ATS, 17 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por auto de 18 de junio de 2013 se declaró la inadmisión, por falta de contradicción, del recurso de casación para unificación de doctrina formulado por la representación del AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA (MÁLAGA) contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga, de 24 de mayo de 2012 , y se dispuso la imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

El día 19 de julio de 2013, se dictó providencia acordando fijar en 620 euros más 21% de IVA (750,2 € en total) los honorarios del Abogado del Estado por su intervención en la defensa del recurrido, Ministerio de Trabajo e Inmigración, cantidad al pago de la cual viene obligado el recurrente, Ayuntamiento de Estepona, conforme a la resolución dictada por esta Sala en el presente recurso.

TERCERO

Contra dicha providencia, el día 5 de septiembre de 2013, el Letrado del Ayuntamiento interpuso recurso de reposición alegando, con invocación de los arts. 243 y ss. de la LEC , y 241 a 246 de la LRJS , en relación su disposición final 4ª, que se debía practicar la tasación de costas por el Secretario Judicial, dando traslado de ella a las partes para que pueda ser impugnada. Por diligencia de ordenación del 26 de septiembre de 2013 se dio traslado a la contraparte para que impugnasen el recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado mediante escrito de 11 de octubre del mismo año, aduciendo la preferente aplicación del art. 235 LRJS , que el trámite de tasación está ínsito en la providencia impugnada, firmada también por el Secretario, y que la cuantía de los honorarios se adecuan a los criterios establecidos en el art. 235 LRJS , conforme al Pleno no jurisdiccional de esta Sala del 24 de octubre de 2012.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina, las costas, que han de ser objeto de condena tanto cuando se dicte auto que reconozca la existencia de alguna de las causas más genéricas ( art. 213.5 LRJS ) de inadmisión como en los específicos del recurso de casación unificadora ( art. 225.1 LRJS ) cuando el proceso termine por sentencia , comprenden los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso. Estos honorarios pueden fijarse por parte de la Sala dentro de los límites legales que establece el art. 235.1 de la propia LRJS .

Como explicábamos, entre otros, en los autos de esta Sala de 11 de febrero y 22 de marzo de 2002 , 17 de noviembre de 2011 y 2 de abril de 2013 (R. 3374/2011 ), la Sala suele abstenerse de cuantificar los honorarios en la resolución final, porque a veces las partes han llegado a un acuerdo en la materia, y otras veces -por razones que sólo a la parte beneficiaria de los honorarios incumbe tener en cuenta- simplemente el abogado del recurrido no solicita esta cuantificación. En los casos -como el presente- en los que dicho abogado expresamente lo solicita, la Sala los cuantifica en una providencia ulterior, dentro de los estrechos límites marcados por el art. 233.1 LPL (hoy , 235.1 LRJS ) y en función de cuál haya sido la intervención que el director técnico beneficiario haya tenido en el proceso (así, ATS 26-11-2002, R. 3772/01 ).

Hemos precisado, además, que no existe tasación de costas en el recurso extraordinario de casación unificadora, sino que la Sala puede fijar discrecionalmente los honorarios del letrado dentro de los márgenes que ese precepto establece ( AATS 3-6- 1998 , 18-5-2007 y 2-4-2013 , R. 2244/94 , 3265/04 y 3374/11 ).

SEGUNDO

La parte recurrente en reposición alega preceptos de la LEC que no resultan aquí de aplicación porque la LRJS, igual que la anterior LPL, contiene sus propias previsiones respecto a la cuantificación de los honorarios en estos casos, y como quiera que la impugnación ni siquiera aduce que el importe de las costas pudiera resultar excesivo y, por otro lado, en efecto, la cuantía señalada se acomoda a los criterios establecidos con carácter no jurisdiccional por el Pleno de esta Sala del 24 de octubre de 2014, se impone la desestimación del recurso y la consecuente confirmación de la resolución impugnada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente frente a la providencia de 19 de julio de 2013, que se mantiene en sus propios términos. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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