STS, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1422/11 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la mercantil "Agricultura, Ganadería y Caza, S.L." contra Sentencia de 27 de enero de 2.011 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 237/09 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil AGRICULTURA, GANADERIA y CAZA, S.A. contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la mercantil "Agricultura, Ganadería y Caza, S.L." se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por la Sala de instancia se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de la mercantil "Agricultura, Ganadería y Caza, S.L." se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "...previos los oportunos trámites, case y deje sin efecto la Sentencia recurrida por la razones invocadas, y dicte nueva Sentencia en la que, aceptando los motivos aquí reproducidos y los alegados en su día en el escrito de formalización de la demanda contencioso-administrativa, revoque el acto administrativo en los términos allí interesados."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición al recurso, lo que realizó en escrito de 14 de septiembre de 2011, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "...dicte sentencia desestimándolo por ser plenamente ajustada a derecho la resolución jurisdiccional impugnada."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de octubre de 2.013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que la representación procesal de la mercantil "Agricultura, Ganadería y Caza, S.A." somete a la consideración de este Tribunal, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, está referida a la legalidad, declarada en la instancia, de la resolución del Ministerio de Justicia, de 23 de diciembre de 2008, por la que se declara la inadmisión del procedimiento para la reclamación de la cantidad de 6.324.900 €, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios, por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Los pretendidos daños y perjuicios se imputaban las actuaciones seguidas por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Puertollano (Ciudad Real), en la Diligencias Previas 1277/2006, que fueron incoadas por una denuncia, imputando a la sociedad ahora recurrente, titular de un coto de caza en la finca "El Escalón", que había suministrado a los animales cinegéticos pienso compuesto por harina de carne de vaca, oveja y cerdo que, por su composición, podían ser perjudiciales para la salud pública. A la vista de esa denuncia y considerándose que los hechos podrían ser constitutivos de 1732 delitos contra la salud pública, se ordena por el Juzgado actuante, a propuesta del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil y previo informe del Instituto de Investigación de recursos Cinegéticos de la Universidad de Castilla-La Mancha, que se procediese al sacrificio controlado de los animales del mencionado coto, con el fin de proceder a la extracción de sus encéfalos para su remisión al Laboratorio Nacional de Referencia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles, de la Universidad de Zaragoza.

Para la ejecución de dichos sacrificios se dictan varias diligencias por el Juzgado, que adquieren firmeza al desestimarse los recursos interpuestos contra ellas por la titular del coto, con la mencionada finalidad de obtención de órganos y su posterior remisión para su análisis, debiendo destacarse, en síntesis, que tras las pruebas realizadas por el mencionado Laboratorio se concluye que los informes requeridos eran negativos, acordándose por el Juzgado el sobreseimiento provisional de las diligencias, por no resultar "debidamente justificada la perpetración del delito" que había sido denunciado.

Como resultado de dichas actuaciones fueron sacrificados 11 ciervos, 18 jabalíes, 26 gamos y 10 muflones, que suponían un daño directo, conforme resultaba del informe presentado por la titular de la explotación cinegética, de 141.090 € por el valor de los animales sacrificados, conforme a las propias valoraciones efectuadas por la Administración Autonómica. A ello debería sumarse, a juicio de la recurrente, los daños indirectos que la muerte de esos animales suponía a los efectos de la explotación del aprovechamiento cinegéticos, que se cifraban en 1.180.480 €.

Es importante destacar, a los efectos de la argumentación de la reclamación efectuada, que esa orden de sacrificio de los animales se ordenaron sucesivamente por resoluciones judiciales de 15 de mayo, 11 de septiembre, 19 de octubre y 7 de noviembre de 2006, en todos los supuestos con anterioridad a conocerse el resultado de los análisis recabados.

Pues bien, con tales antecedentes y a la vista de la reclamación realizada por la recurrente, la sentencia de instancia desestima la pretensión y confirma la resolución impugnada, decisión contra la que se alza la mercantil ante este Tribunal mediante el presente recurso de casación que se funda en dos motivos, los dos por la vía del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En el primero de los motivos se denuncia que la Sala de instancia infringe el artículo 293.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la jurisprudencia que lo interpreta, en orden a la concurrencia de responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

El segundo de los motivos denuncia la infracción de los artículos 293.2 º y 292.1º de la mencionada Ley Orgánica y el artículo 1 del Protocolo nº 1 Adicional al Convenio para la Salvaguarda de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas de Roma 1950, que se imputa al hecho de considerar la Sala de instancia que los daños ocasionados no son indemnizables.

Se termina por suplicar a esta Sala, que se estimen los motivos en que se funda el recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución, en que se reconozca el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la recurrente, en concepto de responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Ha comparecido y se opone al recurso, el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Como ya se dijo antes, el primero de los motivos en que se funda el recurso denuncia que el Tribunal de instancia vulnera el artículo 293.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Es necesario que esta Sala haga una depuración del motivo que se examina porque no resulta fácil su comprensión a la vista de lo que en el mismo se razona y el fundamento y decisión de la Sala de instancia.

En efecto, a tenor de lo que se razona en el escrito de interposición, se dice que la sentencia vulnera el mencionado precepto de la Ley Orgánica, al rechazar la concurrencia de responsabilidad, pero se aclara que dicha vulneración está motivada "en su vertiente de aplicación indebida del mismo al caso y desestimar la sentencia impugnada la demanda contenciosa por no haberse seguido el cauce procesal del error judicial". En la fundamentación del motivo, lo que se viene a razonar es que, si bien las medidas adoptadas por el Orden Criminal -sacrificio de animales cinegéticos- estaban motivadas por las diligencias que, en palabras del escrito de interposición, se consideraron "amparadas por los criterios de razonabilidad y juridicidad apropiados" , en cuanto que esas medidas ocasionaron daños en la explotación cinegética de la finca propiedad de la recurrente; dejaron de tener esa legitimidad y se convirtieron "por mor del transcurso del tiempo y la dilación en la exigencia de los informes periciales pertinentes... en una actividad con consecuencias dañosas...".

De tales argumentos ha de concluirse que, en realidad, lo que se viene a cuestionar en el motivo es que si bien se acepta -no sin reservas- que la adopción de la medida cautelar de sacrificio de animales cinegéticos ante la denuncia de que habían sido alimentados con piensos que podrían haber supuesto riesgo para la salud pública, resultaban procedentes; lo que se considera que constituye una actuación desproporcionada es el haber ordenado el sacrificio de esos animales en varias ocasiones, es decir, si bien se consideran oportunas las ordenes de sacrificio de animales en mayo de 2006, se consideran que no lo fueron la batidas de animales acordadas en octubre y noviembre de ese mismo año.

De tales razones se pretende concluir que las diligencias judicial en que se ordenaron esas ulteriores batidas para el sacrificio de los animales, es cierto que no puede apreciarse la concurrencia del error judicial, pero sí un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. En ese esquema y a los efectos que ahora interesan, lo que se viene a cuestionar por la defensa de la recurrente es que la Sala de instancia remite el debate al error judicial y desestima la pretensión por no concurrir los presupuestos de dicha institución, cuando, se aduce en el escrito de interposición, lo que se invocaba por la defensa de la recurrente en la demanda y, ya antes en vía administrativa, es que los daños reclamados se amparaban en un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, al margen del error judicial que expresamente se rechaza.

A la vista de ese planteamiento y pese a la escasa claridad del motivo, es necesario hacer ya una primera objeción para su estimación, porque si lo que se está queriendo aducir -y no otra cosa resulta de los razonamientos- con el planteamiento que se hace del mismo, es que la Sala de instancia remite el debate al error judicial, para rechazarlo; en vez de referirlo al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que sería lo que se había aducido en la demanda, lo que en realidad se estaría denunciando es un vicio de incongruencia, que debería haberse hecho valer por la vía casacional del error "in procedendo" del artículo 88.1º.c), en concreto, por vicio de la sentencia, con vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pero no se trata solo de una cuestión de pura técnica casacional, la cuestión tiene mayor relevancia, porque al rechazar el defecto formal mencionado, se está implícitamente admitiendo que la sentencia es congruente con las pretensiones y fundamentos accionadas en la demanda y de ello debemos partir. Y es que, a la postre, no sólo debe señalarse que la sentencia es congruente, sino que examina el debate en los términos planteados y en modo alguno puede aceptarse, como se denuncia en el motivo, que vulnera el artículo 293.1º antes mencionado -que lo sería por rechazar su aplicación- porque no se corresponde con lo razonado en los fundamentos de la sentencia.

En efecto, recordemos que lo que se declara por la Sala de instancia en el fundamento tercero:

"... En el fondo se está cuestionando el acierto o desacierto de resoluciones judiciales en su pronunciamiento razonado acerca de la matanza de los animales y de la forma y tiempo de llevarla a cabo, algo que excede del campo del funcionamiento anormal y que no puede cuestionarse salvo por la vía del error judicial por la vía del art. 293-1 de la LOPJ . El funcionamiento anormal no puede sostenerse sin más por el hecho de que finalmente se acordara el sobreseimiento provisional ya que la existencia de un procedimiento judicial no supone "per se" un funcionamiento anormal y la responsabilidad en el ámbito de la Administración Judicial no es objetiva tal y como defiende el recurrente sino que parte de una «anormalidad»."

A la vista de esos razonamientos y partiendo de los hechos que se acreditan en las actuaciones y se reflejan en la sentencia - que no se cuestionan-, no se acierta a comprender el reproche que se hace en el motivo sobre que la Sala vulnerase el artículo 293.1º de la Ley Orgánica ya mencionada, sosteniendo que la misma parte recurrente acepta que no se trata de un supuesto de error judicial sino de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, porque eso es precisamente lo que razona la sentencia. En suma, no cabe aceptar que la sentencia vulnere el mencionado precepto orgánico, porque no lo aplica, como con mayores motivos, ya innecesarios, se pretende fundar en el motivo que se examina. Y si bien es verdad que en los dos últimos párrafo del mismo fundamento de la sentencia se hace referencia al error judicial y sus presupuestos, ello lo es sobre la premisa, ya establecida en el primer párrafo, de que la reclamación habría de referirse a un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, como se había pretendido por la recurrente, y de que ésta no concurre, añadiendo la Sala, a mayor abundamiento, los presupuestos del error judicial, que no concurren tampoco en este supuesto.

Las razones expuestas obligan a rechazar el motivo examinado.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso, también acogido a la vía casacional que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , está así mismo referido a la vulneración de los artículos 292.1 º y 293.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Es en este motivo donde se vienen a exponer las razones por las cuales se considera que la pretensión accionada ante la Sala de instancia resultaban ajustadas a Derecho y que el no serle reconocidas por la sentencia, comporta la vulneración de los preceptos mencionados, en cuanto se establece en el primero de ellos que "los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título" (artículo 292.1º). Por su parte, el párrafo segundo del artículo 293 declara que "tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse".

La argumentación para llevar el debate casacional a los mencionados preceptos se remite, aunque no sin cierta confusión, a la idea de que si bien la adopción de la medida inicial de sacrificio de algunas de las reses existentes en el aprovechamiento cinegético titular de la recurrente eran legítimas, las ulteriores ordenes de sucesivas batidas para el sacrificio de nuevos animales habría supuesto, en el razonar del recurso, la "omisión - por el Juzgado - en su deber de ejercer la función jurisdiccional con prontitud y en una recta y equilibrada interpretación de los derechos en juego" ; es decir, se estaría admitiendo -no sin reparos- que se acepta el inicial sacrificio de los animales, con el fin de proceder al análisis de sus órganos y determinar la existencia de riesgo para la salud pública; pero no los ulteriores sacrificios que, a juicio de la recurrente, no eran necesarios. En suma, lo argumentado en pro de la concurrencia de responsabilidad exigida, es una demora en la tramitación de la causa penal, que sería el nexo causal del daño reclamado, en la medida que esa demora constituiría una dilación indebida del mencionado proceso. No es realmente ese el matiz del recurso, porque no se estructura la argumentación de la demanda, ni del motivo casacional, a un supuesto de dilaciones indebidas, como una de las modalidades de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sino que se remite el debate a la proporcionalidad de la adopción de esas ulteriores ordenes de sacrificio, con cita de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de julio de 2010 (Asunto Tendam ), cuya doctrina, se dice, ampara la reclamación efectuada.

Sin embargo ese planteamiento está en abierta contradicción con lo que se razona en el escrito de interposición porque la misma defensa de la recurrente admite -no sin reservas- que la orden de sacrificio de los animales fuese una decisión "errónea" ya que en relación con ellas no se cuestiona "el acierto o desacierto legal de las resoluciones judiciales penales... reconoce que, en mayo de 2006 pudieron haber sido -la medida de sacrificio de las reses- adecuadas, fundadas en derecho, y lógicas con el fin perseguido... pudo haberse considerado una resolución judicial amparada por criterios de razonabilidad y juridicidad apropiados..." ; no obstante sí se considera que las ulteriores ordenes de sacrificio de las reses supondrían un actuar anormal de la Administración de Justicia que generaría el derecho de resarcimiento.

Se ha querido determinar el auténtico contenido del motivo casacional porque en la forma expuesta no deja de ofrecer reparos formales el éxito del mismo; ya de entrada, porque sería contrario a la propia técnica casacional la invocación de una auténtica fundamentación sobre la base de una dilación indebida de las actuaciones criminales de que traen causa la pretensión, porque esa dilación ni fue aducida en la instancia ni, por tanto, fue objeto de examen en la sentencia, porque lo que se aducía en el fundamento quinto de la demanda es que la orden de sacrificio de los animales -todas ellas- habían ocasionado el daño y respecto de todas las reses se reclamaba la indemnización. Y a la vista de esa circunstancia no puede olvidarse que el auténtico objeto del recurso de casación, por su propia finalidad de unificar la aplicación de las normas y jurisprudencia por los Tribunales, impide aducir motivos no invocados en la instancia, sin que el Tribunal de instancia hubiese podido pronunciarse; porque este recurso extraordinario, a diferencia del recurso de apelación, no permite un examen integral de la pretensión.

No obstante lo anterior y referido el debate a la pretendida falta de proporcionalidad de la medida adoptada o, por mejor decir, de la reiteración de la orden de sacrificio de las animales cinegéticos, tampoco deja de ofrecer reparos el debate, porque si se admite que la primera orden de sacrificio era, cuando menos, procedente, deberá convenirse que ya no procedería la indemnización del daño inicialmente reclamado, porque deberá reducirse en relación con los animales inicialmente sacrificados, que no es, como veremos, cuestión nada desdeñable.

Pues bien, ante ese planteamiento, ya conocemos lo decidido por la Sala de instancia y, ante la nueva argumentación de la recurrente es necesario recordar que conforme a la jurisprudencia ( sentencia de 30 de octubre de 2012, recurso de casación 3290/2009 ), la responsabilidad que con carácter genérico para todos los poderes públicos se establece en el artículo 9 de la Constitución , adquiere tintes de especial consideración en el supuesto de la Administración de Justicia, que en el artículo 121 de la misma Norma Fundamental se regula de forma embrionaria, pero poniendo de manifiesto que existe un régimen especial de responsabilidad porque, como se ha dicho, de otra forma no necesitaría de una especial atención del Constituyente si se sometiera al régimen general establecido en el artículo 106 de la Constitución . Y ese régimen especial viene constituido por el hecho de que la Administración de Justicia ha de responder de los daños causados a los ciudadanos, pero a diferencia de los restantes poderes públicos, esa responsabilidad sólo procede cuando sea apreciable un funcionamiento anormal, como cabe concluir de la regulación de la institución en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en que se hace responsables de los daños ocasionados a la Administración de Justicia cuando exista un funcionamiento anormal, haciendo un supuesto específico de ese anormal funcionamiento cuando se hubiera incurrido en error judicial, que se somete a un régimen específico de tramitación y que resulta ahora irrelevante, porque no es sobre dicho error sobre el que se fundamenta la reclamación de la recurrente, como con insistencia se razona en el escrito de interposición del recurso.

Lo que aquí se pretende es vincular el pretendido daño a un genérico funcionamiento anormal que tampoco se vincula, como resulta frecuente, a una dilación en la adopción de las diligencias por el Juzgado que tramitó las actuaciones criminales, porque ya se cuida la misma parte recurrente en señalar que la mera adopción de las medidas resultaba procedente en un principio y su queja no es sobre haber mantenido dichas medidas, que pudieran considerarse en el razonar del motivo excesivamente dilatadas en el tiempo, sino en haber ordenado nuevas medidas cautelares -batidas sucesivas para sacrificio de nuevas reses- hasta no haber conocido el resultado de los análisis practicados en los primeros animales sacrificados en la primera batida.

Pues bien, suscitado el debate en los términos expuesto no le asiste la razón a la defensa de la recurrente cuando pretende justificar su pretensión indemnizatoria en esas nuevas ordenes de sacrificio de animales, porque nada en concreto se razona en relación con dicha medida. En efectos, partiendo de que no es esta vía indemnizatoria la procedente para determinar la legalidad o no de una decisión judicial que fue ordenada por el Juzgado y confirmada por la Audiencia Provincial, como ya hemos dicho, lo que comportar partir de la legalidad de la decisión, máxime cuando, como venimos diciendo al contestar a la exclusión que del error se hace en el mismo recurso, la cuestión ha de examinarse al margen de la concurrencia del error.

Pero si lo que se quiere es remitir el debate a la proporcionalidad de esas nuevas ordenes de sacrificio en tanto estaba pendiente el análisis de los órganos de las primeras reses abatidas, y así parece con la cita de la sentencia que se invoca como infringida, debemos comenzar por señalar que difícilmente puede procederse al examen de esa proporcionalidad fuera de la institución de error judicial, porque a fin de cuentas lo que se está sosteniendo por la defensa de la recurrente es que esas nuevas ordenes de sacrificio eran innecesarias o improcedentes, en suma, que se adoptó una decisión judicial errónea, que se termina por negar.

Porque pretender examinar aquí la procedencia de las ulteriores órdenes de sacrificios de manera autónoma y ex novo a los efectos de declarar un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, obligaría a una valoración que excede de los límites que este procedimiento de reclamación de responsabilidad comporta. Y en este orden de razonamientos se invoca como infringida la doctrina que se contiene en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de julio de 2010 (Asunto 25720/2005 . Tendam c. España), en otro sentido del que se viene acogiendo por la jurisprudencia de esta Sala, en un aspecto que se aborda también en la mencionada sentencia sobre la interpretación del artículo 1 del Protocolo 1º del Convenio -que también se denuncia infringido por la sentencia de instancia-, conforme al cual "toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional. Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de dictar las leyes que estimen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos, de otras contribuciones o de las multas."

La vulneración de la doctrina que se sienta en la mencionada sentencia está traída a los razonamientos del recurso con una cierta coherencia porque en la sentencia estima el Tribunal Europeo que la orden de intervención y depósito de los bienes de una ciudadano sujeto a un proceso criminal del que resultó posteriormente absuelto, sin posibilidad de poder restituirle los bienes intervenidos por desconocerse su identidad o estado de conservación, se considera por el Tribunal que es un supuesto de responsabilidad "cuando las autoridades judicial o encargadas de las diligencias embargan bienes, deben de adoptar las medidas razonables necesarias para su conservación, concretamente efectuar un inventario de los bienes y de su estado en el momento del embargo así como en el de su restitución al propietario absuelto...".

En este sentido se considera por el Tribunal que es admisible "el embargo y la retención de bienes objeto de una infracción penal pueda ser necesaria en aras de una buena administración de justicia, que constituye un fin legítimo derivado del «interés general» de la comunidad... ( pero ) debe de haber una relación razonable de proporcionalidad entre el medio empleado y el fin perseguido por las medidas eventualmente aplicadas por el Estado, incluidas las destinadas a controlar el uso de la propiedad individual. Esta exigencia se contiene en la noción de «justo equilibrio» que hay que encontrar entre las necesidades del interés general de la comunidad por un lado y las exigencias de la protección de los derechos fundamentales del individuo por otro lado...".

Sería este concepto de justo equilibrio o de razonable proporcionalidad la que, según la defensa de la recurrente, justificaría el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en el presente supuesto, lo que equivale a razonar que la medida de nuevas batidas de reses para su sacrificio, después de las iniciales, habrían sido contrarias a esos conceptos jurídicos que, según la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos, legitimaría la orden de sacrificio de los animales.

No puede desconocerse que se está incurriendo por la defensa de la recurrente en una nueva contradicción con ese razonamiento, porque para apreciar esa pretendida falta de proporcionalidad, esa falta de justo equilibrio, era necesario entrar a examinar la legalidad de las diligencias judiciales que solo es admisible por la vía del error judicial y que expresamente se excluye; porque no podemos nosotros ahora en este proceso, menos aun en esta vía extraordinaria, examinar la legalidad o acierto de la decisión judicial de ordenar nuevo sacrificio de animales, que están en estado salvaje, con el fin de obtener muestras significativas a los efectos de proceder a una análisis para constatar la existencia de infecciones que se consideraban de riesgo para la salud pública.

Las razones expuestas obligan a rechazar el motivo examinado y, con él, de la totalidad del recurso.

CUARTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 1422/2011, promovido por la representación procesal de la sociedad "AGRICULTURA, GANADERÍA Y CAZA, S.A.", contra la sentencia de 27 de enero de 2011 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional , dictada en el procedimiento 237/2009; con imposición de las costas a la recurrente, hasta el límite establecido en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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