Octubre la reclamación cuya suspensión se pretendía y que dicha resolución ha sido objeto de impugnación en el recurso 439/2011 tramitado ante esta Sala.

CUARTO

Tras acordarse el recibimiento del proceso a prueba y practicarse aquellas que se declararon pertinentes, se acordó la celebración del trámite de conclusiones escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 14 Noviembre como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 1 de Diciembre de 2010 por la que se inadmite la solicitud de suspensión sin garantía formulada por la parte recurrente en relación a las liquidaciones del impuesto de sociedades correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006 por importes respectivos de 42.542.482,11 euros y 33.643.268,75 euros.

La resolución del TEAC objeto de recurso se dictó en la reclamación con referencia RG 3228/2010 y 3262/2010 y se basa en que las dificultades económicas no suponen la existencia de perjuicios irreparables puesto que supondría que la existencia de deudas tributarias supondría la existencia de perjuicios irreparables. También considera que no es aplicable la doctrina de la apariencia de buen derecho que debe ser objeto de una aplicación prudente y razonable y solo cuando previamente se hubiera declarado nula una resolución igual ó cuando se impugna un acto idéntico a otro anulado previamente.

La parte recurrente en su demanda parte de que debería haberse admitido a tramite y valorarse la petición de suspensión y las pruebas aportadas para justificar la procedencia de la suspensión interesada.

Entiende que la empresa recurrente se encuentra inmersa en un proceso de refinanciación en la que sería imposible continuar si tuviera que pagar el importe de la liquidación objeto de impugnación y cuya suspensión sin garantía se pretende.

Entiende que el importe de la deuda tributaria es desproporcionado tanto en relación con las deudas tributarias como en relación con el resto de deudas de la empresa recurrente como en relación con el propio patrimonio de la empresa recurrente lo que justificaría claramente la procedencia de la suspensión.

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