ATS, 24 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Ayuso Gallego, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, -sede de Málaga-, en el recurso nº 1138/2010 , sobre revisión del PGOU de Marbella.

SEGUNDO .- Por Providencia de 9 de julio de 2013, se dio traslado a las partes para que, en el plazo común de diez días, alegaran lo que a su derecho conviniera respecto de la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

- En cuanto al motivo segundo del recurso de casación, amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y denunciando indefensión por prescindir totalmente de la valoración de la prueba, por no haber sido anunciado dicho motiven el escrito de preparación [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.1 de la LRJCA ].

- En relación al motivo tercero amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional denunciando incongruencia omisiva, carecer manifiestamente de fundamento por falta de correspondencia entre la infracción denunciada que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado c) del artículo 88.a de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) LRJCA ].

Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 (Marbella) contra Orden de la Consejería y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, de 25 de febrero de 2010 que aprueba el Proyecto de Revisión del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Marbella, recurso en el que sostuvo que el PGOU impugnado no era conforme a derecho por cuanto clasifica los terrenos de su propiedad,--- sobre el que se han construido 10 viviendas----, como suelo urbano no consolidado, debiendo merecer la consideración de consolidado.

SEGUNDO .- En relación a la causa de inadmisión del motivo segundo del recurso, consistente en que la valoración arbitraria de la prueba no fue anunciada en el escrito de preparación, nuestro examen debe partir de las siguientes consideraciones:

(1) En el escrito de preparación la parte recurrente anunció que el escrito de interposición del recurso de casación se fundamentaría en el motivo d) del artículos 88.1 de la Ley 29/1988, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", anticipando la formulación de tres motivos:

  1. "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1.d) LJCA )", que concreta en los artículos 33 y 103 C ; 6 , 7 , 12 y 14 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, en relación con el artículo 45 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía ; 78 del Real Decreto 1246/1976, de 9 de abril , que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y la jurisprudencia contenida en las Sentencias de esta Sala de 4 de octubre de 2012, RC 3440/2010 , por cuanto en los terrenos litigiosos, a su entender, concurrían las características de dotación de servicios e imbricación en malla urbana para merecer la categorización de suelo urbano consolidado.

  2. "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1.d) LJCA ), error in iudicando", al entender que la sentencia infringía los artículos 9.3 y 24.1 CE ; infracción del principio general del derecho consistente en la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, expresamente consignado en los artículos 217 , 295 , 316 , 350 , 367 y 382 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, pues valoró toda la prueba obrante en autos de manera ilógica, arbitraria e irracional, en concreto las dos pruebas periciales (la aportada con la demanda y la judicial por insaculación) y la documental de certificaciones expedidas por el Ayuntamiento de Marbella.

  3. "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1.d) LJCA ", que concreta en los artículos 9.3 y 24.1 CE , al incurrir la sentencia en incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre la denunciada actuación arbitraria, discriminatoria y contradictoria del PGOU que da un tratamiento distinto para edificaciones en idéntica situación.

(2) Por otra parte, el escrito de interposición contiene tres motivos, que se corresponden en su desarrollo y numeración con los tres anunciados en el escrito de preparación, fundándose el primero y el tercero en la "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate",----aunque a diferencia del escrito de preparación no se explicita que se funda en el epígrafe d)---- con cita de los mismos preceptos infringidos que los señalados en sendos motivos de la preparación.

Sin embargo, el enunciado del motivo segundo varía en ambos escritos, ya que ahora, en la interposición se indica "II. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales con indefensión para la parte en este último caso, por prescindir totalmente de la valoración de la prueba", dando a entender con ello que se ampara en el epígrafe c) del artículo 88.1 LRJCA , si bien su desarrollo reitera el mismo reproche que en el escrito de preparación: arbitrariedad en la valoración de la prueba.

(3) Finalmente, en el escrito de alegaciones presentado por la parte recurrente indica en su descargo la existencia de un desafortunado error en el enunciado del motivo del escrito de interposición, enfatizando la coincidencia entre ambos motivos, en que en reprocha a la Sala de instancia incurrir en arbitrariedad por falta de valoración de la prueba, con la infracción de los artículos 217 , 295 , 316 , 350 , 367 y 382 LEC .

La coincidencia en el motivo segundo del escrito de preparación y el de interposición, en que la parte recurrente alega que la sentencia no se atiene a la lógica y a las reglas de la sana crítica, con infracción de diferentes preceptos de la LEC sobre valoración de distintos medios de prueba, determina, en una interpretación pro actione , que sea procedente admitir el motivo.

Esta Sala ha declarado, ---es el caso de la Sentencia de 19 de marzo de 2013 , RC 135 / 2011 y 30 de diciembre de 2011, RC 208/2008 ---- con motivo de las numerosas ocasiones en las que el Tribunal Constitucional ha efectuado un control de constitucionalidad sobre resoluciones judiciales obstativas de un pronunciamiento de fondo, ha conformado una doctrina con arreglo a la cual el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Al tiempo, se ha reiterado que, no obstante, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 60/1982, de 11 de octubre, FJ 1 ; 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3 ; y 185/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, entre otras muchas) y que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117.3 CE , los tribunales de este orden de jurisdicción contencioso-administrativo quedamos compelidos a interpretar las normas procesales, cuando del derecho de acceso a la jurisdicción se trata, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en un sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione , con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo , por un formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 118/1987, de 8 de julio, FJ 3 ; 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2 ; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3 ; y 187/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).

TERCERO .- No resulta procedente, por el contrario, aplicar tal doctrina a la causa de inadmisión del motivo tercero del recurso, en que efectivamente concurren los defectos formales señalados en la indicada providencia.

A diferencia del motivo antes examinado, en el motivo tercero existe coincidencia en ambos escritos en su enunciado y fundamentación, ---que se efectúa al amparo del epígrafe d) del artículos 88.1 LRJCA --- y en cuanto al fondo o desarrollo del mismo, en que se alega incongruencia omisiva por no dar respuesta la Sala a la cuestión de trato discriminatorio, con infracción del principio de igualdad, ya que el PGOU establecía una ordenación distinta para suelos en idéntica situación.

Tal planteamiento revela la falta de idoneidad del cauce procesal utilizado, infracción de normas del ordenamiento jurídico, para denunciar un quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia como el que ahora se invoca.

En este sentido, es jurisprudencia consolidada de la Sala que la incongruencia de las sentencias es motivo casacional que debe fundamentarse en el epígrafe c) del articulo 88.1 LRJCA , por lo que concurre la falta de correspondencia entre el vicio de las normas reguladoras de la sentencia denunciado -falta de motivación-- y el cauce procesal utilizado --infracción de normas del ordenamiento jurídico del artículo 88.1.d) de la LJCA --, pues la vía por la que han de canalizarse tales infracciones es la prevista en el artículo 88.1.c) de la citada Ley Jurisdiccional .

Téngase en cuenta que, como viene declarando reiteradamente esta Sala, por todas, la Sentencia de 16 de abril de 2009 (recurso de casación nº 3938/2008 ) el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente (entre otras, STS de 2 de julio de 2009, RC 1327/2005 ).

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del motivo tercero del recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 contra la Sentencia de 25 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, -sede de Málaga-, en el recurso nº 1138/2010 , así como la admisión del resto de los motivos del expresado recurso y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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