STSJ Andalucía 570/2013, 25 de Febrero de 2013

PonenteJOSE BAENA DE TENA
ECLIES:TSJAND:2013:4664
Número de Recurso1138/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución570/2013
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 570/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 1138/2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

  1. MANUEL LOPEZ AGULLO

    MAGISTRADOS:

  2. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

    Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

    Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

  3. JOSE BAENA DE TENA

  4. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

  5. SANTIAGO MACHO MACHO

    Dª. ASUNCION VALLECILLO MORENO

    Dª. MARTA ROMERO LAFUENTE

    En la ciudad de Málaga, a veinticinco de febrero de dos mil trece.

    Visto por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 1138/10, en el que son parte, de una como recurrente, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar Conejo Doblado; y por la parte demandada, la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, representada por la Letrada Mª. Teresa Hernández Gutiérrez. Es parte codemandada el Ayuntamiento de Marbella.

    Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE BAENA DE TENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la Orden de la Consejería demandada de fecha 25 de febrero de 2010, por la que se aprobó la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de vista ni la formulación de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto. Su cuantía es indeterminada.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad actora se constituyó sobre diez viviendas construidas en una parcela en la denominada por el PGOU de 1986 UE-S-VB-, ahora incluidas en la disposición impugnada en el ámbito AAVB-6. Para concretar el objeto de esta resolución, es su pretensión la que se declare no conforme a Derecho la inclusión que se hace en la revisión del PGOU en suelo urbano no consolidado y si, en cambio, que dicha calificación debe ser la de urbano consolidado y, a la vez, como unifamiliar ZO-UA-04.

Desde esa parte, debe ser suelo urbano consolidado por cuanto concurrirían en el caso de autos los requisitos que para ello se contienen en el art. 45.2 de la Ley 7/02 de Ordenación Urbanística de Andalucía . Así lo vendría a demostrar el informe pericial de parte que acompañó a la demanda, de suerte que resultan enfrentadas las previsiones del Planeamiento, apoyadas en sus fundamentos técnicos, y las conclusiones de la pericial de parte, debiéndose reconocer, en principio la ventaja que asiste a aquellos dictámenes técnicos, en definitiva, asistidos por la presunción de legalidad que acompañan a los actos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 de la Ley de 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, de suerte que, en principio, también, sólo el dictamen de un perito nombrado por el Tribunal podría contradecir los presupuesto del Plan en orden a la calificación del suelo.

Por lo pronto el art. 45 de la LOUA previene que:

  1. Integran el suelo urbano los terrenos que el Plan General de Ordenación Urbanística, y en su caso el Plan de Ordenación Intermunicipal, adscriba a esta clase de suelo por encontrarse en alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Formar parte de un núcleo de población existente o ser susceptible de incorporarse en él en ejecución del Plan, y estar dotados, como mínimo, de los servicios urbanísticos de acceso rodado por vía urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica en baja tensión.

    2. Estar ya consolidados al menos en las dos terceras partes del espacio apto para la edificación según la ordenación que el planeamiento general proponga e integrados en la malla urbana en condiciones de conectar a los servicios urbanísticos básicos reseñados en el apartado anterior.

    3. Haber sido transformados y urbanizados en ejecución del correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico y de conformidad con sus determinaciones.

  2. ...

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