STS, 30 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2013

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil trece.

Visto el recurso de casación 201-64/13, interpuesto, de una parte, por el Guardia Civil D. Gervasio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero, defendido por el Letrado Don Mariano Casado Sierra, y, de otra, por la ABOGACIA DEL ESTADO, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de fecha 12 de Marzo de 2.013 , dictada por el Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 43/08, en virtud de la cual se estimó parcialmente el recurso interpuesto por dicho Guardia Civil contra la resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, de 28 de Mayo de 2.007, (confirmada en alzada por resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 22 de Enero de 2.008), por la que se le había impuesto una sanción de tres meses de suspensión de empleo como autor de la falta muy grave, del artículo 9.9º de la L.O. 11/1.991 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito", sanción que, por aplicación del principio de retroactividad de la Ley mas favorable, dicho Tribunal sustituyó por la de suspensión de empleo por un mes al considerarle autor de una falta grave consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", prevista en el nº 1º del artículo 8 de la nueva L.O. 12/2.007 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Han sido partes recurridas, recíprocamente, dichos recurrentes, habiendo ambos mostrado oposición al escrito de recurso de la contraparte. Han dictado Sentencia los Sres. Magistrados que arriba se relacionan bajo la ponencia del Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia, quien expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Por resolución de 28 de Mayo de 2007, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, poniendo término al Expediente Gubernativo número 24/07, impuso al Guardia Civil D. Gervasio la sanción de tres meses de suspensión de empleo como autor de una falta muy grave prevista en el apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en " observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito" , sanción que fue confirmada en vía de alzada, por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa mediante resolución de 22 de Enero de 2.008.

Contra dicha resolución la representación del Guardia Civil Don Gervasio interpuso recurso contencioso- disciplinario militar ante el Tribunal Militar Central, que e registró con el número 43/08.

El 12 de Marzo de 2.013, el Tribunal Militar Central poniendo término al recurso contencioso-disciplinario militar ordinario mencionado, dictó Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

  1. - "Con fecha 28 de diciembre de 2006 el Secretario General de la Asociación Unificada de Guardia Civiles (AUGC) comunicó a la Excma. Sra. Delegada del Gobierno en Madrid, en cumplimiento de lo previsto en 'la LO. 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión, que dicha Asociación celebrará reunión en la Plaza Mayor de Madrid, el próximo día 20 de enero de 2007, haciendo constar a tal fin que la reunión se llevará a cabo en la Plaza Mayor de Madrid, el día 20 de enero de 2007, teniendo previsto su inicio a las 12,00 horas y una duración de 60 minutos (aprox); que el objeto de la misma es la realización de un acto público dirigido a asociados, familiares y simpatizantes de la AUGC, bajo el lema "DERECHOS YA", en el transcurso del cual se dará lectura a una declaración y/o manifiesto, y que para la realización de la reunión se prevé ocupar la Plaza Mayor de Madrid, en donde se ubicará un escenario, una zona reservada para invitados, zona para medios de comunicación, a tenor del croquis que se acompaña.

  2. - Mediante oficio de 8 de enero de 2007, la Delegada del Gobierno en Madrid, acusa recibo del contenido al Secretario General de la AUGC, y participa que: "esta Delegación del Gobierno no tiene inconveniente en que se lleve a cabo el citado acto, significándole que la responsabilidad del mismo corresponde a los organizadores y que el artículo 4, punto 4 de la referida Ley Orgánica, reguladora del derecho de reunión, establece que la asistencia de militares de uniforme, o haciendo uso de su condición de militar, a reuniones o manifestaciones públicas se regirá por su legislación específica".

  3. - El día 20 de enero de 2007, tuvo lugar en la Plaza Mayor de Madrid la concentración convocada por la AUGC.

  4. - En la parte posterior de componía el escenario y, de cara al público, se desplegaba una pancarta con el lema "AAUGC DERECHOS YA" Delante de la misma se encontraban varios miembros de la Guardia Civil vistiendo de uniforme. El encartado en su condición de Secretario de Asuntos Jurídicos de la AUGC, Asociación convocante de la reunión, ocupaba un lugar destacado sobre el estrado, significándose respecto del resto de personas asistentes situadas sobre el suelo de la plaza en un nivel inferior al estrado.

  5. - En la reunión se pronunciaron distintos discursos por distintas personas entre ellas representantes sindical en concreto D. Jose Miguel Secretario General de CC.00., quien animó a los Agentes a seguir la lucha sindical.

  6. Por parte de la AUGC asumido tanto por el encartado como por el resto de los miembros del Cuerpo que se encontraban sobre el estrado y formaban parte de dicha reunión se pronunció discurso por el Secretario General de la AUGC que, igualmente se encontraba haciendo uso del uniforme reglamentario. En dicho discurso se efectuaron, entre otras, las siguientes manifestaciones:

    -"Compañeros y compañeras: ¡Ya estamos en Madrid otra vez!.

    -"Hoy volvemos a encontrarnos en esta ya emblemática plaza en nuestra lucha por los derechos de los Guardias Civiles...".

    -"La historia nos enseña que habitualmente los derechos no se consiguen sin luchar y nosotros tenemos la firme determinación de no parar hasta conseguirlo, sin dar pasos atrás. Y os prometo que lo conseguiremos"

    -"Nos vemos obligados a luchar por nuestra dignidad y por nuestros Derechos, y hacerlo usando nuestro uniforme porque estamos orgullosos de él y porque, de otro modo, no nos escuchan".

    -"Lo hemos intentado todo, pero ha sido inútil y no nos han dejado otra salida que ésta".

    -"Lo vestimos para pedir derechos, dignidad, democracia, justicia, libertad, porque queremos ser escuchados".

    -"La naturaleza militar de la Guardia Civil es la excusa como si la Guardia Civil continuara siendo parte integrante del Ejército...".

    -"Los Guardias Civiles no somos soldados, ni debemos serlo".

    -"Los Guardias Civiles tienen restringidos su derecho a la libertad personal, su libertad de desplazamiento y circulación, su derecho a la intimidad, su derecho a la libertad de expresión y de información, su derecho de reunión, su derecho de voto, su derecho de petición, su derecho de huelga, su derecho de asociación y su derecho de sindicación".

    -"A pesar de las maniobras del Gobierno y de los anuncios relativos a una nueva Ley Disciplinaria, y a que en "próximas semanas" se aprobará un anteproyecto de Ley Derechos y Deberes, hay que decir que el Ejecutivo una vez más, la enésima, está mintiendo".

    -"Exigimos una regulación de nuestros derechos similar al resto de policías de España".

    -"Hoy aquí, de uniforme, estamos pidiendo algo que hace ya más de 25 años que tienen todos los funcionarios y funcionarias de Policía en España. Todos ellos, excepto los Guardias Civiles, 79.000 Agentes cuya dignidad está por los suelos y pisoteada continuamente por una clase política que no está a la altura".

    -"Nosotros pedimos derechos y no queremos que la Guardia Civil desaparezca, sino que mejore".

    -"Dignidad y derechos es lo que hoy reclamamos aquí con nuestro lema ¡Derechos ya!".

    -"Vólved a vuestras Unidades y explicadles a todos lo que hemos vivido hoy aquí. Y decidles que no pararemos hasta conseguir que se reconozcan nuestros derechos Por eso, habrá que volver a reunirse una tercera, una cuarta vez, las veces que sean necesarias. Y las sucesivas. Esta Plaza se quedará pequeña".

    -"No quiero concluir sin enviar un mensaje muy claro al Gobierno. Nuestra disposición al diálogo es plana. Públicamente tendemos la mano al Gobierno para avanzar en el reconocimiento de nuestros derechos con sosiego, pero sin pausa".

    -"No aceptaremos el ninguneo y el menosprecio como forma de relación con la Asociación de guardias civiles que agrupa a 25.000 afiliados y afiliadas. ¡No lo aceptaremos!.

    -"Compañeros y compañeras, no quiero terminar sin exigir tres cosas, las mismas que el 22 de abril del año pasado: DIGNIDAD, LIBERTAD Y JUSTICIA".

  7. - De la referida concentración se hicieron amplio eco los distintos medios de comunicación social. Así, ese mismo día, el hecho fue noticia destacada en los informativos emitidos por las distintas cadenas de televisión, tanto públicas como privadas, apareciendo, igualmente, en la primera plana de los periódicos de mayor tirada nacional.

    En concreto, en ABC, en su edición del día 21 de enero de 2007, puede leerse en portada lo siguiente: "Miles de guardias civiles protestan al grito de Zapatero embustero. En una manifestación histórica, 12.000 agentes (3.000 de uniforme) le acusan de incumplir su promesa de modernizar el Cuerpo -Denuncian presiones del PSOE para impedir el acto".

    En la página 26 del rotativo El País, y debajo de una fotografía del acto, se lee lo siguiente: "3.000 guardias civiles de uniforme claman en Madrid por la desmilitarización del Cuerpo".

    En "La Razón" y en portada, bajo una foto en color, donde se observan numerosos guardias civiles vestidos de uniforme se lee "Primera manifestación de uniforme y con tricornio", publicándose en la página 8 un artículo de opinión bajo el título "Deterioro en la Guardia Civil".

    Por último, en la portada de "El Mundo" de ese mismo día, y debajo de una fotografía en la que puede observarse un Guardia Civil de espaldas y con el puño izquierdo levantado se lee "el puño y el tricornio. Mas de 3.000 agentes uniformados de la Guardia Civil se concentraron ayer en la madrileña Plaza Mayor para reivindicar mas derechos constitucionales y para exigir al PSOE que cumpla sus compromisos electorales".

    SEGUNDO :La parte dispositiva de la citada Sentencia dispuso lo siguiente:

    " Que debemos estimar y. estimamos en parte, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario 43/08, interpuesto por el Guardia Civil DON Gervasio , contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de 22 de enero de 2008, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, de 28 de mayo de 2007, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de Tres meses de suspensión de empleo con los efectos previstos en el art. 16 de la Ley Disciplinaria del Instituto , como autor responsable de una falta muy grave, consistente en "Observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad del a Institución que no constituyan delito", y ello, por aplicación retroactiva de las disposiciones de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

    Y apreciamos la comisión de una falta grave de "observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil, prevista en el nº 1 del artículo 8º de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil imponiendo al recurrente, Guardia Civil DON Gervasio , como autor de la misma, la sanción de UN MES DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO con los efectos prevenidos en el artículo 13 de dicha disposición legal, debiendo procederse a la redacción de la documentación personal del sancionado con arreglo a lo resuelto en ésta Sentencia con los efectos económicos correspondientes, sin que resulte procedente, sin embargo el reconocimiento de indemnización alguna en su favor por las razones antedichas.".

    TERCERO : Notificada la Sentencia a las partes, el Abogado del Estado y el Letrado D. Mariano Casado Sierra, en representación de D. Gervasio , presentaron sendos escritos ante el Tribunal Militar Central, en los que anunciaron su propósito de interponer recurso de casación contra la mencionada Sentencia.

    CUARTO : Mediante auto de 11 de Abril de 2.013, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparados los referidos recursos de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el plazo de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos

    QUINTO : Mediante escrito presentado el 8 de Mayo de 2.013, el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de D. Gervasio , presentó el anunciado recurso de casación, que contiene un único motivo:

    " Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de los artículos 24, apartados 1 y 2., en relación con el artículo 6, apartado 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ".

    SEXTO : Mediante escrito presentado el 24 de Mayo de 2.013, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, presentó el anunciado recurso de casación, que contiene un único motivo:

    " Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por vulneración de lo dispuesto en el art. 8.1, así como en el art. 11 y 19 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre Disciplinaria de la Guardia Civil , y subsidiariamente de lo dispuesto en el art. 9.9 de la Ley 11/1991 Disciplinaria de la Guardia Civil ".

    SÉPTIMO : Con fecha 29 de Mayo de 2.013, se dictó providencia otorgándose a las partes el plazo común de treinta días para la presentación de los oportunos escritos de oposición, trámite que fue oportunamente cumplimentado.

    OCTAVO : Mediante providencia de 2 de Septiembre de 2.013 se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el siguiente día 16 de Octubre, a las 10.30 horas, acto que se llevó a cabo con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE LA REPRESENTACIÓN DEL GUARDIA CIVIL D. Gervasio .

PRIMERO : En el único motivo de recurso, interpuesto al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., esta parte recurrente denuncia la vulneración padecida en sus derechos fundamentales a obtener la tutela judicial efectiva sin experimentar indefensión, y, asimismo, al proceso con todas las garantías, proclamados en el art. 24.1 y 2 CE , en relación con lo dispuesto en el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en lo relativo al derecho al Juez imparcial, que se considera infringido por haber concurrido a dictar segunda Sentencia en el Recurso Contencioso Disciplinario Ordinario 43/08 del Tribunal Militar Central los mismos miembros que integraron su Sala de Justicia en fecha 1 de Marzo de 2.011, los cuales dictaron la primera Sentencia de instancia recaída en dicho Recurso, Sentencia que fue anulada por esta Sala del Tribunal Supremo con fecha 20 de Julio de 2.011 .

SEGUNDO : Constituyen antecedentes del presente Recurso, que con fecha 1 de Marzo de 2.011 dicho Tribunal de instancia dictó Sentencia decidiendo el Recurso 43/2008, interpuesto por el hoy recurrente contra la resolución sancionadora recaída en el Expediente Gubernativo seguido al expresado Guardia Civil.

Interpuesto Recurso de Casación, esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo dictó la correspondiente Sentencia con fecha 20 de Julio de 2.011 , en la que estimó el recurso de casación interpuesto, y acordó anular la citada Sentencia del Tribunal Militar Central, de 1 de Marzo de 2.011, " con retroacción de las actuaciones al momento en que se promovió incidente de recusación frente a los Vocales militares que resultaron designados para formar parte de dicho Tribunal en el enjuiciamiento del recurso 43/2008; a fin de que se incoe y tramite en pieza separada el correspondiente incidente hasta su decisión, formando parte de la tramitación la práctica de la prueba documental propuesta por la parte promoverte en los términos acotados en el cuerpo de esta Sentencia ".

Devueltos los autos al Tribunal de instancia, se acordó tramitar las recusaciones formuladas, y una vez sustanciadas las mismas, se acordó desestimarlas por Auto de 11 de Mayo de 2.012, dictándose nueva Sentencia por el Tribunal Militar Central con fecha 12 de Marzo de 2.013 , Sentencia cuyo fallo resultó idéntico al acordado en la primera Sentencia de 1 de Marzo de 2.011 y en la que se acogieron sustancialmente los mismos razonamientos que en la Sentencia anterior.

TERCERO : Como ya se ha expresado la parte recurrente denuncia en este trance casacional mediante un solo motivo, la vulneración que afirma haber padecido en su derecho fundamental al proceso con todas las garantías del que forma parte el derecho al Juez imparcial.

Y ello en razón a que concurrieron a dictar esta última Sentencia del Tribunal Militar Central " los mismos componentes de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central que ya dictaron la primera sentencia " que fue objeto de anulación, y ello a pesar de haber sido también recusados por lo que el recurrente entiende que han " perdido, radical y absolutamente, la exigible posición de imparcialidad, de objetividad y de neutralidad ", señalando que ello queda puesto de manifiesto a partir del dato constatable de que esta nueva Sentencia es en todo coincidente con la anterior.

En defensa de este motivo casacional se invocan una serie de resoluciones tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala del Tribunal Supremo, en que se recoge la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), sobre la imparcialidad objetiva.

Lo primero que debemos señalar es que, en contra de lo sostenido por el recurrente, en el dictado de la segunda Sentencia por el Tribunal de instancia solo uno de sus miembros (el vocal Togado D. Fernando Mayandía González) había formado parte del Tribunal en el momento de fallarse por primera vez el recurso Contencioso-disciplinario militar ordinario 43/08.

CUARTO : En cualquier caso, abundando en los antecedentes del caso sometido a nuestra consideración, debemos precisar que el único objeto de aquel Recurso de Casación 201/36/2.011, que se resolvió mediante nuestra Sentencia de 20 de Julio de 2.011 , estuvo representado por la pretensión de que se sustanciara con arreglo a derecho la recusación deducida en discrepancia con la integración en el Tribunal de instancia de cualquiera de los Vocales militares anteriormente referidos.

Por consiguiente, con la estimación del Recurso se otorgó la tutela judicial solicitada, sin haberse puesto en cuestión la corrección jurídica de aquella Sentencia de instancia, cuya ineficacia vendría determinada exclusivamente como consecuencia necesaria de la retroacción de actuaciones y anulación consiguiente de las practicadas a raíz de promoverse aquellas recusaciones.

Sin que, de otro lado, en nuestra Sentencia se efectuara ninguna declaración sobre la modificación de la futura composición del Tribunal "a quo".

Concluimos con estas precisiones, destacando que la presente queja casacional se limita a plantear ante esta Sala el extremo concerniente a la válida conformación del Tribunal sentenciador con miembros idóneos por imparciales, cuestionando que lo sean quienes anteriormente formaron parte del mismo y dictaron la primera Sentencia anulada, respecto de los que se niega su condición de jueces neutrales por pérdida de la debida imparcialidad en su dimensión objetiva y ello sin haberse llegado a impugnar en cuanto al fondo, ni de otro modo, la adecuación a derecho de la Sentencia de que se trata.

QUINTO : El derecho al Juez imparcial, que en nuestro ordenamiento jurídico forma parte del más amplio derecho fundamental al proceso con todas las garantías que proclama el art. 24.2 CE , según tiene declarado el Tribunal Constitucional desde la STC 145/1988, de 12 de Julio , hemos dicho reiterando la doctrina constitucional, que la imparcialidad de Jueces y Magistrados, en su doble dimensión objetiva y subjetiva, es consustancial al Poder Judicial de manera que solo podrá hablarse de Juez y de Justicia independiente en la medida en que los ciudadanos justiciables, confíen en que los casos sometidos a conocimiento de los Tribunales van a ser decididos por Jueces neutrales, en quienes no concurran circunstancias que consientan albergar dudas racionales y fundadas de parcialidad. Dicho de otro modo, la imparcialidad judicial constituye verdadero presupuesto de ejercicio de la función jurisdiccional, como hemos señalado en las sentencias de esta Sala de 4 y 6 de Julio de 2.011 , entre otras).

Para preservar los derechos reconocidos en el Convenio Europeo, y en particular los del art. 6.1 , el TEDH ha declarado que incumbe a cada Estado establecer dentro de sus sistemas jurídico y judicial las medidas necesarias al efecto ( SSTEDH 19 de Febrero de 1.911 "caso Santilli " , y recientemente 26 de Octubre de 2.010 "caso Cardona Serrat c. España "), y en este sentido la causa prevista de abstención-recusación y el procedimiento recusatorio, revisten carácter instrumental para la virtualidad del derecho al Juez imparcial.

Dichas causas son tasadas y funcionan en régimen de "numerus clausus"; es decir, son de estricta interpretación y se debe partir de que la imparcialidad de los Jueces, sobre todo la subjetiva, goza de presunción "iuris tantum" de manera que quien sostenga lo contrario deberá demostrarlo sobre la base de la concurrencia de elementos o datos objetivos legalmente fundados, sin que sean suficientes las apreciaciones, sospechas o presunciones de quien la alegue. El examen ha de hacerse caso por caso y con sujeción a las anteriores cautelas porque su consecuencia, esto es, alterar la composición de un órgano jurisdiccional también afecta, o puede afectar, al fundamental derecho al Juez ordinario legalmente predeterminado que se proclama en el art. 24.2 CE ( SSTEDH de 14 de Mayo de 1.989, "caso Hauschildt c. Dinamarca "; de 29 de Octubre de 1.998 "caso Castillo Algar c. España "; de 17 de Junio de 2.003 "caso Valero c. España " y de 22 de Julio de 2.008 "caso Gómez de Liaño Botella c. España ", entre otras; y SSTC 240/2005 de 20 de Octubre , y 55/2007, de 12 de Marzo , entre otras).

SEXTO : En el caso actual no se fundamenta el motivo en una causa de recusación específica, pero en su desarrollo se alude a la causa de recusación prevista en el art. 53.11 L.P.M ., que ya se invocó en la instancia.

Dicha causa basada en "haber intervenido en otro concepto, en el mismo procedimiento", está prevista para los supuestos en que los miembros del Tribunal Militar, hubieran llegado a participar o a implicarse previamente en el proceso desde posición distinta a la jurisdiccional en el seno del órgano llamado a decidir en el fondo. La amplia formulación de la causa, acudiendo incluso a las concordantes de los apartados 6 y 11 del art. 219 L.O.P.J ., permitiría albergar las situaciones derivadas de actuaciones propias del ejercicio funcional como miembros de la Fiscalía, de la Asesoría, de Órgano informante, como Secretario Relator, como Juez instructor de la causa, o Instructor del Expediente disciplinario, o incluso, eventualmente, como miembro del propio Tribunal que hubiera conocido de recursos deducidos dentro del proceso (por ejemplo contra autos de procesamiento, de prisión, o de medidas cautelares en general).

Por ello debe descartarse su aplicación cuando la actuación se produce con motivo del enjuiciamiento en cuanto al fondo del objeto del proceso, en que no puede afirmarse que la intervención se hubiera producido en otro concepto sino en el mismo, es decir, como sucede en el caso actual, como miembro integrante del Tribunal sentenciador.

SÉPTIMO : El examen casuístico de la situación denunciada y la prueba de la quiebra de la imparcialidad objetiva debida, exige la verificación de la real afectación del derecho fundamental que se invoca.

Sin embargo, el planteamiento casacional, tanto en su enunciado como en su desarrollo argumental, se ofrece a base de formulaciones genéricas que conducen a una conclusión apodíctica por incontrovertible, según la cual se da por supuesto que los miembros del Tribunal de instancia, que dictaron la Sentencia cuya infracción sobrevino por la retroacción y consiguiente nulidad de actuaciones, quedarían excluidos de la posibilidad de dictar la que habría de sustituir a la anulada, al haber tenido contacto con el objeto del proceso y haber expresado su criterio, como queda de manifiesto tras la reproducción literal de los términos en la posteriormente dictada.

Como ya hemos declarado al resolver otros recursos sustancialmente iguales al que ahora nos ocupa ( SS. de 7 y 10 de Mayo , y 4 y 5 de Junio y 23 de Julio de este año ) la Sala no comparte este planteamiento ni los argumentos que lo sustentan, y que se traen ahora sin la necesaria adaptación casuística como si declarada la anulación de una Sentencia por cualquier causa, ello hubiera de producir siempre y en todo caso que la nueva debiera ser obra de un Tribunal de distinta composición, sin detenerse a examinar las razones determinantes de la anulación.

La jurisprudencia del TEDH descarta que de la mera decisión anulatoria surja como regla general la obligación de renovar el órgano jurisdiccional por pérdida de la debida imparcialidad (vid. SSTEDH 4 de Octubre de 2.005 "caso Stow y Gai c. Portugal " ; y recientemente 12 de Febrero de 2.013 "caso Cesare Previtti c. Italia ").

En nuestra Sentencia de 30 de Noviembre de 2.004 entendimos lo contrario, en la medida en que formó parte del Tribunal sentenciador, como Vocal militar, quien actuó antes como instructor del expediente disciplinario sin haber tenido la parte recurrente oportunidad de formular recusación. Y en la de fecha 17 de Febrero de 2.010 sostuvimos que no se afectaba el derecho de que se trata, cuando los mismos miembros del Tribunal de instancia dictaron la nueva Sentencia subsanando la falta de motivación advertida al tiempo de acordar la nulidad de la primera, porque para ello el Tribunal sentenciador no debió efectuar nueva valoración del material probatorio sino colmar la falta de razonamiento, Por lo demás, la actuación del mismo Tribunal no modificado en su composición en los casos en que deba dictarse nueva Sentencia que sustituya a la anulada, constituye la regla de general observancia en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso (Administrativa y Disciplinaria), verificable con la consulta de la jurisprudencia de esta Sala y de la Sala 3ª del mismo Tribunal Supremo, siendo excepcional los casos de cambio por quiebra apreciada de la debida imparcialidad.

OCTAVO : Por lo tanto, de la jurisprudencia citada del TEDH, del Tribunal Constitucional y de esta Sala, resulta que la pérdida de imparcialidad objetiva tiene lugar como consecuencia de actuaciones de los miembros del Tribunal que se producen, ya sea fuera del proceso o bien en el seno de éste con anterioridad al enjuiciamiento, pero no dentro del mismo.

Y en el caso presente hay que partir del dato según el cual la tutela pedida y otorgada en nuestro Recurso 201/36/2.011, se contrajo a depurar la posible falta de imparcialidad de aquel Tribunal que dictó la Sentencia de 1 de Marzo de 2.011, sin contener pronunciamiento alguno respecto de esta Sentencia más allá de la ineficacia que sobrevendría por la retroacción de actuaciones entonces declarada, ni de hacerse prevención sobre alteración de los miembros del Tribunal.

En consecuencia, la decisión desestimatoria de aquellas recusaciones vino a confirmar la correcta disposición del mismo, en cuanto a la nota de imparcialidad puesta en duda por el recurrente. En estas condiciones dicho órgano jurisdiccional que, insistimos, era imparcial desde el principio, sin contar con nuevos datos o elementos de enjuiciamiento hizo lo que razonablemente cabría esperar desde su idéntica composición, esto es, dictar la misma Sentencia consecutiva al único enjuiciamiento realmente producido, como se dice en ausencia de nuevos elementos sobre los que formar la decisión.

NOVENO : Ha de estimarse, por tanto, que el órgano jurisdiccional de instancia ha actuado como Tribunal dotado de imparcialidad objetiva al tiempo de dictar la Sentencia que está en el origen del presente Recurso, como lo era asimismo al tiempo de dictar la primera Sentencia cuya ineficacia sobrevino a raíz y con motivo de lo acordado en la nuestra de fecha 20 de Julio de 2.011, dictada en el Recurso de Casación 201/36/2.011.

En definitiva, una vez desestimada legalmente la recusación, cuya defectuosa tramitación fue la única causa de que se anulase la sentencia anterior, y no afectando dicha anulación a la imparcialidad del Tribunal, dado que ni se estimó que se hubiese cometido infracción alguna en el acto de enjuiciamiento, ni se acordó por esta Sala que el nuevo enjuiciamiento se celebrase por Sala con composición personal distinta, lo que se habría hecho en caso de estimar que la anulación comprometía la imparcialidad del Tribunal de instancia, nada impedía a éste celebrar el nuevo juicio, y pronunciar la misma resolución pronunciada en el momento anterior, pues es claro que el Tribunal consideraba que era la resolución jurídicamente correcta. Si el recurrente no lo cree así debería haber formulado los motivos de recurso correspondientes contra el fondo de la resolución, pero el mero hecho de que el Tribunal haya mantenido su criterio anterior, que nunca ha sido cuestionado por esta Sala, no implica, en absoluto, pérdida de imparcialidad.

La pretensión del recurrente conduce al absurdo, pues lo que plantea, en realidad, es que los Magistrados que enjuiciaron el asunto la primera vez han perdido su imparcialidad por el hecho de que fueron recusados por la parte, aunque dicha recusación resultase infundada. Pretensión que haría imposible impartir Justicia, pues si la recusación determinase en todo caso el apartamiento de los Magistrados legalmente predeterminados para el enjuiciamiento, estuviese fundada o no, sería suficiente con recusar indefinidamente a los Magistrados designados para impedir indefinidamente la celebración de cualquier juicio, aun cuando las sucesivas recusaciones fuesen totalmente infundadas.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo y de este primer recurso.

RECURSO DE LA ABOGACIA DEL ESTADO

DÉCIMO : Por la vía que autoriza el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, el Abogado del Estado denuncia la infracción de los arts. 8.1 , 11 y 19 de la Ley Orgánica 12/2.007, de 22 de Octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y, subsidiariamente, de lo dispuesto en el art. 9.9 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de Junio , anteriormente reguladora del mismo Régimen Disciplinario.

Para la Abogacía del Estado tales vulneraciones tienen su causa en la individualización de la sanción llevada a cabo por el Tribunal de instancia (que, recordemos, sustituyó los tres meses de suspensión de empleo por un mes) porque, a su juicio, resulta infundada por dos razones.

Primero afirma que, para efectuar esa modificación, el Tribunal de instancia ha reiterado los criterios que la autoridad sancionadora ya aplicó para efectuar una reducción básica: impuso la sanción de suspensión de empleo en lugar de la sanción de separación del servicio, que era la solicitada por el Consejo Superior de la Guardia Civil. Y en segundo lugar afirma que dicho Tribunal ha prescindido de los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 19 de la L.O. 12/2007 .

Aunque le asiste la razón al recurrente cuando señala que el Tribunal de instancia debió incluir en su razonamiento el contenido del mencionado artículo 19, no puede considerarse inmotivado el juicio individualizador de la sanción realizado en su Sentencia.

El Tribunal de instancia decidió rebajar el tiempo de suspensión porque una nueva calificación jurídica de los hechos lleva consigo, por razones de justicia, una disminución de la sanción impuesta. Además puso de manifiesto la importancia del principio de equidad en estos términos: « Por otra parte habría que tener en cuenta el principio de equidad, recogido en el número segundo del artículo tercero del Código Civil , principio inspirador del Ordenamiento Jurídico que, tal y como expone en el citado precepto "habrá de ponderarse en la aplicación de las normas" ». Ambos principios los proyecta el Tribunal de instancia sobre la nueva calificación del ilícito disciplinario -falta grave, en vez de muy grave según la nueva L.O. 12/2007-, lo que llevó a la Sala en su Sentencia 7 de Mayo de 2.013 a concluir, como concluye ahora, que sería « contrario a la lógica que se formule la misma respuesta disciplinaria cuando se ha dado lugar a la degradación de la falta ». Como muy expresivamente dice el Tribunal de instancia, «Del juego de ambos principios, de justicia, en el sentido que ha sido recogido en este fundamento y de equidad como regla de ponderación con que ha de llevarse a cabo la aplicación de la norma, se llega a la conclusión de si entonces se impuso la sanción en el tercio inferior, resultaría ahora procedente imponer la misma sanción en ese tercio inferior que vendrá a ser la suspensión de empleo de UN MES de duración».

En definitiva, siendo cierto, como señalan las Sentencias de esta Sala de 7 de Mayo , 10 , 11 y 28 de Junio , y 1 de Julio de 2013 , que «el razonamiento que se utiliza por el órgano "a quo" pudo detenerse en otras consideraciones complementarias como las que echa en falta la Abogacía del Estado [...] también lo es que la decisión que se cuestiona no puede tildarse de inmotivada ni carente de razonabilidad cuando el Tribunal aduce razones de justicia material y de equidad, que le llevan a un resultado que en todo caso ha de valorarse como fundadamente equilibrado».

Se desestima por ello también el Recurso de la Abogacía del Estado.

UNDÉCIMO : Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 201-64/13, interpuesto por el Guardia Civil D. Gervasio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero y defendido por el Letrado Don Mariano Casado Sierra, y, asimismo interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de fecha 12 de Marzo de 2.013 , dictada por el Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 43/08, en virtud de la cual se estimó parcialmente el recurso interpuesto por dicho Guardia Civil contra la resolución del Director general de la Policía y de la Guardia Civil , de 28 de Mayo de 2.007, por la que se le había impuesto una sanción de tres meses de suspensión de empleo como autor de la falta muy grave, del artículo 9.9º de la L.O. 11/1.991 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito" , sanción que, por aplicación del principio de retroactividad de la Ley mas favorable, dicho Tribunal sustituyó por la de suspensión de empleo por un mes al considerarle autor de una falta grave consistente en " observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil ", prevista en el nº 1º del artículo 8 de la nueva L.O. 12/2.007 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, Sentencia que se confirma por ser ajustada a derecho.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 artículos doctrinales
  • Los cambios experimentados en el ámbito de la regulación del contrato de trabajo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. Suplemento, Junio 2020
    • 10 Junio 2020
    ...y el rebus sic stantibus. La cuestión ha sido abordada por la doctrina casacional en varios pronunciamientos a partir de la sentencia TS de 30 de octubre de 2013 –Rec. 47/2013- en la que se vino a afirmar que el empleador debía respetar los compromisos previamente adquiridos en el acuerdo q......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR