STS, 13 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil trece.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2009 , sobre impugnación de la resolución del Director General del Agua del Ministerio de Medio Ambiente de 26 de febrero de 2007 por la que se autorizó el contrato de cesión temporal de derechos al uso privativo de aguas públicas suscrito el 27 de diciembre de 2006 entre la Comunidad de Regantes DIRECCION000 y el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, el SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO SEGURA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Alonso Muñoz, y la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica Oca de Zayas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 764/2007 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 30 de septiembre de 2009, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la resolución del Director General del Agua del Ministerio de Medio Ambiente de 26 de febrero de 2007, ya referenciada por estar ajustada a derecho. Sin condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA, interponiéndolo en base al siguiente motivo de casación:

Único .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir por inaplicación del artículo 19, cuadro 16, Subsistema AltoTajo, de las normas del Plan Hidrológico de la Cuenca del Tajo, publicadas mediante orden de 13 de agosto de 1999.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que, estimando el mismo y revocando estime el recurso contencioso-administrativo originario de estos autos por ser el acto impugnado contrario a Derecho".

TERCERO

La representación procesal de la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte resolución por la que acuerde desestimar en su integridad el presente Recurso de Casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto al efecto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción ".

CUARTO

La representación procesal del SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO-SEGURA también se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte en su día sentencia por la que desestimando dicho recurso, confirme la sentencia impugnada por ser la misma conforme a derecho, declarando la temeridad de la parte recurrente y condenándola al pago de las costas".

QUINTO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Mediante providencia de fecha 5 de julio de 2013 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 29 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación, formulado con sustento en el artículo 88.1.d) de la LJCA [de lo que se deduce, por ende, que la parte recurrente no ha apreciado que la sentencia que recurre incurriera en alguno de los vicios que han de ser denunciados con amparo en la letra c) de ese mismo artículo, como son, entre otros, los de incongruencia omisiva -por no haber analizado alguna de las cuestiones planteadas en la instancia-, o falta o insuficiencia de motivación -por no haber expresado para cada una de ellas uno o unos razonamientos jurídicos que sean reconocibles como tales y guarden conexión con la decisión alcanzada-], se inicia con un enunciado que denuncia la infracción, por inaplicación, "del artículo 19, cuadro 16, Subsistema Alto Tajo, de las normas del Plan Hidrológico de la Cuenca del Tajo, publicadas mediante Orden de 13 de agosto de 1999 (BOE 30-8-1999)". Enunciado al que siguen, sólo, dos escuetos párrafos del tenor literal que pasamos a transcribir:

"En este precepto se asignan de (sic) 17.250.000 m3/año para la zona regable de Estremera, siendo por tanto ése el caudal máximo disponible para la Comunidad de Regantes DIRECCION000 .

El acto administrativo impugnado autoriza un contrato que tiene por objeto un caudal de 31.050.000 m3 (31,05 Hm3) con destino a dicha zona regable, lo cual vulnera el precepto invocado".

SEGUNDO

El motivo, por tanto, nada dice sobre la razón o razones jurídicas por las que la sentencia de instancia no haya llegado a apreciar que aquel acto incurriera en esa infracción; ni nada, por ende, acerca de en qué o por qué se equivocan esa o esas razones en el concreto caso de autos. Deja, en consecuencia, de hacer aquello que una jurisprudencia reiterada de este Tribunal (sentencias, entre otras, de 22 de enero , 7 y 26 de febrero de 2008 , 25 de marzo y 3 de junio de 2009 , 17 de febrero , 17 de marzo , 8 de abril y 19 de diciembre de 2010 , 4 de octubre de 2011 , y 10 de enero , 22 de mayo y 11 de diciembre de 2012 , dictadas, respectivamente, en los recursos 9860/2004 , 2510/2004 , 763/2004 , 1633/2007 , 21/2007 , 388/2008 , 3048/2007 , 1909/2008 , 1608/2009 , 1894/2004 , 5243/2006 , 2498/2011 y 4569/2011 ) considera exigencia imprescindible para el posible éxito de un recurso de casación: la crítica de la sentencia que se recurre.

En esa línea, se repite en muchas de esas sentencias un razonamiento del siguiente tenor: La naturaleza de un recurso de casación y el objeto del mismo -condensados una y otro en la idea de que aquél no es una segunda instancia y de que en él no se trata más que de enjuiciar las concretas infracciones jurídicas, "in iudicando" o "in procedendo", que la parte recurrente impute a la sentencia que recurre- exigen como consecuencia obligada la crítica de ésta, de su razón de decidir, sin que la parte pueda, por ello, limitarse a reproducir lo que ya argumentó ante la Sala de instancia. En este sentido, y por citar sólo algunas de las numerosísimas sentencias de este Tribunal Supremo que afirman ese deber procesal de la parte recurrente en casación, dijimos en el párrafo tercero del fundamento de derecho tercero de nuestra sentencia de 12 de diciembre de 2006 , y lo reiteramos en las de 25 de marzo , 24 de noviembre de 2009 y 17 de febrero de 2010 , lo siguiente: "Ciertamente la exigencia de que la crítica se dirija no contra el acto administrativo sino contra la sentencia recurrida es inherente al significado del recurso de casación que tiene como única finalidad depurar la aplicación que del Ordenamiento Jurídico ha efectuado el Tribunal a quo. Como recuerda la sentencia de 4 de mayo de 2005 la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra la sentencia trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por la sentencia recurrida, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, ya que quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la decisión recurrida, ni alegando ante el Tribunal de Casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados".

Procede, pues, desestimar aquel único motivo de casación.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , procede imponer a la parte recurrente las costas causadas con su recurso de casación; si bien, como autoriza el número 3 del mismo precepto, en su tasación no podrá incluirse una cifra superior, por todos los conceptos y por cada una de las partes recurridas, a la de 1.500 euros, por ser éstas las mayores que deben ponerse a cargo de aquélla en atención al esfuerzo profesional que requería la oposición a su recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que interpone la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 764/2007 . Con imposición a la recurrente de las costas causadas, con los límites fijados en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Galicia 292/2014, 30 de Abril de 2014
    • España
    • 30 Abril 2014
    ...de pronunciarse sobre la cuestión suscitada en el presente recurso en las Sts. de 22 de enero de 2014, 11 de diciembre de 2013, 20 y 13 de noviembre de 2013 (recaídas en los Recursos 86, 67, 68 y 85 de 2013, respectivamente) por lo que el principio de unidad de criterio impone que reiteremo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR