STS, 21 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2013:5541
Número de Recurso4446/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4446/2012, interpuesto por DON Ambrosio , representado por el Procurador D. Joaquín de Diego Quevedo, contra la sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 2012, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 158/2011 , sobre derecho de asilo.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Don Ambrosio , saharaui, se interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 158/2011 contra las Resoluciones del Ministerio del Interior de 14 y 19 de enero de 2011, por las que se le denegó al hoy recurrente la solicitud de protección internacional. En la primera, por considerar "que la solicitud está basada en alegaciones contradictorias en sí mismas y que presentan contradicciones sustanciales con información suficientemente contrastada sobre su país de origen" y que "la solicitud está basada en alegaciones insuficientes, al ser el relato genérico, vago e impreciso tanto en los motivos que provocaron la persecución como en la forma en que esta se produjo, sin que haya por lo tanto establecido de manera suficiente que esa persecución se produjo" ( artículo 21.2.b] de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria); y en la segunda, desestimándose la petición de reexamen de esa inicial resolución, "por subsistir/os criterios que la motivaron, no viéndose alterados estos fundamentos por las alegaciones aducidas en oposición a los mismos".

SEGUNDO

Tras la tramitación procesal oportuna, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, dictó la sentencia hoy recurrida, de fecha 22 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Joaquín de Diego Quevedo, en nombre y representación de Ambrosio contra las resoluciones del Ministro del Interior de 14 de enero de 2011 y 19 de enero de 2011, a las que la demanda se contrae, las cuales confirmamos por ser ajustadas a Derecho. Sin hacer condena en costas"

TERCERO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por el hoy recurrente, preparando recurso de casación, que se tuvo por preparado, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso de casación se alegan cuatro motivos de casación, el primero al amparo del apartado c) y los restantes con base en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Son los siguientes:

1) Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al infringir la sentencia las normas reguladoras de la sentencia ( artículos 120.3 de la Constitución y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) así como los artículos 9 y 24 de la propia Constitución . Se denuncia un vicio de incongruencia y falta de motivación de la sentencia de instancia.

2) Por infracción de los artículos 21 y 25 en relación con los artículos 1 , 3 , 7 , 16 , y 26 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, del artículo 54 de la Ley 30/1 992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 10.2 , 14 y 15 de la Constitución , artículos 1.A y 31 , 32 y 33 de la Convención de Ginebra , articulo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 así como de los artículos 18 y 19 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

3) Por infracción de los artículos 10 y 16 en relación con los artículos 1 y 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, de los artículos 10.2 y 15 de la Constitución , los artículos 1 .A y 31 , 32 y 33 de la Convención de Ginebra, del artículo 3 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y de los artículos 18 y 19 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

4) Por infracción de la jurisprudencia que cita, en relación con la especial motivación que se exige para la aplicación del artículo 5.6.d) de la anterior Ley de Asilo (Ley 5/1 984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y la condición de refugiado), jurisprudencia que considera aplicable al tener dicho precepto consecuencias equiparables al supuesto de denegación recogido en el actual artículo 21.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Terminando por suplicar dicte sentencia que, casando y anulando la recurrida por no ajustarse a Derecho, se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso, declarando no ser conforme a Derecho la resolución del Ministerio del Interior recurrida inicialmente, revocándola, procediendo con ello la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional injustamente denegada, procediéndo la imposición de las costas a la parte demandante.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitándose por el Sr. Abogado del Estado en el suplico de su escrito la desestimación del recurso, con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de 12 de julio de 2013 se nombró ponente a la Excma. Sra. Magistrada Dña. Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló para su votación y fallo el día 20 de noviembre de 2013, en que ha tenido lugar, con observancia de las formalidades legales.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se plantea en términos sustancialmente iguales al que hemos examinado en nuestra reciente sentencia de 24 de junio de 2013 (recurso de casación n° 3434/2012 ), que a su vez se remite a las sentencias de esta misma Sala y Sección de 27 de marzo de 2013 (recursos de casación número 2429/2012 y 2529/2012 ), todas ellas referidas, como el caso que ahora nos ocupa, a solicitantes de protección internacional procedentes del territorio del antiguo Sahara español. En el caso examinado en la sentencia referida de 24 de junio de 2013 se plantearon los mismos motivos de casación que se han articulado ahora, y en esa misma sentencia, al igual que en las anteriores a las que se remite, tras rechazar el primero de los motivos planteados (formulado al amparo del apartado c] del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ) se estimó el cuarto motivo de casación con la consiguiente anulación de la sentencia de instancia. Habiéndose planteado, pues, el presente recurso de casación en los mismos términos, nuestra respuesta ha de ser también la misma, pues las razones que determinaron la estimación de dichos recursos son enteramente aplicables al caso que ahora nos ocupa, y no se han dado por la Administración recurrida en casación argumentos que conduzcan a modificar el criterio que entonces expresamos.

SEGUNDO

El primer motivo de casación no puede prosperar.

La sentencia de instancia está suficientemente motivada y no incurre en incongruencia omisiva, siendo cuestión distinta y ajena a este motivo de casación el mayor o menor acierto en la sistemática que emplea, o que las respuestas que da a las cuestiones de fondo planteadas sean más o menos correctas desde la perspectiva de su adecuación al Ordenamiento aplicable.

En efecto, la sentencia recoge con detalle el contenido de la resolución administrativa impugnada (FJ 1°) y las alegaciones impugnatorias sostenidas frente a dicha resolución por la parte actora (FJ 2°). A continuación, recuerda el marco normativo aplicable a la controversia (FJ 3°), y seguidamente reseña los hitos más relevantes de la tramitación del expediente en vía administrativa, dejando constancia del relato expuesto en la solicitud de asilo, de los sucesivos informes favorables a la admisión a trámite del ACNUR, y del informe desfavorable del instructor (FJ 4°). Luego examina las alegaciones del recurrente sobre los defectos procedimentales sedicentemente acaecidos en el curso del expediente, que son resueltas por remisión a precedentes sentencias de la Sala recaídas en relación con asuntos sustancialmente similares, en las que se examinaron cuestiones como la idoneidad del procedimiento seguido, la intervención de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio -CIAR- y la motivación de la resolución denegatoria de la protección internacional (FJ 5°). En cuanto al tema de fondo, la Sala, tras reiterar la similitud del litigio con esos otros ya resueltos, se refiere de forma concreta al caso del recurrente, valorando su relato y concluyendo que resulta correcta la denegación del asilo por la Administración (FJ 5°, in fine y FJ 6°). Finalmente, descarta la Sala la posibilidad de conceder la protección subsidiaria, en atención a la situación del territorio de origen del solicitante y la inconsistencia de su relato (FJ 6°). Todas estas consideraciones del Tribunal de instancia podrán ser discutibles desde el punto de vista del enjuiciamiento de fondo del asunto, pero no dejan de exteriorizar las razones por las que la Sala descarta tanto las infracciones procedimentales aducidas por el recurrente como la procedencia misma de la protección internacional solicitada. No existe, en definitiva, ninguna infracción "in procedendo" que justifique la estimación del primer motivo.

TERCERO

Diferentemente, desde el punto de vista del tema de fondo, el recurso debe ser estimado en el mismo sentido y por las mismas razones que pusimos de manifiesto en nuestras anteriores sentencias.

La ratio decidendi de dichas sentencias fue la de que al procedimiento acelerado previsto en el artículo 21.2.b) de la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria -que fue el seguido en el caso que se somete a nuestra consideración- le resultan de aplicación los mismos criterios jurisprudenciales que se consagraron en interpretación del artículo 5.6.d) de la anterior Ley de Asilo pues, al margen de su diferente denominación (inadmisión en la anterior Ley y denegación en la nueva) la funcionalidad de ambos preceptos es similar, en la medida que ambos comportan un rechazo acelerado de las solicitudes de asilo que, ya en primera aproximación, esto es, sin necesidad de esfuerzos dialécticos ni actos de investigación, merecen ser calificados de "incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen" , en dicción literal del precepto de la Ley nueva y aplicable.

En concreto, señalábamos en nuestras sentencias antes citadas lo siguiente:

(...) resulta obligado comenzar recordando el sistema establecido en la Ley de 1984 para la admisión a trámite y concesión/denegación del asilo, tal y como fue perfilado por la jurisprudencia, a fin de contrastado con el diseñado por la nueva Ley de 2009.

(...) La Ley de 1984, tras su reforma de 1994, establecía en su artículo 5.6 unas causas tasadas de inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo que conviene recordar. Decía este precepto lo siguiente:

"El Ministro del Interior, a propuesta del órgano encargado de la instrucción de las solicitudes de asilo, previa audiencia del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, podrá, por resolución motivada, inadmitirlas a trámite, cuando concurra en el interesado alguna de las circunstancias siguientes:

a. Las previstas en los artículos 1.F y 33.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.

b. Que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

c. Que se trate de la mera reiteración de una solicitud ya denegada en España, siempre y cuando no se hayan producido nuevas circunstancias en el país de origen que puedan suponer un cambio sustancial en el fondo de la solicitud.

d. Que la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección.

e. Cuando no corresponda a España su examen de conformidad con los Convenios Internacionales en que sea Parte. En la resolución de inadmisión a trámite se indicará al solicitante el Estado responsable de examinar su solicitud. En este caso, dicho Estado habrá aceptado explícitamente dicha responsabilidad y se obtendrán, en todo caso, garantías suficientes de protección para su vida, libertad y demás principios indicados en la Convención de Ginebra, en el territorio de dicho Estado.

f. Cuando el solicitante se halle reconocido como refugiado y tenga derecho a residir o a obtener asilo en un tercer Estado, o cuando proceda de un tercer Estado cuya protección hubiera podido solicitar. En ambos casos, en dicho tercer Estado no debe existir peligro para su vida o su libertad ni estar expuesto a torturas o a un trato inhumano o degradante y debe tener protección efectiva contra la devolución al país perseguidor, con arreglo a la Convención de Ginebra."

Añadiendo el apartado 7° del mismo artículo 5 que:

"Cuando la solicitud sea presentada en la frontera española, la resolución sobre su inadmisión a trámite deberá ser notificada en el plazo máximo de cuatro días desde la presentación de la misma. El representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados será informado inmediatamente de la presentación de la solicitud y podrá entrevistarse, si lo desea, con el solicitante.

El solicitante de asilo podrá presentar en el plazo de veinticuatro horas desde la notificación de la resolución de inadmisión a trámite una petición de reexamen, que suspenderá los efectos de aquélla previstos en el artículo 17. Dicha petición será resuelta por el Ministro del Interior, debiendo notificarse la resolución al interesado en el plazo de dos días desde la presentación de la misma. En este caso, también se presentará audiencia al representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados con carácter previo a la resolución de la petición de reexamen.

Durante la tramitación de la admisión a trámite de la solicitud y, en su caso, de la petición de reexamen, el solicitante permanecerá en el puesto fronterizo, habilitándose al efecto unas dependencias adecuadas para ello.

El transcurso del plazo fijado para la inadmisión a trámite de una solicitud presentada en frontera o, en su caso, del previsto para resolver una petición de reexamen sin que se notifi que dicha resolución al interesado, determinará la admisión a trámite de su solicitud y, de conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 4, la autorización de la entrada del solicitante en el territorio español".

Pues bien, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de Asilo y de la protección subsidiaria, ha introducido un profundo cambio en la ordenación procedimental de esta materia. Así:

- En el sistema de la Ley de 2009 la inadmisión a trámite únicamente puede acordarse, como tal, por razones de índole formal y objetivada, y no con base en valoraciones propias del estudio del tema de fondo planteado por el solicitante en su relato. Así resulta de lo dispuesto en los artículos 20 (sobre la inadmisión a trámite de las solicitudes presentadas dentro del territorio español) y 21.1 (sobre inadmisión a trámite de solicitudes presentadas "en frontera").

- En cambio, lo que en la anterior Ley podía dar lugar a la inadmisión de la solicitud sobre la base de una valoración del relato del solicitante (sobre todo por aplicación de las causas contempladas en los apartados b] y d del precitado art. 5.6), en la Ley nueva ya no puede dar lugar a la inadmisión de la solicitud sino, en todo caso, a su denegación, por más que con la peculiaridad de que puede apreciarse y declararse mediante procedimientos acelerados (y no necesariamente mediante el procedimiento ordinario).

- Así, en efecto, el artículo 25.c) permite despachar mediante la llamada tramitación de urgencia las solicitudes de protección "que planteen exclusivamente cuestiones que no guarden relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria'Ç lo que viene a equivaler substancialmente al mismo supuesto del artículo 5.6. b) de la Ley antigua; y el artículo 21.2.b) de la nueva Ley permite denegar mediante otro cauce procedimental acelerado el siguiente supuesto: "cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave'Ç lo que viene a ser un supuesto parejo al antes contemplado en el antiguo artículo 5.6.d).

Pues bien, que entre esos artículos de la Ley antigua (que establecían causas de inadmisión) y estos preceptos de la Ley nueva (que perfilan causas de denegación) existen semejanzas se aprecia no sólo por su propio enunciado, básicamente coincidente, sino también porque del mismo modo que la Ley de 1984 permitía solicitar en dos días el "reexamen" de la declaración de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, la Ley nueva contempla igualmente la posibilidad de pedir un "reexamen" similar para el supuesto de las solicitudes presentadas en frontera inadmitidas a trámite o denegadas conforme a lo dispuesto en el articulo 21. As! este artículo 21, apartado 4°, establece, respecto -entre otros- del supuesto del artículo 21.2.b), que "contra la resolución de inadmisión a trámite o de denegación de la solicitud se podrá, en el plazo de dos días contados desde su notificación, presentar una petición de reexamen que suspenderá los efectos de aquélla. La resolución de dicha petición, que corresponderá al Ministro del Interior, deberá notificarse a la persona interesada en el plazo de dos días desde el momento en que aquélla hubiese sido presentada."

Existe además otra coincidencia entre el artículo 5 de la Ley antigua y el 21 de la actual, y es la consecuencia que ambas leyes dan al silencio de la Administración, que era la inadmisión [rectius, debe decir "admisión"] a trámite en la vieja ley (artículo 5.7°) y la tramitación por el procedimiento ordinario en la nueva (artículo 21.5°).

En fin, si en la Ley anterior la inadmisión se contraponía dialécticamente a la admisión a trámite y consiguiente sustanciación del expediente hasta la concesión o denegación del asilo previo estudio en profundidad del mismo, del mismo modo en la Ley nueva la inadmisión o denegación por estos cauces acelerados del artículo 21 se contrapone dialécticamente a la admisíón y estudio más detenido del asunto mediante el procedimiento ordinario regulado en el artículo 24 y el de urgencia del artículo 25.2.

En definitiva, ciñéndonos a la causa de denegación aplicada en el caso aquí examinado, recordemos, la del artículo 21.2.b) de la Ley 12/2009 , podemos concluir que esa causa de denegación reviste la misma funcionalidad operativa en el conjunto del sistema similar a la que tenía la antigua causa de inadmisión del antiguo artículo 5.6.d); y conduce a examinar si, como alega la parte recurrente, pudiera ser de aplicación en sus aspectos sustanciales a la denegación aquí concernida, (acordada respecto de una solicitud de asilo presentada en un CIE con base en el nuevo artículo 21.2.b), la jurisprudencia en relación con la interpretación y aplicación de aquel antiguo artículo 56.d).

La respuesta, podemos anticipado, ha de ser afirmativa.

(...) Como es bien sabido, una doctrina jurisprudencial constante, plasmada en multitud de sentencias, señaló, en relación con ese artículo 5.6, apartados b) y d) de la Ley de 1989 (reformada en 1994):

- que la Ley 5/84 se refería a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8 ), es decir, y tal como literalmente decía, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo". Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, bastaba, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que la solicitud refiriese hechos constitutivos de una persecución protegible y no se basase en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamentasen una necesidad de protección;

- que la inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo sólo cabía declarada respecto de solicitudes tan manifiestamente infundadas que no mereciesen un examen en profundidad; como resultaba de lo ordenado en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984 , aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos).

- que en esa Ley era, pues, un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no hubiera manifiesta falsedad o inverosimilitud), lo que abría el trámite; y -añadía la jurisprudencia- aunque la diferencia pudiera creerse demasiado sutil, no lo era: la Administración -y, derivativamente, los Jueces y Tribunales- no debían juzgar, en fase de admisión a trámite, si había o no indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describía una persecución y si era o no manifiestamente falso o inverosímil, bastando esto para que la solicitud mereciera e/trámite;

- que para justificar esa inadmisión a trámite no cabía hacer consideraciones acerca de la falta de pruebas suficientes de los hechos relatados, pues tales razonamientos conciernen al tema de fondo, y sólo podían ser legítimamente valorados una vez admitida y tramitada la solicitud de asilo, y tras permitir al interesado la aportación de indicios acreditativos de la veracidad de su relato;

- que sería, por consiguiente, al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se podría deducir si existían o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir si se cumplían o no los requisitos para declarar el derecho a la obtención del estatuto de refugiado.

(...) Pues bien, la doctrina jurisprudencial que acabamos de sintetizar es en sus grandes líneas o principios, predicable, como hemos anticipado, de la denegación de la protección por la causa contemplada en el artículo 21.2.b) de la Ley 12/2009 .

Para razonar esta afirmación, hemos de partir de un análisis del artículo 21 en el contesto sistemático en que se ubica, particularmente por relación con los artículos 20, 24 y 25.

Dicho artículo 21 dispone lo siguiente:

"Artículo 21. Solicitudes presentadas en puestos fronterizos.

1. Cuando una persona extranjera que no reúna los requisitos necesarios para entrar en territorio español presente una solicitud de protección internacional en un puesto fronterizo, el Ministro del Interior podrá no admitir a trámite la solicitud mediante resolución motivada cuando en dicha solicitud concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado primero del artículo 20. En todo caso, la resolución deberá ser notificada a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación.

2. Asimismo, el Ministro del Interior podrá denegar la solicitud mediante resolución motivada, que deberá notificarse a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación, cuando en dicha solicitud concurra alguno de los siguientes supuestos:

a. los previstos en las letras c, d y f del apartado primero del artículo 25;

b. cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave.

3. El plazo previsto en el apartado anterior se ampliará hasta un máximo de diez días por resolución del Ministro del Interior, en los casos en los que, por concurrir alguna de las circunstancias previstas en la letra f del apartado primero del artículo 25, el A CNUR, de manera razonada, así lo solicite.

4. Contra la resolución de inadmisión a trámite o de denegación de la solicitud se podrá, en el plazo de dos días contados desde su notificación, presentar una petición de reexamen que suspenderá los efectos de aquélla. La resolución de dicha petición, que corresponderá al Ministro del Interior, deberá notificarse a la persona interesada en el plazo de dos días desde el momento en que aquélla hubiese sido presentada.

5. El transcurso del plazo fijado para acordar la inadmisión a trámite, o la denegación de la solicitud en frontera, la petición de reexamen, o del previsto para resolver el recurso de reposición sin que se haya notificado la resolución de forma expresa, determinará su tramitación por el procedimiento ordinario, así como la autorización de entrada y permanencia provisional de la persona solicitante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del expediente.

A su vez, el artículo 24 regula el llamado procedimiento ordinario de tramitación de las solicitudes de asilo, y el artículo 25 establece la denominada tramitación de urgencia, en los siguientes términos:

"Artículo 25. Tramitación de urgencia.

1. El Ministerio del Interior, de oficio o a petición del interesado, acordará la aplicación de la tramitación de urgencia, previa notificación al interesado, en las solicitudes en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a. que parezcan manifiestamente fundadas;

b. que hayan sido formuladas por solicitantes que presenten necesidades específicas, especialmente, por menores no acompañados;

c. que planteen exclusivamente cuestiones que no guarden relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria;

d. que la persona solicitante proceda de un país de origen considerado seguro, en los términos de lo dispuesto en el artículo 20. 1.d, y del que posea la nacionalidad, o si fuere apátrida, en el que tuviera su residencia habitual;

e. que la persona solicitante, sin motivo justifica do, presente su solicitud transcurrido el plazo de un mes previsto en el apartado segundo del artículo 17;

f. que la persona solicitante incurra en alguno de los supuestos de exclusión o de denegación previstos en los artículos 8, 9, 11 y 12 de la presente Ley.

2. Cuando la solicitud de protección internacional se hubiera presentado en un Centro de Internamiento para Extranjeros, su tramitación deberá adecuarse a lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley para las solicitudes en frontera. En todo caso, presentadas las solicitudes en estos términos, aquéllas que fuesen admitidas a trámite se ajustarán a la tramitación de urgencia prevista en el presente artículo.

3. La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio será informada de los expedientes que vayan a ser tramitados con carácter de urgencia.

4. Será de aplicación al presente procedimiento lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley, salvo en materia de plazos que se verán reducidos a la mitad".

Del juego conjunto de estos preceptos resulta que si se presenta una solicitud de protección internacional en un centro de internamiento de extranjeros (la tramitación de dicha solicitud puede revestir tres modalidades. Indica, en efecto, el apartado 2° del artículo 25 que si la solicitud de protección internacional se presenta por una persona ingresada en un dE, su tramitación deberá adecuarse a lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley para las solicitudes en frontera. Pues bien, el artículo 21 y el 25, conjuntamente contemplados, dan lugar a los siguientes supuestos:

a) el Ministro del Interior podrá no admitir a trámite la solicitud mediante resolución motivada (art. 21.1°) cuando en dicha solicitud concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado primero del artículo 20.

El artículo 20.1° se refiere a los supuestos que la Ley califica como de "inadmisión a trámite", por falta de competencia o falta de requisitos, que como hemos dicho son de índole objetivada y formal

b) según el artículo 21.2°, y consiste en que el Ministro del Interior podrá denegar la solicitud mediante resolución motivada cuando en dicha solicitud concurra alguno de los siguientes supuestos: primero. los previstos en las letras c, d y f del apartado primero del artículo 25 (que se acaban de transcribir); y segundo, cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave.

c) si no se dan los supuestos anteriores, habrá que admitir expresamente a trámite la solicitud y darle "en todo caso" (art. 25.2) la tramitación propia del procedimiento de urgencia.

El hecho de que para esta tercera vía se establezca una tramitación mediante el llamado procedimiento de urgencia (que es similar al ordinario salvo en el aspecto de los plazos, que se reducen a la mitad, según dispone el art. 25.4) implica que resulta aplicable a la tramitación procedimental de las solicitudes que se reconducen a este cauce la regla del apartado 3° del propio artículo 25, que exige informar de la tramitación de esta clase de expedientes a la CIAR, y una vez finalizada su instrucción, elevados a estudio de la propia CIAR, que formulará propuesta al Ministro del Interior con carácter previo al dictado por este de la correspondiente resolución por la que se conceda o deniegue, según proceda, el derecho de asilo o la protección subsidiaria (art. 24.2, aplicable al procedimiento de urgencia en virtud de la expresa remisión al procedimiento ordinario que contiene e/artículo 25.4).

Por el contrario, cuando se acuerda la inadmisión a trámite por las causas del artículo 21.1°, y también cuando se acuerda esa peculiar modalidad de denegación por la vía acelerada del artículo 2 1.2°, no se contempla el procedimiento de urgencia ni consiguientemente es preceptiva la comunicación a la CIAR ni la posterior intervención de este organismo (ello sería prácticamente imposible de implementar si se tiene en cuenta el muy breve plazo de cuatro días que la propia Ley establece para dictar la resolución correspondiente, de inadmisión a trámite o de denegación, incompatible con las reglas del procedimiento ordinario, aun reduciendo a la mitad sus plazos como es propio del trámite de urgencia). Obsérvese, en este sentido, que el apartado 2° del artículo 21 permite "denegar" directamente el asilo sin intermediar una previa y formal declaración a trámite (y consiguiente tramitación por el procedimiento de urgencia) sin duda, una vez más, por la perentoriedad de los plazos (de cuatro días, al igual que en procedimiento del apartado 1°, de inadmisión a trámite), lo que no hace más que reforzar la conclusión ya apuntada de que no es de aplicación a este cauce de denegación peculiar del art. 21 la regla general del artículo 25.2, que reserva la aplicación del procedimiento de urgencia para las solicitudes que hayan sido expresamente admitidas a trámite (justamente por no encajar en los supuestos del art. 21).

En definitiva, las solicitudes de protección internacional sólo deben ser tramitadas por el procedimiento de urgencia (con la consiguiente intervención de la CIAR, ex art. 25.3) cuando hayan sido formalmente admitidas a trámite, lo que ocurre cuando no hayan sido directamente inadmitidas por la vía del artículo 21.1° en relación con el 20, o cuando no hayan sido directamente denegadas por la expeditiva vía del artículo 2 1.2°.

Así las cosas, resulta -y esto es lo relevante- que cuando se acuerda la denegación por el cauce del artículo 21.2°, nos hallamos ante una resolución denegatoria acordada mediante un procedimiento brevísimo que comporta una patente disminución de garantías para el solicitante, y que por mucho que se intitule "denegación" reviste una funcionalidad u operatividad práctica cercana a las resoluciones de inadmisión, dado que excluye las reglas del procedimiento ordinario y también las del procedimiento de urgencia (iguales a las del ordinario salvo en la reducción a la mitad de los plazos), y más concretamente excluye la intervención de la CIAR, determinando al fin y a la postre que la solicitud sea rechazada sin haber llegado a ser analizada a fondo. Obvio es que un rechazo tan expeditivo de las solicitudes de asilo reclama una aplicación prudente y restrictiva, en términos similares a los que la antigua jurisprudencia exigía para las causas de inadmisión del artículo 5.6 de la Ley de Asilo de 1984 , justamente por la señalada limitación de garantías que comporta.

Desde esta perspectiva, asiste la razón a la parte recurrente cuando reclama para este procedimiento acelerado del artículo 21.2°, apartado b), la aplicación, en sus líneas maestras, de los mismos criterios jurisprudenciales que se consagraron para el artículo 5.6. d) de la anterior Ley de Asilo , pues, insistimos, al margen de su diferente denominación (inadmisión en la vieja Ley, denegación en la nueva) la funcionalidad de ambos preceptos es similar en la medida que ambos comportan un rechazo acelerado de las solicitudes de asilo que, ya en primera aproximación, esto es, sin necesidad de esfuerzos dialécticos ni actos de investigación, merecen ser calificadas de "incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen", en dicción literal del precepto de la Ley nueva y aplicable.

Así pues, cuando esa incoherencia, inverosimilitud o insuficiencia del relato no se revela manifiesta, obvie o patente, lo que hay que hacer es admitir la solicitud a trámite presentada por el internado en el CIE y darle el curso del procedimiento de urgencia como exige el artículo 25.2, con los actos de instrucción necesarios para verificar la verosimilitud del relato, su posible incardinación entre las causas de persecución protegibles, y su acreditación indiciaria suficiente, con la preceptiva intervención de la CIAR.

Lo que no resulta de recibo es tratar de ampliar esta restringida vía procedimental del artículo 21.2. b) so pretexto de su calificación formal como "denegación" (que no inadmisión), utilizándola para despachar apresuradamente una solicitud de asilo cuya inverosimilitud, incoherencia o carencia de fundamento no se revele obvía o patente ya en un primer examen; del mismo modo que no resulta de recibo rechazar con base en este precepto una solicitud de asilo con el argumento de que no aparece respaldada por prueba indiciada suficiente, pues tanto el estudio detenido del relato como e/juicio sobre su respaldo probatorio son cuestiones que trascienden de la limitada funcionalidad de ese trámite del artículo 21.2. b) y sólo pueden ser abordadas tras admitir a trámite la solicitud y en el curso del expediente de asilo correspondiente.

CUARTO

Proyectada la anterior doctrina sobre el caso analizado nos encontramos, al igual que en los asuntos resueltos en las sentencias reseñadas, ante una solicitud de asilo que realmente no tiene encaje en esos estrechos y limitados cauces que son propios del trámite del citado artículo 21 .2.b), tal y como acabamos de describirlos.

No consta que la Administración tuviera en cuenta lo manifestado por el ACNUR en sus dos sucesivos informes (ambos ampliamente razonados) favorables a la admisión a trámite de la solicitud y consiguiente estudio en profundidad del caso del ahora recurrente, pues no figura en la resolución denegatoria de la protección internacional y en la posterior denegación del reexamen ninguna mención o razonamiento sobre ellos, del mismo modo que nada relevante se dice sobre dichos informes del ACNUR en los dictámenes desfavorables de la Instrucción que sirvieron de base a dichas resoluciones; lo que supone una evidente infracción de la Ley 12/2009, que atribuye a este Organismo un trascendente papel en la investigación de las solicitudes de asilo, tal y como se resalta en la propia exposición de motivos de la Ley, que indica: "Mención específica debe hacerse en este punto al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), a quien se le reconoce el importante papel que desempeña en la tramitación de las solicitudes de asilo en España, reforzando así las garantías del procedimiento", y se establece en los artículos 34 y 35.

En definitiva, no resulta viable el cauce del artículo 21.2.b) en la solicitud de protección analizada, que cuenta con el informe favorable a la admisión del ACNUR, reiteradamente expresado.

QUINTO

Concurre en el presente caso la singularidad de que el Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, reconoce ser consciente del criterio expresado por esta Sala y Sección en las sentencias precedentes tan citadas, pero aun así mantiene su oposición al recurso, alegando que en este caso ha quedado suficientemente acreditada la inexistencia de ningún temor fundado a la persecución. No podemos asumir este planteamiento, pues, como indicó el ACNUR en sus informes, el relato expresado por el solicitante y ahora recurrente, tanto en la inicial petición de asilo como en la posterior solicitud de reexamen, refería hechos que pudieran ser constitutivos de una persecución protegible, expuestos con la suficiente precisión como para merecer su estudio en profundidad. Repárese, en efecto, que aquel no se limitó a invocar genéricamente su condición de saharaui, ni relató únicamente una permanencia pasiva en los campamentos de Gdeim lzik, sino que añadió que en el contexto de la represión contra los saharauis por la policía marroquí, fueron en su busca en varias ocasiones, su hermana sufrió una violación por los gendarmes, y su padre fue agredido en la misma comisaría cuando trató de denunciar estos hechos. Desde luego, de estas alegaciones se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero ha de insistirse en que no cabe denegarla apresuradamente con el argumento de que el relato es vago y genérico cuando lo cierto es que el recurrente ha proporcionado datos suficientemente precisos como para permitir su investigación, ni cabe aducir en favor de tan rápida denegación que dicho relato se contradice sustancialmente con la situación del territorio de origen cuando el ACNUR ha manifestado insistentemente lo contrario.

SEXTO

La consecuencia que comporta cuanto acabamos de razonar es que el cuarto motivo de casación ha de ser estimado, con la consiguiente anulación de la sentencia de instancia.

Situados, pues, en la posición procesal que deriva de la estimación de la casación, que es la que corresponde al Tribunal a quo ex art. 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , no podemos en esta sentencia resolver directamente sobre el tema de fondo, en el sentido de pronunciarnos en este acto sobre la concesión o denegación al recurrente de la protección internacional solicitada, ni tan siquiera acudiendo a consideraciones de economía procesal, pues carecemos de datos para dar una respuesta con plenitud de elementos de juicio sobre la posibilidad de conceder ya mismo algún grado de protección de los contemplados en la Ley 12/2009.

Por eso, la estimación del recurso de casación y la consiguiente estimación del recurso contencioso-administrativo debe adecuarse, al fin y al cabo, a lo que solicita la parte recurrente en el suplico de su escrito de interposición del recurso de casación, esto es, anular la resolución administrativa impugnada en el proceso y ordenar que la solicitud de protección internacional presentada por el recurrente sea formalmente admitida a trámite y examinada con debida observancia de todas las reglas procedimentales aplicables, entre las que, figura la establecida en el artículo 46 de la Ley 12/2009 , que obliga a dar un tratamiento diferenciado a las personas que soliciten protección internacional, como acertadamente refiere el ACNUR en sus informes, siendo esencial en este caso concreto el tener presente que la identidad del interesado, así como que la información relacionada con su petición de protección internacional ha sido objeto de amplía cobertura mediática, lo que coloca al interesado en una situación especialmente vulnerable en caso de ser retornado a Marruecos.

Obviamente, de cuanto acabamos de decir deriva la improcedencia de examinar lo alegado en los restantes motivos de casación formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

SÉPTIMO

Al estimarse el recurso de casación, no procede imponer las costas derivadas del mismo a ninguna de las partes personadas ( artículo 193.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), debiendo correr cada parte con las suyas en lo que se refiere a las del proceso de instancia, al no haberse apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes ( artículo 139.1 de la misma Ley ).

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declaramos haber lugar al recurso de casación número 4446/2012, interpuesto por Don Ambrosio contra la sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 2012, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 158/2011 , que casamos.

Segundo .- Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 158/2011 formulado por Don Ambrosio , contra las sucesivas resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 14 y 19 de enero de 2011, por las que se le denegó el reconocimiento del derecho de asilo en España y la protección subsidiaria y se rechazó el reexamen de esta denegación. Anulamos dichas resoluciones y en su lugar, ordenamos que se proceda a la admisión a trámite y estudio de su solicitud de protección internacional, continuando la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente en los términos previstos legalmente.

Tercero .- No hacemos imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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