STS, 30 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo núm. 002/506/2012 , interpuesto por la entidad mercantil BÓVEDA S.A., representada por Procuradora y dirigida por Letrado, contra la Resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico con el País Vasco R 9/2012, de fecha 2 de julio de 2012, por la que se acuerda inadmitir el conflicto planteado por BÓVEDA S.A. sobre la devolución de saldos de IVA correspondientes al año 1995 dado que su planteamiento es extemporáneo.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Con fecha 19 de agosto de 1996 la entidad BÓVEDA S.A. S.L. trasladó su domicilio fiscal desde Madrid, calle Castelló núm. 115, a Bilbao, Plaza de la Encarnación núm. 7, 1º. Durante el tiempo que la sociedad tuvo su domicilio en territorio común se generó una cuota a compensar en concepto de IVA por importe de 61.848,39 euros.

Con posterioridad a ese cambio de domicilio la entidad presentó el modelo 390, resumen anual de IVA, ante la Diputación Foral de Vizcaya , en el que consignó cuotas a compensar de ejercicios anuales anteriores por importe de 10.290.707 pesetas (hoy 61.848,39 euros), dictándose liquidación provisional , fechada el 1 de diciembre de 1997 , en la que no se incluía el indicado importe, por interpretar dicha Diputación que la competencia para la compensación/devolución del saldo generado durante el periodo en que su domicilio estuvo en territorio común recaía en la Administración estatal.

Dicha denegación fue recurrida en reposición el 17 de diciembre de 1997, que igualmente fue desestimada con fecha 6 de junio de 1998. No consta que contra dicha denegación se interpusiera reclamación o recurso alguno frente a la Diputación vizcaína.

  1. Tras la mencionada denegación, la entidad solicitó el 1 de julio de 1998 dicha devolución a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, siendo desestimada el 20 de noviembre de 1998 por entender que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 12/1981, del Concierto , la competente para dicha devolución era la Diputación Foral de Vizcaya. Contra el acuerdo denegatorio de la AEAT se interpuso recurso de reposición el 24 de diciembre de 1998, que fue desestimado el 5 de marzo de 1999. A su vez, contra dicha desestimación se presentó reclamación económico administrativa el 20 de mayo de 1999 ante el TEAR de Madrid, que declaró su extemporaneidad, mediante resolución fechada el 28 de junio de 2001. No consta en el expediente que dicha declaración de extemporaneidad haya sido recurrida.

  2. Al cabo de varios años, concretamente el 30 de agosto de 2004 , se presentó por la entidad ante el Administrador de Tributos Indirectos, Sección IVA, de la Diputación Foral de Vizcaya nueva solicitud de devolución (que no consta que haya sido contestada), por entender que estaba en plazo para hacerlo dado que no habían transcurridos más de tres años (que era el plazo de prescripción a tenor de la redacción entonces vigente de la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia) desde la notificación de la TEAR de Madrid de 28 de junio de 2001 hasta la fecha de la presentación de la solicitud de devolución.

Pasados varios años más, concretamente el 18 de abril 2008 , la entidad presentó ante la AEAT una nueva solicitud de devolución de ingresos indebidos, basada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2007 , que sostiene que no hay caducidad del derecho a recuperar los excesos de IVA no deducidos, solicitud que se desestimó por resolución, fechada el 4 de junio de 2008 , de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en el País Vasco, entre otras razones, por considerar que no era ella la Administración competente para proceder a dicha devolución, siéndole notificada a BÓVEDA S.A. dicha resolución el 23 de junio de 2008.

Frente a la resolución desestimatoria anterior, la entidad presentó reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco , el día 23 de julio de 2008, siendo declarada inadmisible, con fecha 26 de febrero de 2009, al versar la misma sobre cosa juzgada, dado que, según el TEAR, la misma entidad, en igual calidad y contra el mismo acto administrativo, ya había planteado otra reclamación económico administrativa, que había sido resuelta, como ya se ha indicado anteriormente, por resolución de 28 de junio de 2001, sin que constase que esta última hubiera sido impugnada judicialmente.

Con fecha 8 de abril de 2008 se presenta por la entidad una nueva solicitud de devolución de ingresos indebidos ante el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Vizcaya, siéndole desestimada con fecha 5 de febrero de 2010, toda vez que la entidad no había realizado ingresos susceptibles de ocasionar devolución de ingreso indebido alguno. No consta que, dicha resolución hubiera sido recurrida.

SEGUNDO

El 29 de marzo de 2010 , la entidad BÓVEDA S.A. presentó una comunicación de conflicto automático (acompañada de distintos documentos) ante la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, dado que ni la Administración estatal ni la Administración foral se habían considerado competentes para devolver las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido pendientes de compensar antes del cambio de domicilio de la entidad actora.

La Junta Arbitral, en sesión celebrada el 29 de marzo de 2011, acordó admitir a trámite dicho conflicto y, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 13 del RJACE, notificar su planteamiento tanto a la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) como a la Diputación Foral de Bizkaia, a las que se concedió el plazo de un mes a fin de que remitiesen el expediente completo, si bien se les indicaba que, no obstante, el conflicto no se tramitaría si en el plazo de los dos meses siguientes a la comunicación del obligado tributario una de las dos Administraciones aceptaba la competencia.

El 26 de abril de 2011 tuvo entrada en la Junta Arbitral un escrito de la Diputación Foral de Vizcaya , acompañado del expediente administrativo, así como un informe de la Subdirección de Inspección, en el que se aseguraba que la Administración competente para devolver las cuotas de IVA antedichas era la estatal.

El 4 de mayo de 2011 la AEAT registró un escrito ante la Junta Arbitral, acompañado del expediente administrativo, en el que afirmaba que constaban todos los documentos y datos necesarios para la resolución del conflicto.

A la vista de los escritos de las dos Administraciones, la Junta Arbitral acordó, el 27 de mayo de 2011, notificar, tanto a la entidad BÓVEDA S.A. como a las dos Administraciones, que estaba a su disposición en la Secretaria el expediente concluso del conflicto, señalándoles que disponían del plazo de un mes para formular las alegaciones que estimasen pertinentes, cosa que hicieron en fechas sucesivas (DFV el 27 de junio de 2001, AEAT el 6 de julio, y la entidad el 10 de julio).

La Diputación Foral de Vizcaya, en un informe fechado el 27 de junio de 2011, tras resumir los hechos y recordar el criterio que para supuestos similares ha sostenido la Junta Arbitral, acababa sosteniendo que es competente para la devolución la Administración estatal, no sin antes rechazar las causas de inadmisibilidad planteadas por la AEAT, particularmente, la que tiene que ver con la existencia de cosa juzgada y la falta de impugnación judicial de las resoluciones administrativas denegatorias por parte del obligado tributario.

La AEAT , en su informe fechado el 6 de julio de 2011, adujo tres motivos de inadmisibilidad: a) por haberse interpuesto el conflicto extemporáneamente; b) por haber ganado firmeza actos anteriores al planteamiento del conflicto y c) por haber prescrito el derecho a la devolución de ingresos indebidos.

Las razones que esgrimía en favor de la inadmisibilidad las exponía separadamente para cada uno de los tres motivos.

  1. En relación con la extemporaneidad del planteamiento del conflicto alega:

    --El artículo 13 del RJACE, relativo al procedimiento para el inicio de los conflictos que se plantean entre Administraciones tributarias, establece que "en el caso de que ninguna Administración se considere competente, deberá haberse producido la declaración de incompetencia de una Administración a favor de otra y la decisión de ésta en el sentido de inhibirse a su vez", que "los conflictos se promoverán en el plazo de un mes desde la ratificación expresa o tácita" de dicha declaración de incompetencia, y que "en los supuestos en que ninguna Administración se considere competente, si en plazo de un mes señalado anteriormente ninguna de las dos Administraciones se hubiera dirigido a la Junta Arbitral promoviendo el conflicto, "bastará con que el obligado tributario, dentro del mes siguiente, comunique esta circunstancia a la Junta para que el conflicto se entienda automáticamente planteado".

    --Por consiguiente, los plazos para interponer el conflicto deben computarse a partir de las primeras declaraciones de incompetencia que tuvieron lugar el 6 de junio de 1998 por parte de la Diputación Foral de Vizcaya y el 5 de marzo de 1999 por parte de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

    --A mayor abundamiento, asegura la AEAT, incluso considerando que en el momento en que se produjeron dichas declaraciones de incompetencia la Junta Arbitral no se encontraba constituida, el planteamiento también sería extemporáneo dado que los plazos para interponer el conflicto se iniciarían a partir del momento en que ésta se encontró efectivamente operativa, lo que, tomando el plazo más favorable al obligado tributario, sucedió al día siguiente de la publicación en el BOE del Reglamento de la Junta Arbitral de 17 de enero de 2008. Ello significa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 RJA, que el plazo habría finalizado el 17 de marzo de 2008, y como quiera que el escrito del planteamiento del conflicto tuvo entrada en el registro de la Junta Arbitral el 29 de marzo de 2010, dicho planteamiento es extemporáneo.

    --Este caso, aclara la AEAT, es distinto a otros ya resueltos por la Junta Arbitral, tales como los conflictos a los que se refieren la R 2/2009, de 28 de enero y la R 4/2009, de 6 de marzo, pues en ellos el conflicto se había planteado con anterioridad a la constitución de esta Junta Arbitral.

  2. La alegación relativa a que el rechazo a la devolución de las cuotas de IVA soportado en 1995 devino firme el 13 de septiembre de 2001 la sustenta en la siguiente relación circunstanciada de hechos:

    --La entidad solicitó a la AEAT la devolución de las cuotas de IVA soportado en el ejercicio 1995, solicitud que se desestimó el 20 de noviembre de 1998.

    --Frente a la resolución desestimatoria se presentó recurso de reposición el 24 de diciembre de 1998, siendo desestimado el 5 de marzo de 1999.

    --Frente a la desestimación del recurso de reposición, se presentó el 20 de mayo de 1999 reclamación económico- administrativa ante el TEAR de Madrid, que declaró su extemporaneidad por resolución de 28 de junio de 2001, notificada el 13 de septiembre de 2001.

    --Contra la declaración de extemporaneidad de la reclamación económico administrativa, la entidad pudo interponer recurso contencioso-administrativo, pero no consta en el expediente que dicha recurso se haya interpuesto.

  3. Por último, en relación con la inadmisión del conflicto motivada por la prescripción de plazo para ejercer el derecho reclamado, la AEAT argumenta lo siguiente:

    --Entre el 20 de mayo de 1999, fecha en la que la entidad presenta reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, y el 8 de abril de 2008, fecha en que presenta ante la Diputación Foral de Bizkaia solicitud de ingresos indebidos (ante la AEAT se presenta el 18 de abril de 2008) ha transcurrido con creces tanto el plazo de prescripción de cinco años previsto en la Ley General Tributaria de 1963, como el de cuatro años previsto en la Ley General Tributaria de 2003, actualmente vigente, por lo que el obligado tributario carece de acción alguna frente a ninguna de las dos Administraciones.

    El 7 de febrero de 2012 (registrado en la Junta Arbitral el siguiente día), la Diputación Foral de Vizcaya presenta sus alegaciones en las que reitera su idea de que es la estatal la Administración competente para proceder a la devolución. Esa idea es compartida por BÓVEDA S.A. y así lo expresa en su escrito fechado el 10 de febrero de 2012.

    Finalmente, la AEAT en su escrito registrado ante esta Junta Arbitral el 10 de febrero de 2012, asegura que aun compartiendo la postura de la Diputación Foral de Vizcaya en cuanto al fondo del asunto, no debe realizarse un pronunciamiento en ese sentido ya que, reitera, el conflicto es inadmisible por los tres motivos expuestos en su escrito de 6 de julio de 2011.

TERCERO

La Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en su resolución R 9/2012 (expediente 10/2020), de fecha 2 de julio de 2012, razonaba que, "en resoluciones anteriores, como la 2/2008 y 4/2009, esta Junta Arbitral manifestó que la aplicación del sistema de plazos del RJACE "tiene como presupuesto que este órgano se encontrase de manera efectiva en funcionamiento al tiempo de entablarse el conflicto, ya que no tendría sentido que caducase la posibilidad de acudir a la Junta Arbitral como vía prevista en el Concierto Económico para la resolución de controversias antes de que este órgano tuviese la posibilidad real de entrar a conocer de ellas, conclusión que encuentra apoyo además en el principio pro actione". Es importante, no obstante, matizar que este criterio se ha aplicado en supuestos en los que el conflicto fue planteado antes, varios años antes para ser exactos, de que la Junta Arbitral se constituye y fuera aprobado su Reglamento, "por lo que no podrían aplicarse los plazos establecidos por éste para precluir el acceso a esta vía sin menoscabo de la seguridad jurídica".

Ese criterio no puede ser aplicado en la presente ocasión puesto que parte de una premisa que esta vez no concurre, cual es que el conflicto se plantease antes de que la Junta Arbitral tuviese la posibilidad real de entrar a conocer del mismo. No puede ser aplicado ese criterio, dicho de otra forma, porque no es un conflicto antiguo, sino un conflicto nuevo, planteado en 2010, es decir, después de que esta Junta Arbitral se constituyera e iniciara de manera efectiva su actividad, lo cual tuvo lugar el 4 de abril de 2008. Por tanto, desde esta fecha corría ya el plazo para presentar el conflicto, habida cuenta que a esa altura, ambas Administraciones, de manera expresa, ya habían expresado que era la otra la competente para devolver los saldos de IVA pendientes, concretamente, recuérdese que la declaración de incompetencia de la Diputación Foral de Bizkaia tuvo lugar el 6 de junio de 1998 y la de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el 5 de marzo de 1999. Luego si ya había comenzado el plazo, hemos de concluir que la razón asiste a la AEAT en el extremo relativo a la extemporaneidad del planteamiento del conflicto. Nos hallamos ante un supuesto de "conflicto negativo" o "conflicto automático" y el artículo 13 del RJACE establece un plazo de inicio del correspondiente procedimiento, plazo que no se ha cumplido, puesto que el escrito del planteamiento del conflicto tuvo entrada en esta Junta Arbitral el 29 de marzo de 2010, lo cual aboca, necesariamente, a declarar su inadmisibilidad por ser extemporáneo. El plazo previsto en el citado artículo 13 tiene carácter preclusivo, de manera que al haberse sobrepasado el mismo no cabe otra solución que la que hemos adoptado.

La estimación de este primer motivo de inadmisibilidad, nos dispensa de analizar los dos restantes motivos de inadmisibilidad, al tiempo que nos impide pronunciarnos sobre el fondo de la controversia".

En su virtud, la Junta Arbitral acordó, en su citada resolución de 2 de julio de 2012 , inadmitir el conflicto planteado por BÓVEDA S.A. sobre la devolución de saldos de IVA correspondientes al año 1995, dado que su planteamiento fue extemporáneo.

CUARTO

Contra la Resolución R 9/2012 de la Junta Arbitral BÓVEDA S.A., en escrito presentado en este Tribunal el 2 de octubre de 2012, interpuso recurso contencioso-administrativo. Al deducir el escrito de demanda terminaba suplicando a la Sala que dictase sentencia por la que "estimando íntegramente la reclamación, declare contraria a derecho y en consecuencia anule la resolución dictada por parte de la JUNTA ARBITRAL DEL CONCIERTO ECONÓMICO CON LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAÍS VASCO por la que se resolvía el conflicto negativo planteado por mi representada tramitado con el número de expediente 10/2010, instando a la Junta Arbitral que dicte resolución analizando el conflicto planteado en la que determine la Administración Tributaria competente (AEAT o Hacienda Foral de Vizcaya) para hacer frente a la solicitud de ingresos indebidos instada por parte de mi representada para hacer frente al derecho de crédito que corresponde a la misma por las cuotas soportadas de IVA en 1995 que no pudieron ser objeto de compensación/devolución aplicando el procedimiento establecido en la normativa propia del impuesto".

Conferido el oportuno traslado al Abogado del Estado para que contestase la demanda, por medio de escrito presentado el 6 de marzo de 2013 formalizó su contestación, solicitando se dictase sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Acordado el trámite de conclusiones, BÓVEDA S.A. las formuló en escrito de 15 de marzo de 2013 en el que reprodujo la súplica formulada en su escrito de demanda.

El Abogado del Estado formuló su escrito de conclusiones el 25 de marzo de 2013, en el que dio por reproducido su escrito de contestación a la demanda, suplicando se dictase sentencia de conformidad con el suplico del escrito de contestación a la demanda.

SEXTO

Concluso el procedimiento, por providencia de 14 de junio de 2013 se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2013, en cuya fecha, efectivamente, se deliberó, votó y fallo, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de la presente litis estriba en determinar si, tal y como defiende en su resolución la Junta Arbitral del Concierto Económico, el conflicto negativo de competencias interpuesto por BÓVEDA S.A. solicitando que se declare cúal era la Administración Tributaria competente para la devolución de las cuotas de IVA a compensar, correspondientes al ejercicio 1995, que se generaron antes de que dicha sociedad trasladara su domicilio fiscal desde territorio común a territorio foral, fue planteado de forma extemporánea, lo que determinaría su inadmisibilidad.

SEGUNDO

La parte actora sostiene que, con arreglo a la normativa tributaria aplicable (Ley 58/2003 y normativa de desarrollo y su predecesora Ley 230/1963 en lo que respecta a la compensación/devolución de cuotas instada en 1996-1997), en este caso se trata de procedimientos distintos, el primero, iniciado con la presentación de las declaraciones de IVA a devolver ante las dos Administraciones, que es un procedimiento tributario de devolución derivada de la normativa de un tributo, tal como se regula en el artículo 31 de la Ley 58/2003 General Tributaria. En cambio, el procedimiento iniciado en 2004 se corresponde con un procedimiento de ingresos indebidos que se emprende una vez caducado el derecho a compensar/obtener las devolución de cuotas y obtener devoluciones en el marco de las autoliquidaciones del IVA, encuadrable en los artículos 32 y 221 de la Ley 58/2003 General Tributaria.

La sustantividad propia y autonomía de ambos procedimientos conduce a que deba de computarse como fecha de declaración de la incompetencia de las Administraciones involucrada aquélla en la que las mismas notificaron su resolución relativa a la solicitud de ingresos indebidos que se les planteo. Esto es, el 23 de junio de 2008 en lo que respecta a la resolución recaída del Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la AEAT y el 17 de febrero de 2010 en lo que respecta al acuerdo dictado por parte de la Jefa de Servicio de Tributos Indirectos de la Hacienda Foral de Vizcaya. En ambas resoluciones se manifiesta expresamente la incompetencia de la institución respectiva para hacer frente a la solicitud que se les plantea.

Computando la última de las dos fechas a las que se refiere el punto anterior, 17 de febrero de 2010, resultaría, que en ausencia de conflicto interpuesto en el mes siguiente por parte de las Administraciones involucradas, el procedimiento de conflicto invocado por BÓVEDA S.A. el 29 de marzo de 2012 debe de considerarse interpuesto, con arreglo a lo establecido en el artículo 13 del RJACE, en tiempo y forma, lo que determinaría la falta de conformidad a derecho de la resolución recaída de la Junta Arbitral.

TERCERO

El Reglamento de la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad del País Vasco no ofrece un cauce para el planteamiento de conflictos negativos ante la Junta Arbitral cuando no lo haga ninguna de las Administraciones que rehusan su competencia.

En efecto, el artículo 13 del Real Decreto 1760/2007, de 28 de diciembre , que aprobó el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo, dispone, al referirse al "procedimiento a seguir para el inicio de los conflictos que se planteen entre Administraciones tributarias", que

  1. ..." En el caso de que ninguna Administración se considere competente, deberá haberse producido la declaración de incompetencia de una Administración a favor de otra y la decisión de ésta en el sentido de inhibirse a su vez"...

  2. "Los conflictos se promoverán en el plazo de un mes desde la ratificación expresa o tácita a que se refiere el apartado anterior"..., donde se dice que "se entiende que una Administración Tributaria se ratifica tácitamente en su competencia cuando no atienda el requerimiento de inhibición en el plazo de un mes desde su recepción. Asimismo, se entenderá que una Administración tributaria no se considera competente cuando no atienda la declaración de incompetencia de la otra Administración".

  3. "En los supuestos en los que ninguna Administración se considere competente, si en el plazo de un mes señalado en el apartado anterior ninguna de las dos Administraciones se hubiera dirigido a la Junta Arbitral promoviendo el conflicto, bastará con que el obligado tributario, dentro del mes siguiente, comunique esta circunstancia a la Junta para que el conflicto se entienda automáticamente planteado.

En el supuesto del párrafo anterior la Junta Arbitral podrá dirigirse a cualquiera de las dos Administraciones y al obligado tributario para que aporten todos los datos y documentos necesarios para la resolución del conflicto.

No obstante, el conflicto no se tramitará si en el plazo de los dos meses siguientes a la comunicación del obligado tributario una de las dos Administraciones acepta la competencia".

Por tanto, en principio, el planteamiento automático del conflicto debe tener lugar en el mes siguiente al transcurso del mes posterior al momento en que se han producido las declaraciones de incompetencia de ambas Administraciones.

La Diputación Foral de Vizcaya, en resolución de 1 de diciembre de 1997, confirmada en reposición el 6 de junio de 1998, se declaró incompetente para la devolución del saldo generado durante el periodo en que la sociedad BÓVEDA estuvo en territorio común.

Solicitada la devolución a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, fue desestimada en resolución de 20 de noviembre de 1998, confirmada en reposición el 5 de marzo de 1999 por entender que la competente para dicha devolución era la Diputación Foral de Vizcaya.

La Agencia Tributaria entendía que los plazos para interponer el conflicto debían computarse a partir de las primeras declaraciones de incompetencia, que tuvieron lugar, como se ha dicho, el 6 de junio de 1998 (Diputación Foral de Vizcaya) y el 5 de marzo de 1999 (AEAT).

Pero, como ha dicho la propia Junta Arbitral en la resolución aquí recurrida y en resoluciones anteriores 2/2008 y 4/2009, la aplicación del sistema de plazos del Reglamento (RJACE), aprobado por el Real Decreto 1760/2007, tiene como presupuesto que la Junta Arbitral se encuentre de manera efectiva en funcionamiento al tiempo de entablarse el conflicto, ya que no tendría sentido que caducase la posibilidad de acudir a la Junta Arbitral como vía prevista en el Concierto Económico para la resolución de controversias antes de que este órgano tuviese la posibilidad real de entrar a conocer de ellas, conclusión que encuentra apoyo además en el principio "pro actione". Este criterio se ha aplicado en supuestos en los que el conflicto fue planteado antes de que la Junta Arbitral se constituyese y fuera aprobado su Reglamento.

En la presente ocasión el conflicto no se ha planteado antes de que la Junta Arbitral tuviese la posibilidad real de entrar a conocer el mismo. En el supuesto que nos ocupa ni las Administraciones en conflicto ni el obligado tributario han realizado actuación alguna dirigida a plantear el conflicto antes de la constitución de la Junta Arbitral. Estamos ante un conflicto nuevo, planteado a virtud de la comunicación de conflicto automático presentada por la sociedad actora el 29 de marzo de 2010 ante la Junta Arbitral, después de que ésta se constituyera e iniciara de manera efectiva su actividad. Pues bien, ya se entienda que la Junta Arbitral se encontró efectivamente operativa al día siguiente (17 de enero de 2008) de la publicación en el BOE del Reglamento de la Junta Arbitral (que tuvo lugar el 16 de enero de 2008), fecha en la que ya se había nombrado los árbitros, o bien se considere, como dice la resolución recurrida, que la Junta Arbitral se constituyó e inició su actividad de manera efectiva el 4 de abril de 2008, el plazo para el planteamiento automático del conflicto recogido en el aludido artículo 13.3 del RJACE habría finalizado el 17 de marzo de 2008 o el 4 de junio de 2008. Como el escrito de planteamiento del conflicto tuvo entrada en el registro de la Junta Arbitral el 29 de marzo de 2010, era, en cualquiera de las dos hipótesis, necesariamente extemporáneo.

Desde el 17 de enero de 2008 o, en todo caso, desde el 4 de abril de 2008, corría ya el plazo para presentar el conflicto, habida cuenta que, a esas alturas, ambas Administraciones ya habían expresado que era la otra la Administración competente para devolver los saldos de IVA pendientes (recuérdese que la declaración de incompetencia de la Diputación Foral de Vizcaya tuvo lugar el 6 de junio de 1998 y la de la AEAT el 5 de marzo de 1999).

El artículo 13.3 del RJACE establece un plazo de inicio del correspondiente procedimiento, plazo que en este caso no se ha cumplido, puesto que el escrito de planteamiento del conflicto tuvo entrada en la Junta Arbitral el 29 de marzo de 2010, lo que obliga a declarar su extemporaneidad. La estimación de la inadmisibilidad nos dispensa o impide pronunciarnos sobre el fondo de la controversia.

CUARTO

En atención a los razonamiento anteriores, y como la Sala considera correcto lo que la Junta Arbitral resolvió, procede declarar la desestimación del recurso contencioso-administrativo, sin que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , se aprecien circunstancias de mala fe o temeridad que determinen la expresa imposición de costas .

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil BÓVEDA S.A. contra la Resolución R 9/2012 de la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 2 de julio de 2012, dictada en el expediente 10/2010, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Emilio Frias Ponce.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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