ATS, 17 de Octubre de 2013

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2013:10476A
Número de Recurso2523/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por auto de 21 de febrero de 2013 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por EDF Consulting, S.A. contra la sentencia de 4 de noviembre de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) en el recurso contencioso administrativo número 7/2007 , declarándose firme dicha resolución.

SEGUNDO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Eugenia Carmona Alonso, en nombre y representación de la mercantil "EDF Consulting, S.A.", se ha promovido incidente de nulidad de actuaciones contra el referido auto, de conformidad con el artículo 241.1 de la LOPJ . Dado traslado al Abogado del Estado y a la entidad "Electricité de France" , el trámite ha sido evacuado por ambas partes que han solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto de 21 de febrero de 2013 declara la inadmisión del recurso de casación por su carencia de interés casacional, y ello con base en los siguientes Razonamientos:

"(...) La sentencia combatida en casación estima el recurso de Electricité de France contra la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas de 17 de septiembre de 2007 que, estimando parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la concesión parcial del nombre comercial nº 260.599 "EDF IBÉRICA", le concedió para las clases 39, 40 y 42 del Nomenclátor Internacional, denegándola para las clases 35 y 37. En apoyo de su pretensión impugnatoria, la recurrente había alegado ser titular prioritaria de numerosas marcas "EDF". La sentencia estima el recurso anulando la resolución recurrida y declarando el derecho de la recurrente a inscribir su nombre comercial en las clases 35 y 37 del Nomenclátor Internacional.

La ratio decidendi de la sentencia descansa en el reconocimiento a la actora de un derecho de prioridad registral que enervaría la fuerza obstativa de la marca oponente. Dice textualmente el FD 3º: " Analizando pues en concreto las denominaciones enfrentadas "EDF IBERICA" y "EDF CONSULTING", si bien es cierto que lo más característico de ambas son las letras ADF (sic) idénticas en las dos denominaciones, y que existe una manifiesta relación entre las áreas en las que ambas pretenden comercializar sus productos y servicios, habiéndose acreditado a través de la prueba documental aportada que tienen prioridad registral desde 1.988 las marcas propiedad de la recurrente "EDF" y "EDF ELECTRICITÉ DE FRANCE" sobre la oponente nº 1.584.383 "EDF CONSULTING" que fue solicitada en 1.990, no puede ahora operar la oposición de la posterior, al igual que no operó para la inscripción de la posterior la existencia previa de las marcas 521.854 y 528.152 propiedad de la hoy recurrente, y que debieron ser opuestas de oficio por el Registro toda vez que la Ley vigente en 1.990 así lo permitía. Por tanto, viniendo coexistiendo ambos nombres comerciales por haberse concedido la inscripción posterior de la oponente, procede la estimación del presente recurso".

(...) Frente a la expresada sentencia, el presente recurso de casación consta de tres motivos casacionales amparados en el artículo 88.1.d) LJCA .

En estos tres motivos la recurrente desarrolla el argumento de que la sentencia recurrida infringe el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas 17/2001, pues indebidamente niega la fuerza obstativa a las marcas de la oponente (ahora recurrente en casación) fundándose en la previa existencia de varias marcas internacionales de la ahora recurrida en casación.

Afirma la recurrente que la sentencia objeto del presente recurso vulnera la doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida en las sentencias de 9 de octubre de 2008 (Rec. 2074/2006 ) y de 21 de junio de 2000 ( 1285/93 ) en materia de prioridad registral (también llamado continuidad registral), pues a su juicio, no concurren aquí los requisitos que la jurisprudencia anuda a la apreciación del principio de continuidad registral. Razona la recurrente que, si bien el principio de prioridad registral supone una excepción al artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas en la medida en que niega el fuerza obstativa de las marcas anteriores cuando el registro que se pretende obtener es la extensión de otro prioritario al oponente, la doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente ha establecido que dicho principio no se aplicaría en el caso de que la extensión pretendida no sea tal, al haberse introducido diferencias entre la marca anterior y aquella cuyo registro se pretende, lo que entiende que es el caso aquí enjuiciado.

En el desarrollo del recurso pone de relieve la existencia de estas diferencias, advirtiendo en el motivo primero de que la Sala de instancia ha incurrido en errores fácticos en relación con las características de los signos en conflicto y entiende en el motivo tercero que no cabe fundar la estimación del recurso en el principio de prioridad registral dado que los precedentes administrativos carecen de fuerza vinculante, prevaleciendo en todo caso el principio de legalidad sobre de igualdad lo que implica que es contrario a Derecho fundarse en la previa existencia de concesiones o denegaciones de marcas como argumento para futuras concesiones o denegaciones cuando esas situaciones de convivencia no son homogéneas. Sobre esta base apunta a la existencia de diferencias entre los signos oponentes y los signos en que la Sala funda la aplicación del principio de prioridad registral, por un lado, y los signos confrontados en el presente litigio, por el otro.

(...) Se ha suscitado en relación con este recurso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en recientes Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.1 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada,, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

" Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios ".

(...) La recurrente sostiene que no concurre la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, afirmando conocer la doctrina de esta Sala relativa a la intangibilidad de las apreciaciones fácticas en el ámbito del derecho de marcas. Afirma la recurrente que la cuestión jurídica planteada en el presente recurso de casación no tiene por objeto obtener una revisión de las apreciaciones fácticas hechas por la Sala de instancia. Lo que aquí se pretende, es denunciar el error manifiesto en que el Tribunal incurrió al interpretar y aplicar indebidamente el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas por cuanto la Sala de instancia no ha tenido en cuenta en este caso la jurisprudencia de esta Sala que tiene establecido que una marca prioritaria denominativa no puede avalar el registro de una marca de características gráfico-denominativas de conjunto dispares que introduzca modificaciones sustanciales con respecto a la marca prioritaria.

Estas alegaciones no pueden tener favorable acogida. Esta Sala no ignora que no estamos ante un supuesto de inadmisibilidad de un recurso de casación que tenga por objeto la revisión de las apreciaciones fácticas hechas en la instancia. Pero el que no nos encontremos ante un supuesto de esta naturaleza no desmerece el juicio de esta Sala sobre la carencia de interés casacional del presente recurso, puesto que la cuestión jurídica planteada tiene por objeto una valoración consistente en determinar a qué marcas se les debe reconocer un derecho prioritario, valoración que se reconduciría, en último término, a otra apreciación puramente casuística: la de si la modificación operada en el nombre comercial pretendido con respecto a la prioritaria tiene o no la entidad suficiente para enervar el carácter obstativo de la marca propiedad de la recurrente. Se trata de una valoración casuística respecto de la cual difícilmente pueden establecerse y aplicarse reglas generales y, en consecuencia, el pronunciamiento que ahora se pide a la Sala no es susceptible de ser trasladado a otros casos que no sean idénticos al aquí planteado, circunstancia que nos lleva a afirmar la carencia de interés casacional del presente recurso conforme a la doctrina que ha quedado expuesta en los razonamientos precedentes.".

La representación procesal de la mercantil "EDF Consulting, S.A." interesa la nulidad de actuaciones del auto de 21 de febrero de 2013 alegando, en síntesis, que considera vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonada y congruente que no incurra en arbitrariedad ni deniegue una respuesta sobre el fondo en la vía de recurso, exponiendo las razones por las que entiende que a este recurso no puede atribuírsele falta de interés casacional, entendiendo que el criterio general, respecto de esta causa de inadmisión, viene siendo la admisión del recurso de casación. Entiende que la Sentencia de instancia ha incurrido en una serie de errores, denunciados en el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, que adolece de falta de motivación y no garantiza de derecho a la tutela judicial efectiva y vulnera el principio de continuidad registral de marcas y el principio de legalidad. También considera vulnerado el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución , dado que "la inadmisión del recurso de casación es contraria a la actuación seguida en los procedimientos que dieron lugar a las sentencias STS 510/2012 de 31 de enero , STS 7139/2009 de 3 de diciembre de 2009 , STS 2825/2010 de 9 de junio ", considerando que la jurisprudencia constitucional exige que un mismo órgano no modifique arbitrariamente sus decisiones, en casos sustancialmente iguales, y menos contra la ley.

SEGUNDO .- En el presente caso, las afirmaciones del auto cuya nulidad se insta no son desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente, pues en el incidente planteado se limita, en lo fundamental, a poner de manifiesto una discrepancia con la inadmisión del recurso de casación y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, utilizando el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de reposición se tratara, intentando soslayar el obstáculo del artículo 93.6 de la LRJCA que, como es sabido, dispone que no cabe recurso alguno contra los autos que declaren la admisión o inadmisión de un recurso de casación, alegaciones que, por otra parte y en lo sustancial, ya fueron efectuadas en el escrito presentado en el trámite de audiencia del artículo 93.3 de la LRJCA , y que han recibido respuesta motivada en el auto de 21 de febrero de 2013 , y que resultan inconciliables con la doctrina expuesta en ese auto. Pero no estará de más, a mayor abundamiento, precisar lo siguiente.

Los criterios de un Anteproyecto de Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa acerca de la causa de inadmisión de falta de interés casacional no tienen naturaleza de normas, y no pueden prevalecer frente al texto del artículo 93.2.e) de la actual Ley 29/98 , de 13 de Julio, interpretado por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

Los errores padecidos por la sentencia impugnada y por el auto aclaratorio, carecen de toda trascendencia, porque la razón de decidir de la Sala de instancia no está viciada por ellos, de los que es independiente. Así, su razón de decidir fue sólo ésta: que siendo verdad que lo más característico de los signos enfrentados son las letras ADF (es decir, EDF) -lo cual, a pesar de los errores, es del todo cierto- y que existe manifiesta relación entre las áreas de comercialización, ello no obstante, la entidad recurrente era titular de unas marcas desde el año 1988 (que incluyen las letras EDF) que son prioritarias respecto de la obstaculizante (EDF con gráfico), razón por la cual ésta no puede operar ahora como causa de denegación. Pues bien, en este razonamiento carecen de trascendencia alguna los errores de transcripción o materiales padecidos, que dejan intacta la raíz del argumento, a saber, que lo más característico de los signos enfrentados son las letras EDF, operando, a partir de ahí, el razonamiento de la Sala sobre las marcas prioritarias, que conduce a la estimación del recurso contencioso-administrativo.

Los argumentos sobre el derecho a una sentencia motivada son inapropiados en este momento, ya que en el recurso de casación no se articuló ningún motivo por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

Por lo demás, la inadmisión del recurso de casación no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución porque, como observa el Tribunal Constitucional en las Sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero , el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione , por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

TERCERO .- Tampoco tiene razón la mercantil recurrente en que la inadmisión de su recurso por carencia de interés casacional implique una infracción del principio de igualdad ante la ley, por el hecho de que existan precedentes de admisión de otros asuntos similares al que ahora nos ocupa.

Esta Sala, desde fechas recientes, ha comenzado a dar mayor operatividad real a la causa de inadmisión por carencia de interés casacional pero en modo alguno puede afirmarse, como aquí hace la mercantil recurrente, que este cambio de criterio vulnere el principio de igualdad ante la ley por una diferencia de tratamiento respecto de recursos de casación anteriores que fueron admitidos a trámite sin que se hubiera apreciado esta causa de inadmisión.

A este respecto, ha de ponerse de manifiesto que es reiterada la doctrina constitucional que admite sin reservas el cambio de criterio jurisprudencial, siempre que éste no sea arbitrario y esté motivado, sin que quepa pretender de la jurisprudencia un carácter monolítico y estático, puesto que su valor reside precisamente en su dinámica adaptativa y motivada a las nuevas realidades en que se desenvuelven las relaciones jurídicas, teniendo en cuenta la libertad de apreciación de todo órgano jurisdiccional en el ejercicio de su función juzgadora (de conformidad con el artículo 117.3 de la Constitución Española ) y la consecuencia de una diferente concepción jurídica igualmente razonable y fundada en Derecho de los supuestos sometidos a su decisión.

El Tribunal Constitucional viene entendiendo (entre otras, STC 76/2005, de 4 de abril, recurso de amparo número 2.182/2002 ) que los cambios jurisprudenciales han de ser conscientes y justificados, con vocación de generalidad suficiente como para impedir su calificación como irreflexivo, arbitrario, ocasional e inesperado, de modo que, cumpliéndose esos requisitos, no podría estimarse vulnerado el principio de igualdad en su vertiente de aplicación judicial de la Ley. Efectivamente, el Alto Tribunal considera que los cambios de criterio jurisprudenciales son legítimos cuando son razonados y razonables ( STC 29/2005, de 14 de febrero, recurso de amparo número 6.002 /2002 ). En definitiva, lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo que equivale a sostener que el cambio es legítimo, cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas, que excluyan todo significado de resolución ad personam (por todas, STC 176/2000, de 26 de junio, recurso de amparo número 6.604 /1997 ). De este modo, los cambios de criterio jurisprudenciales no erosionan los principios constitucionales de igualdad ni de seguridad jurídica. En los mismos términos se ha pronunciado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, por todas ellas STS de 5 de julio de 2002, recurso de casación número 5.552/1997 , y STS de 22 de diciembre de 2003, recurso de casación número 5.455/1998 . Recuérdese, asimismo, que el Tribunal Constitucional ha declarado en numerosos pronunciamientos que "el juzgador está sujeto a la ley, no a sus precedentes, por lo que no puede considerarse inconstitucional la evolución en la interpretación judicial de la legalidad, que constituye, junto con la modificación normativa, uno de los instrumentos para la adaptación del Derecho a la realidad cambiante" (por todas, STC 242/1992, de 21 de diciembre, recurso de amparo número 2.738 /1990 ).

Por lo demás, la misma fecha de las sentencias que cita la parte recurrente (si bien no se corresponden con recursos de casación tramitados ante esta Sala dado que, por la trascripción que de las mismas realiza, se trataría de las SSTS de 31 de enero de 2012 - recurso de casación número 2180/2011-, de 3 de diciembre de 2009 - recurso de casación número 4239/2009 - y de 12 de noviembre de 2009 - recurso de casación número 2825/2008 -) revela que se trata de sentencias anteriores en el tiempo al auto de inadmisión cuya nulidad hoy se insta, de fecha 21 de febrero de 2013 , es decir, anteriores al nuevo criterio adoptado por esta Sala respecto de la falta de interés casacional, y en cuyos recursos de casación las resoluciones de admisión son incluso muy anteriores a esas fechas, tiempo durante el cual esta Sala comenzó a dar más operatividad a la causa de inadmisión de falta de interés casacional. (Así, en los recursos de casación citados por la parte recurrente, las resoluciones de admisión fueron de fechas 14 de Septiembre de 2011, 26 de Noviembre de 2007 y 19 de Noviembre de 2009, casaciones números 2180/11, 4239/07 y 1069/09).

CUARTO .- En cuanto a la alegada vulneración por la sentencia de instancia de los principios de legalidad y de continuidad registral de marcas, el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial regula con carácter restrictivo los incidentes de nulidad de actuaciones pues que "no se admitiran con carácter general" y partiendo de esta consideración inicial, tal incidente no puede erigirse en un medio de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia, volviendo a reconsiderar los pronunciamientos de la misma sobre cuestiones que integran el debate procesal, frente a los cuales la parte muestra su disconformidad.

QUINTO .- Acerca de la alegada infracción de la jurisprudencia como circunstancia que impide la aplicación de la causa de inadmisión de carencia de interés casacional, bastará con repetir lo que este Tribunal dijo en la sentencia de fecha 19 de Julio de 2012 (recurso de casación número 6189/2011 , entre las mismas partes, donde se enfrentaban las marcas "EDF IBÉRICA" y "EDF", y donde se estudió el mismo problema de la continuidad registral), que fue lo siguiente:

"En todo caso, hemos de indicar que la pretendida doctrina jurisprudencial que la recurrente invoca en apoyo de su tesis, consistente en que las marcas intermedias o la continuidad registral exige que la marca que se pretende registrar sea idéntica a la marca prioritaria del solicitante, no puede tampoco ser acogida, habida cuenta de que lo que esta Sala ha venido manteniendo es que la marca prioritaria y la que pretende su acceso al registro han de tener una misma denominación, no necesariamente una identidad entre ellas. Dada la casuística imperante en esta materia, venimos advirtiendo que la solución aplicada a cada caso está motivada por las circunstancias de hecho particulares del mismo y no pueden ser extrapoladas a otros supuestos de manera automática, y fuera de su contexto."

Por auto de fecha 7 de febrero de 2013 esta Sala inadmitió el recurso de casación número 2592/2012 (entre las mismas partes, donde se enfrentaba el nombre comercial "EDF Ibérica" con la marca "EDF CONSULTING"), por falta de interés casacional, auto contra el que se formuló incidente de nulidad de actuaciones, que ha sido desestimado por otro de 26 de septiembre de 2013.

Finalmente, ante esta Sala (Sección Primera) se encuentra pendiente de admisión/inadmisión el recurso de casación número 1876/2013, en el que "EDF CONSULTING S.A." impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) de fecha 20 de Marzo de 2013, recurso contencioso-administrativo número 206/2010 , que, estimado el mismo, concede la marca "EDF BLEU CIEL" a "Electricité de France" a pesar de las marcas "EDF" y "EDF CONSULTING".

Este pleito que nos ocupa no es, pues, un pleito singular y específico, sino uno más entre los varios que enfrentan a las mercantiles interesadas, en los que, por encima de las particularidades de cada uno, es siempre el mismo el problema jurídico básico planteado, que, tal como dijimos en nuestro auto de 21 de Febrero de 2013 , carece de interés casacional, por mucho que pueda tenerlo para las entidades contendientes.

SEXTO .- Procede por todo ello desestimar el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la entidad "EDF Consulting S.A." y, de conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ , la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos. En esta condena no están incluidas las costas causadas por el Sr. Abogado del Estado.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad del auto de 21 de febrero de 2013 formulado por la representación procesal de la mercantil "EDF Consulting, S.A.", con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por "Electricité de Fance" por todos los conceptos la cifra de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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