ATS, 12 de Noviembre de 2013

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2013:10522A
Número de Recurso3351/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Juliana , D. Erasmo , D. Faustino y D.ª Marta presentó con fecha 21 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación, y recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 670/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal sobre de filiación número 1156/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Chiclana de la Frontera.

  2. - Mediante diligencia de 28 de noviembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes, así como al Ministerio Fiscal.

  3. - El procurador D. Francisco Javier Soto Fernández, en nombre y representación de D.ª Juliana , D. Erasmo , D. Faustino y D.ª Marta presentó escrito ante esta Sala el 19 de diciembre de 2012, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Íñigo , presentó escrito ante esta Sala el 9 de enero de 2013, personándose en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 17 de septiembre de 2013e pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de octubre de 2013 la parte recurrida se mostró conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente, manifestó su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, solicitando la admisión de los recursos mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2013. El Ministerio Fiscal por informe de fecha 1 de octubre de 2013 se muestra conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recurso extraordinario por infracción procesal y de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio sobre filiación, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

    La parte recurrente preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , articulando el recurso en su escrito de interposición en motivo único en el que cita como vulnerado el artículo 767.3 y . 4 LEC , y alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales respecto a que la negativa al sometimiento de una prueba biológica no tiene la consideración de Ficta confesio, a los efectos de la determinación de la filiación.

    Igualmente la parte recurrente preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción Procesal, que se articula en dos motivos. En el primero, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , se cita como vulnerado el artículo 209.3 y 218.2 LEC En el segundo, al amparo del artículo 469.1.4.º, se considera infringido el artículo 24 CE .

  2. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de no fundarse en una norma sustantiva, al plantear una cuestión procesal, que excede del ámbito del recurso de casación según lo dispuesto en el artículo 477.1 de la LEC , en relación con el artículo 483.2 de la misma Ley . La parte recurrente sustenta su recurso en la vulneración de una norma sobre valoración probatoria, como es que la mera negativa al sometimiento a una prueba de paternidad no puede servir como única prueba para la determinación de la filiación. Pues bien, tal cuestión es puramente procesal y no puede ser objeto de análisis en el ámbito del recurso de casación interpuesto cuyo objeto está limitado a verificar la correcta aplicación de las normas jurídicas sustantivas a las cuestiones objeto de debate. En todo caso, lo cierto es que la sentencia recurrida no se ha basado en exclusiva en esta negativa para declarar la filiación, sino que ha tenido en cuenta otros medios de prueba, esencialmente las declaraciones vertidas por los testigos, pruebas con cuyo resultado también manifiesta la parte recurrente su disconformidad.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas.

  5. - Abierto el trámite de alegaciones, y presentado escrito por la parte recurrida, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, en el presente caso los depósitos correspondientes a cada uno de los recursos formulados, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D.ª Juliana , D. Erasmo , D. Faustino y D.ª Marta contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 670/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal sobre de filiación número 1156/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Chiclana de la Frontera.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PERDIDA DEL DEPÓSITO constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que procederá a su notificación al recurrido no personado a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal solo a las partes comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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