ATS, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Procorsan S.L. presentó el día 18 de octubre de 2012 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 352/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º1207/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de noviembre de 2012, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día de 13 de noviembre de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Procorsan S.L., se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha de 21 de noviembre de 2012, se presentó escrito por la procuradora D.ª María Asunción Sánchez González, en nombre y representación de D. Indalecio , personándose en concepto de parte recurrida. Con fecha de 4 de diciembre de 2012, se presentó escrito por la procuradora D.ª María Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de D. Leopoldo , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 10 de septiembre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 3 de octubre de 2013, tuvo entrada el escrito del procurador D. Manuel Infante Sánchez, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida D. Indalecio , con fecha 30 de septiembre de 2013, se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por la parte recurrida D. Leopoldo , con fecha 2 de octubre de 2013, se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en ejercicio de acción de vicios de la construcción, tramitado en atención a la cuantía, siendo esta indeterminada. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , lo que implica la acreditación del interés casacional del asunto.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso se estructura en dos motivos. El motivo primero tiene el siguiente encabezamiento: «Infracción por inaplicación de los artículos 1101 y 1591 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta (Sentencias de fecha 10 de septiembre de 2007 y 16 de marzo de 1994 ; sentencias de fecha 2 de marzo de 2012 y 4 de diciembre de 2008 , respectivamente)». La parte recurrente señala que la ausencia de pronunciamiento jurídico sobre el fondo de la materia, por la aplicación del principio reformatio in peius , infringe los artículos citados, pues acredita la existencia de daños, los intervinientes en el proceso constructivo han de responder. El motivo segundo tiene el siguiente encabezamiento: «Infracción por inaplicación del artículo 17, apartados 1 º, 2 º y 3º de la Ley de Ordenación de la Edificación y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta (sentencias de 24 de mayo de 2007 y 21 de octubre de 20011 , sentencias de 10 de junio de 201 y 28 de abril de 2008 , sentencias de 24 de mayo de 2007 y 11 de abril de 2012 , respectivamente». En este motivo plantea la misma cuestión que la del motivo primero, desde el punto de vista de la responsabilidad al amparo del artículo 17 LOE .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en tres motivos.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la materia.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    (i) Por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en el artículo 483.2.2º LEC : a) en relación con el artículo 481.1 de la LEC por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida, sin que baste la mera cita de jurisprudencia por sus fechas; b) por la indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva infringida que no sea aplicable al fondo del asunto, a tenor de la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 481.1 y 487.3 LEC ). La parte recurrente cita unos artículos (1101 y 1591CC y 17 LOE ) y jurisprudencia en torno a estos artículos como infringidos por no haber entrado la resolución recurrida en el fondo de los mismos, siendo la razón decisoria de la Audiencia Provincial la contenida en los fundamentos de derecho sexto y séptimo, es decir, por impedírselo el principio de prohibición de reformatio in peius al no haber apelado la sentencia de primera instancia la actora y por la falta de prueba de cuantificación económica, ambas cuestiones de carácter procesal que impidieron el examen de fondo del asunto. Estas razones procesales son obviadas en su recurso de casación por la parte recurrente, planteándolas a través del recurso extraordinario por infracción procesal. Sin embargo, el sistema legal de recursos extraordinarios exige para poder entrar en el recurso extraordinario por infracción procesal la previa acreditación del interés casacional del asunto en los términos del Acuerdo sobre criterios de admisión de esta Sala de 30 de diciembre de 2011, en interpretación de la reforma operada por la Ley 37/2011, sin que pueda entenderse por las razones expuestas anteriormente acreditado este interés casacional del asunto, atendiendo al planteamiento realizado en el recurso de casación y a las razones procesales de la Audiencia Provincial para desestimar la demanda.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15.ª, número 9 , que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito o depósitos, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Procorsan S.L., contra la sentencia dictada con fecha 5 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 352/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 1207/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Palma de Mallorca. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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