ATS, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Arsenio presentó el día 14 de diciembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 446/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 476/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de LLíria.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de enero de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 17 de enero de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de D. Arsenio , se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 1 de febrero de 2013 se presentó escrito por el procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de la entidad mercantil Frucamp, S.C.A., personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 10 de septiembre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 23 de septiembre de 2013, tuvo entrada el escrito de la procuradora Sra. Cano Lantero, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida, con fecha 3 de octubre de 2013, se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido al amparo del art. 249.2 de la LEC , en el que la cuantía fijada es superior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC y se desarrolla en tres motivos. En el primer motivo, se alega la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la motivación por remisión, así como del art. 24.1 de la Constitución Española por violación del derecho a la tutela judicial efectiva al causar indefensión.

    En el segundo motivo se alega la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española por cuanto que la sentencia impugnada se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y ha resuelto puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en cuanto a la naturaleza jurídica de la relación que ligaba a las partes.

    El tercero motivo se alega la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española por cuanto que la sentencia impugnada se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y ha resuelto puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en cuanto a la incidencia del comportamiento profesional del demandado en los daños y perjuicios.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC , dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 de la LEC y su cuantía supera los 600.000 euros.

  3. - Examinado el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC , por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto. Por cuanto la única norma citada es el art. 24.1 de la Constitución , planteando cuestiones que exceden del recuso de casación.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Arsenio contra la sentencia dictada, con fecha 17 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 446/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 476/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de LLíria. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recuso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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