ATS, 10 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , dictado en el procedimiento ordinario 220/09, seguido a instancias de Don Romeo y Doña Zaira , en materia de urbanismo.

SEGUNDO .- La representación procesal de Don Romeo y Doña Zaira , al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación porque en el escrito de preparación no justifica que la infracción de normas estatales haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Por providencia de 20 de mayo de 2013 se dio trámite de audiencia a las partes para que pudieran alegar sobre dicha causa de inadmisión, siendo contestada por el ayuntamiento recurrente en su escrito de 11 de junio de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés contra acuerdo del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques por el que se aprueba la Modificación puntual y transcripción a escala 1/1000 del Plan General Metropolitano y planeamiento vigente en los sectores Eixample Sud i Turó d'en Lluch Nord en el término municipal de Sant Cugat del Vallès, publicado en el DOG de 20 de abril de 2009.

SEGUNDO .- No puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso que formula la parte recurrida en su escrito de personación, fundada en que el escrito de preparación se encuentra incurso en inadmisibilidad conforme al artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción , al no haber justificado que la normativa estatal o comunitaria ha sido relevante y determinante del fallo y que "vertebra la casación en unas normas estatales con un carácter meramente instrumental para sortear o esquivar la previsión que establece el artículo 86.4 LJCA ".

Los tres motivos en que el recurrente basa su recurso no se refieren a la infracción de normas de derecho estatal o comunitario, como sugiere la parte recurrida, sino en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , relativo al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Pues bien, ya en la preparación del recurso identifica de manera correcta tanto los motivos de impugnación, como los preceptos que considera infringidos. Cabe recordar que el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 de la LJCA no es exigible respecto de los motivos preparados e interpuestos al amparo del artículo 88.1.c), pues como ha declarado reiteradamente esta Sala (ATS de 12 y 19 de abril de 2012 , RC 6493/2011 y 5190/2011 ), la carga procesal que impone el expresado artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d), y no respecto del previsto en el artículo 88.1.c) de la LJCA . Por tanto, que en el presente caso el recurrente haya efectuado un juicio de relevancia respecto de unos motivos amparados en el artículo 88.1.c) LJCA , no siendo exigible esa justificación, no puede dar lugar a la infracción del artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción por exceso.

Dice la parte recurrida que el recurso se fundamenta en la infracción de normativa estatal con carácter instrumental, para encubrir la aplicación de derecho autonómico, y alega a su favor la sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2012, recurso de casación 3400/2010 . Pero no estamos en el mismo supuesto porque, según recoge el segundo fundamento de derecho de esa sentencia " el recurso de casación formulado por la Generalidad de Cataluña consta de dos motivos, articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional ", por lo que procede remitirse a lo ya indicado anteriormente sobre el hecho de que el recurrente no alega la infracción de normas estatales o comunitarias, sino que todos los motivos se fundamentan en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , que nada tienen que ver con la causa opuesta por la recurrida.

TERCERO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación del incidente de oposición, conlleva la imposición de las costas a Don Romeo y Doña Zaira , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1500 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por el procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, contra la Sentencia de 20 de septiembre de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , dictado en el procedimiento ordinario 220/09; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Segundo.- Imponer a la parte recurrida las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos de la parte recurrida es de 1500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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